CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No 6225 Acta No.3 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación instaurado en el presente proceso ordinario de MARIO QUINTERO OSORIO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué de 29 de Enero de 1993 al que correspondieron las diligencias por descongestión judicial.
A N T E C E D E N T E S El actor pretendió que su demandado fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de superior categoría, a la indemnización de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido injusto, hasta cuando se produzca el reintegro con los respectivos incrementos convencionales que se hubieren pactado con posterioridad, y como petición subsdiaria el reajuste de prestaciones sociales, salarios de 93 días a razón de $947,20 diarios, los cuales fueron retenidos sin autorización, la indemnización general o común establecida en el artículo 8o. del Decreto Ley 2351 de 1965, adoptado por convenciones y Laudos Arbitrales, "especialmente el proferido el 4 de abril de 1.981", la indenización moratoria de que trata el artículo 1o. del Decreto 797 de 1949, por el no pago de la totalidad de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a razón de $947.20 diarios a partir del 2 de febrero de 1984, y hasta que fuera efectivamente reintegrado, la pensión vitalicia de jubilación prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del Banco, la pensión sanción prevista en el inciso 2o. del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta que el retiro se produjo sin justa causa, el reajuste de los intereses de préstamo de vivienda y la indexación laboral respectiva y los demás derechos derivados de la relación de trabajo.
Como fundamento fáctico de lo pretendido el actor afirmó haber tenido una vinculación laboral con el Banco demandado entre el 11 de febrero de 1964 haya el 2 de febrero de 1984 fecha en que fué despedido, con un salario promedio devengado de $28.416.oo; que desempeñaba el cargo de Revisor Segundo de Auditoría en la ciudad de Honda, que con el despido el Banco le ocasionó al actor y a su familia graves e irreparables perjuicios, al privarlo de su única fuente de ingreso, que a partir de la fecha de éste le incrementó los intereses del préstamo para vivienda del 4%, 6% y 8% anual, al indice del 26% anual, y que estos estaban regidos por convenciones y laudos, y sin autorización le retuvo al actor lo correspondiente a 93 días de salario y que hasta la fecha no le ha cancelado sus prestaciones e indemnizaciones que le adeuda y que agotó la vía gubernativa.
El empleador, al contestar la demanda, aceptó el nexo laboral y en cuanto a los hechos dijo atenerse a lo que se probara y negando otros y propuso excepciones perentorias, prescripción, compensación entre la cancelación por concepto de acreencias laborales y las cantidades a cuyo pago pudiera eventualmente ser condenada la entidad demandada y cobro de lo no debido.
El Juzgado del conocimiento, que lo fué el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 9 de Octubre de 1990, resolvió condenar al Banco Central Hipotecario a pagar al actor la suma de $80.512.oo por concepto de salarios correspondientes a 85 días, que la demandada descontó al trabajador sin autorización alguna. $974.20 diarios a partir del lo. de marzo de 1984 y hasta cuando se pagaran las condenas impuestas en esa providencia y absolvió a la entidad demandada de sus pretensiones principales y se abstuvo de las restantes súplicas solicitadas.
Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior de Ibagué al que correspondieron las diligencias por descongestión judicial el cual Revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó todas las pretensiones del libelo. Y condenó en costas al actor. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del demandante y como ya fué debidamente tramitado, procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración la demanda respectiva.
En tiempo oportuno se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo que esa Honorable Corporación CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Ad-quem, en cuanto revocó las condenas que el Juzgado de primera instancia profirió en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y en favor de MARIO QUINTERO OSORIO por concepto de salarios correspondientes a 85 días que el Banco descontó sin autorización del trabajador y la indemnización moratoria a razón de $974.20 diarios a partir del 1o. de marzo de 1.984, para que, actuando la H. Corte como Tribunal de Instancia CONFIRME la sentencia del A-quo, proveyendo en costas lo que corresponda.
UNICO CARGO Dice: "Considero que la sentencia del H. Tribunal Ad-quem, VIOLO INDIRECTAMENTE POR APLICACION INDEBIDA, los artículos 1, 11 y 17 de la ley 6 de 1.945, en relación con el Artículo 1 del Decreto 797 de 1.949, los artículos 1, 14, 19, 26-3, 27-2 y 11 del Decreto 2127 de 1.945, modificado por el Art. 2o. del Decreto 2615 de 1.946, 12 del Decreto 3135 de 1.968 y 93 de D.1848 de 1.969 en relación con el Art. 177 del C.P.C. y 145 del C.P.L. "La transgresión legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho.
"ERRORES DE HECHO "1o. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el 'Banco no dedujo salarios al trabajador.' "2o. Haber dado por demostrado, sin estarlo, para exonerarla del pago de la indemnización moratoria, que la entidad demandada pagó la totalidad de los salarios adeudados." "3o. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada sin orden le dedujo de su liquidación final de prestaciones sociales 85 días de salario.
"El H. Tribunal Ad-quem incurrió en los anteriores errores de hecho, debido a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: "PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS "1o. Interrogatorio de Parte Absuelto por el Representante Legal de la demandada (f. 71 a 76). "2o. Liquidación definitiva de prestaciones sociales (f. 83 y 222). "LA SENTENCIA IMPUGNADA "El H. Tribunal Ad-quem hizo las siguientes consideraciones: " Encuentra el Tribunal que el Banco no dedujo salarios al trabajador.
Lamentablemente presentó de modo confuso los hechos en la liquidación y esto pudo originar el error del A-quo. Al examinar cuidadosamente el documento (Fls. 83 y 222) se percibe que el empleador no dedujo 93 días de salario sino la cesantía correspondiente a los 93 días no laborados. La deducción fue de $7.430.93. Si se toma el total de la cesantía, esto es $567.690.93, y se divide por 7.192 días que duró el contrato, cada uno de ellos generó, por concepto de ésta prestación $78.93 y al multiplicarlos por 93 da exactamente la cifra deducida.
Se reitera no se dedujeron salarios sino la cesantía del tiempo que no laboró. El resultado habría sido el mismo si en lugar de la confusa presentación se hubiese calculado la prestación respecto a 7.099 días que fueron los realmente servidos. Se revocará la condena proferida por este concepto y la consecuencial por mora, pues nada se quedó adeudando.
Desde luego tampoco hay lugar a indexación.'" "DEMOSTRACION DE LOS ERRORES DE HECHO "El motivo central de la controversia versa sobre el desacuerdo de la parte actora que represento, con la decisión de segunda instancia en cuanto se estableció en ella que el Banco no dedujo salarios al trabajador y lo exoneró de la indemnización moratoria.
"Discrepo respetuosamente de esa antinómica conclusión por las razones siguientes: "El H. Tribunal incurrió en los yerros fácticos censurados por haber hecho una errónea apreciación de la confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada (F. 71 a 76) y por errónea apreciación de la liquidación de prestaciones sociales (Fl. 83 y 222).
"Veamos: "En el interrogatorio de parte absuelto por el Señor Representante Legal de la entidad demandada se lee: "'11o) Como es cierto si o no que la entidad que Usted representa, sin autorización del trabajador, ni orden de autoridad competente le retuvo al actor el equivalente a noventa y tres días de salario? "Se divide la pregunta formulada anteriormente así: "Cómo es cierto si o no que la entidad que Usted representa, sin autorización del trabajador le retuvo al actor el equivalente a noventa y tres días de salario? "CONTESTO: ' Si es cierto y aclaro: El descuento o deducción efectuada por los 93 días que se puntualizan en la pregunta, corresponden exactamente a su inasistencia por cese de actividades correspondiente a 85 días anteriormente y a los ocho días de la sanción disciplinaria impuesta en el año de 1.982' Leída la aprobó (Resalté).
"12. Diga cómo es cierto si o no que la entidad que usted representa sin orden de autoridad competente le retuvo al actor el equivalente a 93 días de salario? " CONTESTO: 'No es cierto, fue deducción por la no contraprestación de servicios, tiempo no laborado de 85 días y 8 días de sancion disciplinaria impuesta.' (Subrayé) "Como se observa prima facie, le habría bastado al Sentenciador de segundo grado, la atenta y cuidadosa lectura de la declaración de parte transcrita para deducir por confesión y con acertada sindéresis que el Banco Central Hipotecario, ciertamente le retuvo al actor 93 días de salario, correspondiendo 85 de ellos a la supuesta inasistencia por cese de actividades y que para esa deducción, no obtuvo autorización del actor ni de autoridad competente para perentóriamente lo señalan los Arts. 27 del D. 2127 de 1.945, 12 del D. 3135 de 1.968 y Art. 93 del D. 1848 de 1.969.
"La liquidación definitiva de prestaciones sociales de folios 83-84 (repetida al folio 22) indica con total transparencia la fecha de ingreso y retiro del demandante, su salario, el promedio mensual anual, la liquidación de la cesantía, de los intereses, vacaciones y prima de vacaciones, pero al contrario de lo que en ella apreció el H Tribunal Ad-quem y al contrario de la confesión Judicial del representante legal del Banco, no demuestra esa liquidación el pago de los 85 días de salarios, luego el Ad-quem no podía deducir de ese documento el cumplimiento de la obligación que el A quo, acertadamente encontró insoluta y a ese error llegó por confundir el tiempo de servicios tenido en cuenta para la cesantía y un errado criterio en grado superlativo, sobre la carga de laprueba que le hizo afirmar que el demandante tenía que probar que trabajó durante esos 85 días, no obstar estar plenamente demostrado con la misma liquidación y con la confesión del representante legal del Banco accionado, que el contrato de trabajo tuvo vigencia por el lapso comprendido entre el 11 de Febrero de 1.984 y el 2 de Febrero de 1.984.
"La falta de apreciación de la plurimencionada liquidación de folio 83 y 222 y de la confesión judicial del Banco demandado, fue el lazarillo que a mi juicio condujo al sentenciador de segundo grado a desconocer los derechos fundamentales del actor. "Erró pues de manera protuberante, evidente y ostensible sentenciador de segundo grado al apreciar las pruebas mencionadas precedentemente y su conclusión choca frontalmente con la realidad procesal como quedó demostrado.
"Quedan así demostrados los errores de hecho que singulariza la censura y por ese medio, la violalción de la ley sustancial laboral. "De no haberse dado la transgresión legal apuntada, la sentencia del Tribunal Superior habría confirmado la del Juzgado." S E C O N S I D E R A El cargo orientado por la vía indirecta, acusa la sentencia del Tribunal de haber incurido en errores de hecho, pretendiendo la casación total de dicho fallo y logrado ello, se confirme lo resuelto por el a quo.
Debe observarse primeramente que le asiste razón a la réplica al aducir que el recurrente incurre en contradicción, al invocar al tiempo falta de apreciación y apreciación errónea de unas mismas pruebas. En efecto, a folio 12 del Cuaderno de la Corte el censor expresa: " La falta de apreciación de la plurimencionada liquidación de folio 83 y 222 y de la confesión judicial del Banco demandado, fue el lazarillo que a mi juicio condujo al sentenciador de segundo grado a desconocer los derechos fundamentales del actor".
(Subrayas no del texto) En otro aparte de la demostración adujo: "El H. Tribunal incurrió en los yerros fácticos censurados por haber hecho una errónea apreciación de la confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada (folio 71 a 76) y por errónea apreciación de la liquidación de prestaciones sociales (folio 83 y 222)".
(Lo subrayado no pertenece al original). Como puede observarse de la transcripción anterior, el impugnador afirma frente a unas mismas probanzas, que fueron apreciadas equivocadamente y que hubo falta de apreciación de ellas. Esas dos actividades son diferentes e inconfundibles, pues en la primera la sentencia enjuicia el medio de prueba, es decir, lo valora; en la segunda, guarda silencio sobre él, sin emitir concepto alguno. En consecuencia, en un mismo cargo no cabe el ataque por falta de apreciación y por apreciación errónea de unas mismas pruebas.
De otro lado, ha de observarse que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha expresado que el ataque en casación laboral, debe comprender todos los soportes probatorios de la decisión recurrida, pues si así no se procede, la providencia se mantiene sobre las bases inatacadas. En el evento bajo exámen, se tiene que el fallador de segunda instancia profirió su decisión fundamentada en varios soportes, para denegar la súplica pretendida por el demandante, consistente en el pago de 93 días de salario retenidos sin autorización por la entidad demandada.
El primero de ellos lo transcribe la censura a folios 9 y 10 del C. de la Corte y, sirvió de base al recurrente para cimentar el cargo. No ocurrió asi con otro de los sustentos de la decisión impugnada, el cual es del siguiente tenor: "si el actor aludía no a la liquidación de prestaciones sino a la falta de pago de 93 dias de salario, debió demostrar que los trabajó, pero ni siquiera precisó los períodos de pago en que el empleador omitió pagarlos." (Folio 23 C. Corte).
Por tanto, al no haberse pronunciado el impugnante sobre el anterior sostén de la providencia recurrida, esta se mantiene incólume con fundamento en esa base inatacada. Las anteriores consideraciones son suficientes para la improsperidad del cargo. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de enero de 1993, en el juicio promovido por MARIO QUINTERO OSORIO CONTRA el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria