Micelio
6226(28-01-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6226 Acta No. 1 MAGISTRADO PONENTE: doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. veintiocho (28) de enero de 1994 Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del juicio ordinario laboral de MARIA TERESA CONTRERAS DE GOMEZ frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1992, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por remisión del expediente que le hizo el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., según lo ordenado por esta Corporación para la desconges​tión de los despachos judiciales, en el juicio promovido por aquel contra la sociedad RECONSTRUIMOS LTDA. I.- A N T E C E D E N T E S Por intermedio de apoderado judicial, el recurrente demandó a la Sociedad RECONSTRUIMOS LTDA, para que mediante juicio ordinario fuera condenada a pagarle lo siguiente: "Cesantía (lo realmente debido).

Prima de Servicio (lo realmente debido) Vacaciones (lo realmente debido). Dominicales, festivos, horas extras, Seguro de Vida, Indemnización Moratoria y las costas y costos del proceso." Afirmó el demandante en el libelo que el señor Inocencio Ovalle González prestó servicios a la demandada por el período comprendido entre el 16 de junio de 1986 y el 6 de Enero de 1989, que desempeñó el cargo de Ayudante de Taller, y que hizo vida marital con la señora María Teresa Contreras de Gómez por un lapso superior a los 37 años, que la sociedad demandada, le liquidó y pagó, en su condición de compañera, el valor de las prestaciones sociales que correspondían, según la demandada.

Que en la liquidación no se tuvo en cuenta que no hubo interrupción en la prestación del servicio, y que la cesantía ha debido liquidarse, por lo menos, con el último salario mensual devengado por éste o sea la suma de $36.000.oo más el valor del subsidio de transporte, y que tampoco se le canceló el valor de las horas extras, domingos y feriados laborados, ni el seguro de vida en los términos consagra​dos en la ley.

La empresa demandada contestó en tiempo la demanda manifes​tando no ser ciertos ninguno de los hechos oponiéndose a todas las pretensiones, excepcionando falta de personería adjetiva y excepción de ausencia de causa. A la primera instancia le puso término el Juzgado Dieciséis del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. mediante la senten​cia del 6 de Marzo de 1992, por la que absolvió a la sociedad de-mandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la señora Maria Teresa Contreras de Gómez, absteniéndose de considerar las excepciones propuestas y condenando en costas a la demandante.

Recurrió en apelación la actora y la segunda instancia finalizó con la decisión aquí recurrida, la que profirió el Tribunal Superior de Ibagué por remisión del expediente que le hizo el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en acatamiento a lo ordenado por la Corte sobre descongestión de los despachos judiciales, mediante la cual confirmó la sentencia apelada y condenó en costas de esta instancia a la demandante.

Inconforme con la sentencia del ad-quem la accionante, interpuso el recurso extraordinario de casación que le fué concedido, admitido por la Corte y sustentado oportunamen​te. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo se CASE totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia se revoque la de primer grado y, en su lugar, se dicte sentencia condenatoria de conformidad con las pretensiones del libelo introductorio y se provea sobre costas." Para el efecto, formula un solo cargo contra la sentencia recurrida, que dice: "Acuso la sentencia censurada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los arts. 1o., 3o. 5o., 9o., 10o., 13, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 32 (art. 1o.

D. L. 2351/61-sic-), 36, 37, 39, 45, 47 (art. 5 D.L. 2351/65), 55, 56, 57-5a. 61-a) (art. 6o. D.L. 2351/65), 65 del CST, en relación con arts. 127, 128, 129, 132, 141, 142, 143, 144, 158, 161, 162, 163 (Art. 2 L. 13/62), 166, 168, 169, 172, 173, 174, 175, 177, 178, 179 (art. 12 D.L.2351/65), 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187 (art. 5 L. 13/67), 189 (art. 14 DL. 2351/65, 190 (Art. 6 Ley 23/67), 191, 192 (Art. 8 D.L.617/54), 193, 194 (art. 15 DL. 2351/65), 196, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 223m 230, 234, 247, 248, 249 (Ley 52/75 art. 1o. y DR. 116/76 arts. 1, 2 y 3 a 9), 250, 253 (Art. 17 DL. 2351/65), 254, 258, 275 (art. 3o. de la Ley 71/88, concordante con los arts. 1 y ss. de la Ley 12/75, arts. 1 ss. de la Ley 33/73. arts/ 1 ss/ de;a:eu 44/80 y arts. 1 ss. dela Ley 113/85 y arts. 6 y 8 del D. 1160/89, PARA QUE SE APLIQUEN POR VIA DE LA ANALOGIA A MI MANDANTE RESPECTO DE LOS DERECHOS DEMANDADOS, TAL COMO LO AUTORIZAN LOS ARTS. 1, 18, 19, 20 y 21 del CST), 289, (Art. 19 D.L. 2351/65), 289 (art. 19 D.L. 2351/65), 291, 292 (art. 12 Ley 11/84), 293 (Art. 11 D. 617/54), 294, 295, 296, 297, 306, 340, 342 del CST; --- art. 8 Ley 153 de 1987; arts. 26, 27, 28, 29, 30 y 32 del CC; --arts. 1, 2, 51, 55, 60, 61 y 145 del CPL.; arts. 174, 175, 177, 183, 187, 194, 195, 197 (art. 94 DL. 2282/89), 198, 203 (art. 96 DL. 2282), 210, 213, 217, 218, 229 (ART. 106 DL. 2282 conc.

D. 2651/91),244, 246, 248, 249, 250, 251, 252, 252 -sic- (DL. 2282 Art. 116), 258, 262, 265, 268 (Art. 120 DL. 2282), 279 y 298 del CPC. a causa de evidentes errores de hecho cometidos en la equivocada apreciación probatoria de unos elementos de juicio y omisión en otros, en intima correlación con la prueba testimonial, que aunque no es calificada para cimentar la casación, en este preciso caso no se puede omitir por su nexo inescindible con las documentales que se individualizarán. "ERRORES DE HECHO COMETIDOS POR EL FALLADOR: "1o.

No dar por demostrado, estándolo que el vinculo contractual fue con la SOCIEDAD RECONSTRUIMOS LTDA., por conducto de su Representante Legal PEDRO A. CAMACHO S. y No con éste. "2o. No dar por demostrado, estándolo que PEDRO A. CAMACHO S. actúo como representante legal de RECONSTRUIMOS LTDA. "3o.- Consecuencialmente, no dar por establecido, presu​miéndose que los contratos de PEDRO A. CAMACHO S. los hacía en nombre de la empresa que representa.

"4o.- No dar por establecido, estándolo que la labor de AYUDANTE DE TALLER se desarrolla en un 'TALLER no en una casa de habitación como equivocadamente lo dedujo el Ad quem y con él también el A quo y que la 'CELADURIA' la hacía para cuidar MAQUINARIA PESADA del 'TALLER' de propiedad de la empresa y no del representante legal, como obvio era suponer, pero que además, el actor cuidaba la vivienda del representante legal.

Como obvio era suponer, pero que además, el actor cuidaba la vivienda del representante legal. "5o. Dar por sentado, sin estarlo, que la maquinaria PESADA sobre la que recaía la labor del trabajador y el TALLER donde laboraba eran de PEDRO A. CAMACHO S. QUIEN NUNCA LO ACREDITO no dar por establecido, presumiéndose que dicha maquinaria y el taller en el de la ENTIDAD JURIDICA DEMANDADA.

"6o.- No dar por sentado, deduciéndose de lo que hay en autos, que hubo coexistencia de contratos, en especial en lo que toca a la celebración del actor, tanto con la empresa y con el representante legal. "7o.- Escindir la unidad EMPRESA -REPRESENTANTE LEGAL Y otorgarle a la persona natural PEDRO A. CAMACHO S. la calidad de empresario diferente a aquella unidad insepara​ble, aspecto que NUNCA SE PROBO.

"8o.- No presumir, como es lo obvio, que los creadores y fundadores de una empresa y propietarios mayoritarios de la misma, se suelen confundir con la entidad pero que jurídi​camente es irrelevante. "9o. No dar por establecido, estándolo que el contrato de trabajo, en cuestión, se desarrolló continua e ininterrum​pidamente durante 24 horas diarios 7 días a la semana, salvo escasos dos o a lo sumo tres días en que fue reempla​zado o estuvo enfermo.

"10o. El más grave de los errores fue torcer la carga probatoria porque se pide que el actor no solo demuestre la regla general sino también la excepción y los detalles de una y otra y, en ello, el sistema probatorio no es tan drástico. "11o.- Y desde luego, no dar por establecido que la compañera permanente del trabajador fue la demandante como lo acreditan las liquidaciones adjuntas y las declaraciones extraproceso.

"12o.- No dar por establecido, estándolo que en el lugar donde se practicó la Inspección Ocular, funciona la empresa demandada y que allí mismo se encontró el representante legal de la demandada, quien atendió la diligencia. "13o. No dar por establecido estándolo que la empresa demandada tiene por objeto social lo referente a RECONS​TRUCCION Y REPARACION DE MAQUINARIA PESADA como lo reseña el documento de folio 2 y siguientes que era lo que cuidaba el actor y como ayudante de taller debía atender.

"14o.- Dar por establecido sin estarlo que el mismo objeto de la entidad lo cumplía PEDRO A. CAMACHO S. como persona natural. "RELACION DE PRUEBAS MAL APRECIADAS Y DEJADAS DE APRECIAR "1o. Documentales de folios 57 a 60, naturalmente relacio​nados con los folios 5 y 6, 10 y 20 que fueron mal aprecia​dos en su conjunto, junto con el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la empresa, la contesta​ción de la demanda, la demanda misma, la inspección ocular y con ellos, los testimonios recaudados en intima correla​ción de estos con las demás probanzas.

"2o. No fueron apreciados el documento de folios 2 a 4 y por obvias razones las declaraciones extraproceso de folios 8 a 10 y el registro de folio 7 queno requieren ratifica​ción por mandato del Decreto 2651/91 máxime que están refrendados por lo que indican las liquidaciones individua​lizadas en donde el patrono acepta su condición. "DEMOSTRACION DEL CARGO "La recta apreciación de los elementos de juicio reseñados ha debido ser partiendo de los documentos vinculados con la demanda y posteriormente en la inspección ocular, que por principio y fundamentalmente son las liquidaciones de folios 5 y 6 (folios 58 y 59 y, en lo favorable el 60) en donde ostensiblemente aparece.

"Cargo ocupado: AYUDANTE DE TALLER, en uno y en el otro, como CELADOR y en otro, (dudoso) el de 'cuidandero'. "Se es celador generalmente de una empresa que es 'una UNIDAD DE EXPLOTACION ECONOMICA' y dificilmente de una casa de habitación particular. "-Que el 'patrono' es ' LA EMPRESA ARRIBA INDICADA', pero 'arriba no se indica nada. Esto es un indicio en contra de la entidad demandada.

"-Pero dicho indicio se ve reforzado por el hecho de que en nombre de la EMPRESA firma precisamente el REPRESENTANTE LEGAL Don PEDRO A. CAMARGO S. con c.c. 5583592 en ambos documentos. Aquí ya se configura una PLENA PRUEBA y que induce, necesariamente a tenerlo como el auténtico repre​sentante, por excelencia, de la empresa demandada, al tenor de lo que al respecto señala la ley en materia de represen​tación. "Lo anterior lo respalda otro indicio: -Que si se paga PRIMA DE SERVICIOS, es porque es empresa, porque de lo contrario, NO HAY LUGAR A PAGARLA.

El hecho probado que exige la ley procedimental está atestado con solvencia. "-En tales documentales aparecen la fecha de ingreso, la de retiro, su causa y el salario devengado y los valores satisfechos. Aspectos conceptuales que delimitan el contrato de trabajo y los valores que han debido satisfa​cerse a tenor de lo que se solicita en la demanda, datos que en recto sentido han debido tomarse en su integridad.

"Generalmente una empresa es una organización diferente a una persona natural, muchas veces SE TRATA DE UN ESTABLECI​MIENTO CON NOMBRE PROPIO, sin personería jurídica. En el caso presente el fallador de instancia dedujo una especie de establecimiento industrial y de servicios, SIN NOMBRE en cabeza de PEDRO A. CAMACHO S. y nó como ha debido hacerlo, por la vía de la entidad que se demandó, esto es, RECONS​TRUIMOS LTDA. "No se dedujo que una empresa RECONSTRUCTORA DE MAQUINARIA PESADA comolo es la entidad demandada, TIENE MAQUINARIA PESADA PARA RECONSTRUIR (en ambos sentidos: Activo, arreglando maquinaria de terceros y pasivo, reparando la propia) y que para hacerlo, necesariamente tiene que tener TALLERES, que precisamente era en donde el actor laboraba como AUXILIAR DE TALLER Y CELADOR, del taller.

Es posible que en ese orden de ideas lo que haya existido es una coexistencia contractual o multiplicidad contractual: Uno con la empresa y otro con el representante legal, pero este dependiendo de aquel, es decir, prestandole una celaduría aledaña a la prestada a la empresa. Pero eso no elimina, en manera alguna los derechos que le corresponden frente a la empresa.

"Que don Pedro NO RECONSTRUYE NADA, sino que lo hace es 'SU EMPRESA RECONSTRUCTORA QUE EL REPRESENTA, porque si lo hiciera no solo seria desleal con él mismo sino, de alguna forma, con el ENTE JURIDICO que él creó o ESTARIA INCU​RRIENDO EN UN FRAUDE a la ley, o en un fraude procesal; y esto indiscutiblemente tiene que pesar en su contra para efectos de las resultas de este proceso, porque crea, por lo menos, una duda que a tenor de lo que enseña el art. 21 del CST.

TIENE QUE DESATARSE A FAVOR DEL TRABAJADOR. "El documento de folios 2 y siguientes nos dice que hace la empresa demandada. Su objeto social, según alli se expresa es 'LA RECONSTRUCCION DE MAQUINARIA PESADA, ASI COMO EL ENSAMBLAJE DE LA MISMA, PRESTACION DE ASISTENCIA TECNICA DE LA MAQUINARIA INDUSTRIAL DEL RAMO DE LA CONSTRUCCION Y EL TRANSPORTE, ASI COMO LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE MATERIAS PRIMAS Y PARTES Y TODO LO RELACIONADO CON SU OBJETO SOCIAL, ADEMAS CELEBRAR TODAS CLASE DE CONTRA​TOS ' etc., aspectos y otros que allí obran que se desprenden de esta prueba de calidad inconstestable.

"De igual modo pueden colegirse todos esos elementos de juicio en torno a la existencia del contrato de trabajo y a su finalización tomando las pruebas no separadamente sino en conjunto como lo ordena el art. 60 del CPL. en concor​dancia con el 187 del CPC. y no en la forma escindida y excluyente como lo hizo el fallador de instancia. "De ese análisis a no dudarlo, (porque hacerlo o negarlo ir contra una realidad palpable con los ojos abiertos) se coligen con infinita facilidad que el ingreso fue el 16 de junio de 1986 que su finalización por MUERTE DEL TRABAJADOR fue el 6 de enero de 1989; que el salario básico para la liquidación definitiva SIN SUBSIDIO DE TRANSPORTE, fue el de $36.000.oo mensuales;

Que sin solución de continuidad hubo un pago ilegal de cesantía por $48.000.oo; que los cargos ocupados por el actor fueron de AYUDANTE DE TALLER Y CELADOR DE TALLER; -que quien suscribió el contrato fue el REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA y que -ESTE SUSCRIBIO LAS DOS LIQUIDACIONES QUE APARECEN EN EL EXPEDIENTE EN NOMBRE DE UNA EMPRESA, que indudablemente tiene que ser a nombre de la empresa demandada.

"Que como no aparecen los pagos que se demandan en el libelo, indiscutiblemente se dio la violación de la ley que respalda cada pedimento por lo que hay lugar a casar el proveído atacado y en sede de instancia a enmendar el yerro infligido, reparando el agravio y haciendo real el derecho objetivo. "Por lo que hay lugar a la reliquidación de la cesantía, sus intereses, primas, vacaciones con el salario real a que tuvo derecho, esto es con el auxilio de transporte, las horas extras y nocturno y los dominicales y festivos, diurnos y nocturnos el pago de los derechos que se derivan de la muerte del trabajador al servicio de la empresa, y, desde luego, a la indemnización por mora que todo ello la genera, pues la buena fe le quedó totalmente desvirtuada, porque no otra cosa puede predicarse de la actitud asumida en la respuesta a la demanda, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la empresa en la práctica de la inspección ocular.

"El dudosísimo contrato de trabajo aportado por la empresa que obra a folio 57, que lamentablemente no fue tachado, por temor al estatuto anti-abogado (Decreto 2282/89) que sanciona con salarios mínimos a los abogados, pero tiene como sospecha su inexistencia precedente, los siguientes puntos: "El actor nunca firmó contrato de trabajo: "No se necesita ser grafólogo para deducir que la firma del demandante NO ES LA DE él. más, si la comparamos con la que el estampó en el documento de folio 59, en donde además, el trabajador de su puño y letra colocó el número de su cédula de ciudadanía: Los rasgos de una y otra firma son diferen​tes, basta ver la "I", inicial de 'Inocencio', la segunda 'n' del mismo nombre; la 'v' de 'Ovalle' la 'e' del mismo apellido y la 'G' de su trabajador NO TIENE EL MAS MINIMO PARECIDO A LA BURDA FIRMA DE DICHO CONTRATO.

A nó dudarlo fue hecha en forma nerviosa y apresurada. ESTO VALE LA PENA SER PROFUNDIZADO CON LA INVESTIGACION CORRESPONDIENTE. "-En dicho contrato el número de la cédula la colocó una persona completamente diferente a quienes lo suscribieron, porque: 1- No corresponden a la forma de los NUMEROS que se escribieron en el folio 59; y 2- Tampoco coinciden con las características de los estampados por el patrono. Por qué se recurrió a un 'tercero' si el demandante era alfabeta y podía colocar esos números los mismo s que el propio patrono? Sería que el actor lo suscribió aquejado de la enfermedad que lo llevó a la tumba y por consiguiente MUCHO TIEMPO después de lo que dice el contrato? Eso si, el parecido de la firma es grande, pero también son inmensas las diferencias.

"-El esferográfico con que se estamparon las dos firmas (del supuesto patrono y del trabajador) es el mismo, por lo menos lo es la misma 'mina' o 'repuesto' que tenía el 'esfero' porque la calidad de la tinta, su color, textura, intensidad e impresión son las mismas. Esto hace más curiosa la anotación de la cédula por otra persona. "Por último, es sumamente raro (rarísimo ) el DIA que se pone como fecha de suscripción del documento.

Ese grafo no corresponde, a ninguno nuestros signos arábigos. " POR ESTAS RAZONES NO PUEDE SER TENIDO EN CUENTA COMO PRUEBA PARA DESCALIFICAR EL CONTRATO DE TRABAJO CON LA EMPRESA Y SI PARA DARLE EFECTIVIDAD, MAYOR VIGOR Y EFICA​CIA. En el mismo orden de ideas están las dos copias del contrato de folios 1o. y 20. "NOTESE que de iguales 'particularidades' adolece la liquidación de folio 60 A LA CUAL, además, NO SE LE PUSO FECHA contrariando lo que indica la INSPECCION OCULAR.

En esta se destaca que la segunda 'n' de Inocencio, el difunto la hacía como una 'r' y en este documento se hace como 'n'; la 'v' de Ovalle sobresale, cuando el causante la hacía rasgos cortos o bajos. Los números de la cédula, ahí si, da la sensación de que los hizo quien firmó, pero con todo y ello, hay notables diferencias con los que solía hacer el muerto.

En la parte final de la 'S' de su segundo apellido, aparece una rarísima 'c', en cima del 'cinco' de la cédula, que jamás colocaba el trabajador, colocada con una intensidad completamente desusual. Este documento NO LO FIRMA EL PATRONO Y LA FIRMA DEL ACTOR Y SUS ESPACIOS LLENADOS, FUERON HECHOS CON EL MISMO ESFEROGRAFICO. "Pero lo más grave que tiene este documento es NO CONTENER EL LAPSO DE LIQUIDACION lo que le quita todo valor.

Véase que la cantidad en letras se inicia donde corresponde y termina en un renglón completamente diferente. Las suma de $9.000.oo y $8.000.oo aparecen de 'RELLENO'. Otro tanto el 'TOTAL A PAGAR que se colocó sospechosamente debajo de la firma. " TAMPOCO PUEDE SER TENIDO COMO PRUEBA ESTE DOCUMENTO Y esas actuaciones merecen ser investigadas por la autoridad competente.

"Para esta liquidación (al parecer parcial), obviamente que para su validez, no hubo la autorización del Ministerio de Trabajo. Aspecto que tampoco se cumplió en la otra (fol. 6 y 59). "No se puede dejar de lado la extraña posición del repre​sentante legal de la empresa y del señor apoderado del mismo -como persona- al pretender él como persona, asumir la responsabilidad de la demanda pretendiendo excluir a la empresa.

Definitivamente eso no tiene ningún sentido jurídicamente lógico porque al haber sido demandado, igualmente habría tenido que responder por lo que se pide en el libelo; a no ser que se pretenda evadir la responsa​bilidad después de incoada la demanda con el ánimo de obtener una decisión absolutoria o inhibitoria. Esta posición, en lugar de dañar, refrenda lo que hasta ahora se ha dicho por vía de la duda, que ha de resolverse en su contra y a favor de su procurada, por cuanto refuerza la ostensible mala fe del patrono. "Es inverosimil pretender que todo, (regla general y la excepción y la particularidad casuística) el extremo, el actor tenga que llevarlo probatoriamente a los autos.

Esa es una modalidad que lamentablemente se está imponiendo en los medios judiciales de instancia para no adquirir compromisos con sentencias condenatorias. Es que la ley probatoria no exige tal exceso. De hacerlo, sería aberran​temente injusta y eso nó es asi. Máxime que la ley laboral es eminentemente proteccionista de los trabajadores, de su salario y de sus prestaciones, por expreso mandato consti​tucional.

En igual orden están concebidas las normas procedimentales que si bien exigen ciertos puntos notables en las probanzas a los actores, la carga dificil le es atribuida a los patronos. "Se atestó que el representante legal de la empresa y la persona natural PEDRO A. CAMACHO S. son la misma persona. En este caso le tocaba probar que él como persona tenía su propia empresa diferente a la demandada, pero NO LO HIZO.

Por lo que deben deducirse todas las consecuencias trabajo-económicas que impone la ley. "Con mi cliente atestamos sin asomo de duda la vinculación laboral, en sus extremos y en su salario, el oficio que desempeñaba y los rasgos generales del horario y jornada semanal. Al demandado le tocaba desvirtuar, ahí si, particularmente que días o que detalles se escapaban de esa regla general.

Por ejemlo, se atestó que laboró ininterrum​pidamente 24 horas diarias, continuamente sin importar si era feriado o nó. Al demandado tocaba demostrar con exactitud qué días NO LO HIZO, pero no cumplió con lo que le incumbia. "Está demostrado que el actor laboraba horas extras y nocturnas llevadas más allá del exceso, porque lo hacía en días corrientes y en feriados, ininterrumpidamente.

Deducir cuánto es eso nos lo da el CALENDARIO que sin excepción alguna conoce TODO MUNDO y, por constituír un hecho notorio, no es necesario aportarlo a los autos. De golpe la deducción matemática es posible atribuirla a un perito matemático, pero la base jurídica conceptual nó. Ella se desprende per se. "El patrono no acreditó haber solicitado permiso para esos excesos laborales impuestos al trabajador.

No le comunicó cuándo y cómo debía trabajar los feriados (dominicales y festivos), no pidió el permiso de rigor, para excederlo en la jornada diaria llevada más alla del sacrificio y NO PIDIO PERMISO PARA EL PAGO PARCIAL DE LA CESANTIA acredita​do en una de las liquidaciones vinculadas al proceso. Lo que si hizo la parte que represento fue acreditar esos hitos y acreditar el pago, base suficiente con que demues​tro la violación de la ley por vía de los hechos y de las pruebas.

"Tampoco acreditó que el trabajador fuese de manejo o de confianza para que rebasara los topes horarios máximos que como cortapiza pone la ley. Pero aunque los hubiese acreditado IGUALMENTE TENIA QUE PAGAR. Por cuanto la ley dice que se pueden rebasar cuando el trabajador sea de confianza y manejo, PERO LO QUE NO DICE LA LEY ES NO SE PAGUEN.

Curiosamente se tiene la falsa creencia en medios judiciales y ello ha traído consigo que cuando se está frente a tales excepciones NO HAY QUE PAGAR esas horas extras, nocturnas y dominicales y, por esa vía, se ha llegado a aberrantes injusticias o para sacar a un trabaja​dor, darle esa categoría y 'reventarlo' a punta de jornadas inhumanas.

"Pero este no es el caso de la excepción, Mi cliente cumplió con un horario de difícil equiparamiento, y, como se dijo, llevado más allá del sacrificio sin que estuviera dentro de los parámetros de las dos excepciones que estatuye la ley, es decir, ni era de confianza ni era de manejo, pero aunque lo hubiere sido, el patrono tendría que pagarle esas jornadas adicionales porque no demostró ni su pago, ni haberle concedido las compensaciones de rigor.

"Nada más injusto y aberrante que la exigencia jurispruden​cial impuesta a los trabajadores que tienen que probar las horas extras 'UNA POR UNA' y los dominicales y festivos 'UNO POR UNO', eso no lo puede lograr nadie. La ley nunca puede exigir causas que vayan más allá de lo humanamente posible. Con base en esa errónea jurisprudencia es que se parapetan los patronos para birlarle el tiempo extra, los nocturnos y los feriados laborados.

El grave yerro está en exigir no sólo que se laboran que es lo que hay que hacer, sino además, caso por caso, que es lo que hay que hacer, porque por inversión de la carga probatoria, toca al quien excepciona. Es este quien debe desvirtuar la regla general y, si no lo hace, hay qe presumir la generalidad. "Si la condena teóricamente debía prosperar frente al representante legal como persona, por qué no hacerlo con la entidad que representa? Acaso con ello no se logra el cometido de la justicia y del derecho? Acaso con ello se viola el debido proceso.? "Lo que si se violó por parte del señor PEDRO A. CAMACHO S. fueron las reglas del juego, como tuve oportunidad de demostrarlo y eso, también constituye MALA FE que no vió el fallador y lo cohonestó. "En lo tocante a los derechos que se deducen del falleci​miento del trabajador, es natural que también se desmembran de lo acreditado en autos y sesgadamente tenido en cuenta por el fallador, pero de lo que no dedujo las consecuencias que de suyo son de suponer.

Sin embargo, en ausencia de disposición expresa que señale a la compañera permanente como la beneficiaria, es menester acudir a todas aquellas normas que en beneficio de la mujer, primero, y luego del cónyuge supérstite, después, se han dictado para que haya un o una titular de la pensión jubilatoria. Cabe aplicar en este aspecto la analogía plenamente regulada por las normas que sobre interpretación aparecen al inicio del Código Sustantivo en concordancia con las del Código Civil y del art. 8o. de la ley 153/87.

"Aquí es uno de los casos palpables en donde en lugar del derecho, hay que optar por la justicia como bien supremo de la humanidad. "Sobre la diligencia de INSPECCION OCULAR hay que destacar lo siguiente: "1o. Se hizo en las dependencias de la empresa demandada porque así lo registra el Juez que la practicó cuando dice: ' el personal del despacho y el apoderado de la parte demandante se trasladan a las instalaciones de la demanda​da, ubicadas en la carrera 63 Nro. 165-20 ' "'Esto compromete a LA EMPRESA DEMANDADA, PRUEBA DE LO QUE HA DE COLEGIRSE SU RESPONSABILIDAD ECONOMICA FRENTE A LAS EXIGENCIAS DE MI MANDANTE.

Porque es la misma dirección reseñada en el libelo, es la misma la que confesó la parte demandada al no formular objeción a la demanda y es la misma que aparecen en los supues​tos contratos de folios 19, 20 y 27. "2o.- Que allí ' fuimos atendidos por el señor PEDRO AUGUSTO CAMACHO SANTOS, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 5.583.592 de B/mermeja ', quien es precisamente el REPRESENTANTE LEGAL de la entidad en donde se encontraban.

"3o. Obviamente, los documentos entre los que versó la Inspección TUVIERON QUE ENCONTRARSE EN LA EMPRESA DEMANDA​DA. en donde precisamente se encontraban. "4o. Aunque podría ser un ataque por violación de medio, no puedo dejar de anotar la 'INCONSISTENTE y curiosisima' constancia dejada por el investigador cuando 'fallando' anticipadamente el negocio dice: 'PUNTO PRIMERO: para evacuarlo se aportó el original de dos (2) contratos de trabajo suscritos por el señor PEDRO CAMACHO COMO PATRO​NO ' (Destaqué).

Esta atestación NO HA DEBIDO DEJARLA en ese momento el Juez so pena de violar la ley como efectiva​mente lo hizo y en cierta forma de prejuzgar. "5o. Tanto en el contrato como la Inspección se deja constancia de un salario conformado por una parte en dinero y otra en la VIVIENDA QUE JAMAS FUE VALORADA, cuando en la puntualización del temario se advirtió la necesidad de un PERITO que nunca fué nombrado pese a la exigencia del punto.

"6o.- En la visita ocular se dejó constancia que no figuraban los pagos por HORAS EXTRAS NI POR DOMINICALES Y FESTIVOS, y como quiera que se demostró haberlos trabajado, se violó igualmente la ley al no ser despachada la condena correspondiente previa cuantificación hecha por el Juez o por el perito. Para los efectos de lo mismo. "Sobre este punto se ha dicho que al Juez no le es dado hacer deducciones porque eso empaña sus impolutas manos. Será acaso que si se las puede empañar con una aberrante injusticia violando la ley cuando con lo primero no la comete y cumple el propósito legal? "El error de hecho cometido por el fallador consiste en darle eficacia a una prueba que adolece de los vicios anotados tomados caprichosamente y nó a lo que en un comienzo se dejó establecido: -Que se hizo en la EMPRESA DEMANDADA y que fue el PROPIO REPRESENTANTE LEGAL DE LA MISMA QUIEN LA ATENDIO.

Lo demás, se colige por añadidura, esto es, que el contrato fué con la empresa y nó con la persona del representante. En cuanto a los datos de salario, extremos y demás particularidades, ya se ha hecho la apuntalación correspondiente, pero que de aquí como inspección también se pueden desprender y efectivamente se desprenden. "Se acreditó igualmente que al trabajador cuando se enfermaba le tocaba acudir a sus propios medios para ir de caridad a los hospitales locales y que el patrono no lo tenía afiliado al ISS. circunstancia por lo que tiene que asumir el correspondiente pago, pues es la deducción que de causa a efecto se colige de las probanzas aportadas, en especial del libelo demandatorio, de la respuesta a la demanda, de la confesión hecha en el interrogatorio de parte y de la inspección practicada en la empresa.

"CONSIDERACIONES DE INSTANCIA: "No hay la menor responsabilidad de que no se apliquen las disposiciones invocadas una vez se case la sentencia el encontrar violada la ley sustancial nacional y, en relación de causa a efecto, en sede de instancia se despachen los pedimentos elevados en la demanda, puesto que acreditado el contrato, sus extremos, el salario y los factores que lo conforman, da lugar a que se revise la liquidación se ordene el reajuste y pago de la cesantía, sus intereses, se compensan en dinero el faltante de las vacaciones y se reliquiden las primas de servicios, se ordenen los pagos que corresponden por la muerte del trabajador.

"Para la cuantificación de las horas extras laboradas en dias corrientes y en dominicales y festivos, los nocturnos trabajados en dias corrientes y en feriados y la de los dominicales y festivos se requiere, en primer lugar, los respectivos calendarios de los años 1986 a 1989, que imperiosamente tienen que ser decretados como prueba, salvo que se tengan por establecidos por ser HECHOS NOTORIOS.

En segundo término para deducir mediante tediosas operaciones y hasta cierto punto confusas y complicadas y luego darles la valoración pecuniaria correspondiente, se hace indispen​sable la colaboración de un PERITO que ha de ocuparse del SALARIO EN ESPECIE consistente en la vivienda que igualmen​te tiene que ser evaluado, para integrado todo ello, colegir el salario promedio devengado por el trabajador en el interregno de su vinculación y así, las cosas condenar a los pedimentos elevados.

"Ruego a la H. Corte asesorarse para tales efectos del correspondiente auxiliar de la justicia y encargarle la labor, Atinente 1) Número de horas extras laboradas en días corrientes y en dominicales y festivos: 2) Número de nocturnos laborados en dominicales y festivos; 3) Horas extra-nocturnas laboradas en dominicales y festivos, 4) Dominicales y festivos habidos en el lapso de vinculación; 5) Deducción de los escasos días en que fue reemplazado por permiso o por enfermedades: 6) Valor que corresponde a la vivienda; 7) Y, valores básicos respectivos devengados al momento de laborar el tiempo indicado en los numerales 1 a 4.

"Las demás condenas de las pretensiones incoadas se pueden desmembrar de lo que el perito dictamine, pues el salario es su base. "Sin embargo habrá en esta parte del recurso, tener en cuenta, indiscutiblemente, los testimonios recaudodos que son claros, precisos, plenos y clasificables para desmem​orar que el trabajador laboró para la empresa, lo hizo de día y de noche, continúamente, que no estaba afiliado al ISS, y que al enfermarse le tocabe recurrir a médico particular.

"Igualmente, por los mecanismos legales, en todo cuanto desfavorece a mi mandante deberá resolver, sobre la legalidad de los dos contratos allegados (fols. 19 y 20 y 57 y la liquidación de folio 60 que al parecer NO LOS FIRMO EL TRABAJADOR, por lo que habrá de iniciarse la investiga​ción pertinente. "SUPREMA ASPIRACION "La pretensión suprema de mi cliente es que se haga justicia y, conforme a la Carta, no se sacrifiquen los derechos sustanciales que están por encima de consideracio​nes técnicas y adjetivas.

"Si la Corte se llama Corte SUPREMA DE JUSTICIA, debe hacerlo. "El instrumento jurídico se lo dá la propia Carta y, desde luego, el art. 51 del Decreto 2651 de 1991." S E C O N S I D E R A Los contratos de trabajo obrantes en el expediente a folios 57 y 19 del cuaderno de primera instancia muestran en el orden indicado que el señor PEDRO A. CAMACHO S., como persona natural, contrató inicialmente los servicios personales del trabajador fallecido INOCENCIO OVALLE para que éste se desempeñara como celador a partir del primero de enero de 1986, y que posteriormente las partes convinie​ron, según lo señala el segundo contrato, que el trabajador desde el 2 de enero de 1988 también desempeñaría el oficio de ayudante.

Documentales que por haber sido firmadas por los contratantes se estiman auténticas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 252 del C.P. del C. al igual que las demás citadas en el cargo, por cuanto no fueron tachadas de falsas en su oportunidad legal y no es válido admitir, como sucede en este caso, que una de las partes al momento de interponer el recurso de casación pretende desconocer las pruebas apreciadas por el sentenciador en su decisión cuando éste tuvo todas las garantías procesales para hacerlo en tiempo.

El contenido de los dos contratos de trabajo aludidos esta acorde con la conclusión del Tribunal según la cual el trabajador prestó sus servicios personales en favor del mencionado PEDRO A. CAMACHO S., y no de la Sociedad Reconstruimos Ltda como se afirma por la parte actora (Fls 8 Cdno. del T.) quien dirige su ataque a desvirtuar esta apreciación que constituye el soporte principal de la sentencia impugnada.

En relación con este punto, el propio PEDRO A. CAMACHO S. al absolver el interrogatorio de parte en calidad de representante legal de la accionada, formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, reconoció expresamente que el trabajador fallecido en realidad prestó sus servicios para él y negó que INOCENCIO OVALLE hubiese tenido vínculo laboral con la empresa demandada; igualmente aceptó que el deceso de dicha persona se produjo cuando estaba a su servicio personal (fls. 29 a 33 del Cdno. de Inst.).

Lo expresado en los contratos de trabajos citados y las anteriores afirmaciones del gerente de Reconstruimos Ltda no son desvirtuadas por las liquidaciones de prestaciones sociales relacionadas en el ataque, pues en ninguna parte de ellas se determina que el empleador sea tal sociedad, en estas realmente aparece impuesta la firma de PEDRO A. CAMACHO S., quien no aparece firmando en nombre o represen​tación de persona natural o jurídica alguna.

Tampoco se aparta de lo antedicho lo observado por el juez de primer grado en la inspección judicial (fls. 61 y 62 Cdno. de Inst.) puesto que no aparece que en esa diligencia se hubiese dejado alguna constancia respecto a que INOCEN​CIO OVALLE haya laborado para la demandada, y si bien es cierto el Tribunal estableció que éste prestó sus servicios en las mismas instalaciones donde funcionaba Reconstruimos Ltda, como se desprende de la dirección donde se practicó esta prueba y la consignada en el segundo contrato de trabajo (Ver folio 19 Cdno. de Inst.), este no es un hecho que demuestre por sí sólo que la relación laboral en verdad existió fue con la persona jurídica demandada, habida consideración de que en un mismo inmueble pueden funcionar varias empresas o establecimientos de comercio por permi​tirlo así la ley comercial según se desprende de lo dispuesto por el artículo 523 del Código de Comercio.

Ahora bien, del examen de las pruebas particularizadas en el cargo no se desprende la supuesta coexistencia de contratos laborales del trabajador fallecido con la empresa demandada y simultáneamente con el mencionado PEDRO A. CAMACHO S., como lo plantea el recurrente en su ataque, puesto que esos medios probatorios no mencionan que aquel hubiese prestado sus servicios personales a la Sociedad Reconstruimos Ltda., empresa que además niega tal hecho en la contestación de la demanda.

(Ver folios 21 y 22 del Cdno. No. 1). Finalmente, advierte la Sala que no le asiste razón al impugnante cuando sostiene que el juzgador ad quem incurrió en el error manifiesto de hecho al no dar por establecido que la compañera permanente del trabajador fue la demandan​te en este asunto, por cuanto esa Corporación así lo consideró según se aprecia en la sentencia acusada (fls. 3 y 8 del Cdno. del T.).

En suma, del análisis de las pruebas calificadas en casación citadas en la objeción no se puede concluír que el Tribunal haya incurrido en los dislates fácticos trascen​dentes que le atribuye el recurrente, circunstancia que impide a la Corte estudiar las demás pruebas no calificadas y que fueron individualizadas en el único cargo de la demanda de casación. El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1992, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el juicio promovido por MARIA TERESA CONTRERAS DE GOMEZ contra SOCIEDAD RECONSTRUIR LTDA. Sin costas en el recurso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria