José Manuel Noreña Garzón vs. Imusa [proyecto] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6215 Acta 65 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL NOREÑA GARZÓN contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio que le sigue a METALURGICAS UNIDAS, S.A. - IMUSA-.
I ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de la demandada por medio de la sentencia acusada en casación el Tribunal revocó la de su inferior y absolvió de la condena que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro había dispuesto el 12 de febrero de ese año por las sumas de $9'078.219,00 y $300.000,00 como indemnización por los perjuicios materia�les y morales.
Mantuvo la condena de $10.600,00 por la prima convencional y rebajó a la mitad la condena por las costas y no las fijó por la alzada. � El proceso lo comenzó Noreña Garzón para que se condenara a Imusa a pagarle la "indemnización total por el accidente de trabajo por culpa del patrono, que compren�da los perjuicios materiales y morales, según el artículo 216 del C.S.T." (folio 3), la prima convencional de antigüedad por diez años de servicios y las costas, con fundamento en que el 8 de octubre de 1989 una prensa de porcelanizado le trituró la mano derecha, perdiendo los dedos índice y medio.
Según el actor, el accidente ocurrió porque "la prensa repitió el ciclo de prensado. Probable�mente por un problema de válvulas" (folio 12) y debido a que la máquina no tenía sistena de seguridad, el cual diez días depués le fue adaptado al colocársele "una fotocelda que impide precisamente que la prensa caiga de nuevo mientras no se retire la producción" (folios 3 y 4).
Dijo igualmente en la demanda que su oficio era el de "encargado de la pintura" de acuerdo con el informe patronal dirigido al Instituto de Seguros Sociales; que la empresa no suminis�traba los guantes o protectores para las manos; que fue dictaminada una incapacidad parcial de 26% y devengaba $3.956,66 diarios, y que con anteriori�dad Juan Carrasqui�lla, otro trabajador, tuvo un accidente similar, sin que se hubiera tomado algún correctivo.
La demandada al responder la demanda aceptó el carácter de trabajador del demandante cuando sufrió el accidente; pero sostuvo que la supuesta falta del sistema de seguridad no tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente. Negó los demás hechos o pidió que se proba�ran. Propuso en su defensa las excepciones dilatorias de haberse dirigido la demanda contra una persona que no es su representante legal, ineptitud de la demanda y no corres�ponder la demanda a todas las personas que constituyen el litis consorcio necesario; como perentorias alegó las de ilegitimidad sustantiva de las partes, culpa de la víctima, caso fortuito, inexistencia de culpa de su parte, pago y compensación. Según Imusa, debió vincularse al Instituto de Seguros Sociales, pues "de acuerdo con las normas sobre Seguridad Social vigentes en Colombia, es el Instituto de Seguros Sociales y no el emplador el llamado a responder por todas las consecuencias de los accidentes de trabajo", porque de llegar "a existir culpa patronal en la ocurren�cia del accidente, el ISS deberá demandar al empleador y después de descontarse el monto de las prestaciones cubiertas, pasaría el saldo al trabajador o a sus causaha�bientes" (folio 15).
II EL RECURSO DE CASACION A fin de que se case totalmente "revocando la parte resolutiva de dicha sentencia" en cuanto absolvió a la demandada de pagar las "indemnizaciones consolidada y futura" y la indemnización por concepto de perjuicios morales, para que en sede de instancia la Corte "confirme parcialmente la del a quo que accedió a las peticiones de la demanda inicial" (folio 8), mediante la demanda extraordinaria que obra de los folios 5 a 15, que no fue replicada, el recurrente le formula un cargo en el que la acusa de violar indirectamente el artículo 57 numeral 2º del Código Sustantivo de Trabajo "sobre responsabilidad patronal, desarrollado por resolución 2400/79 del Ministe�rio de Trabajo y Seguridad (Código de Seguridad Industrial) artículo 2º especialmente lit f art. 177 num. 4º lit. i) y arts. 279 y 293" (folio 9).
Citó además los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional y 1613 y 1614 del Código Civil. Como pruebas dejadas de apreciar señala el informe del accidente (folio 41) en el cual se indica que su oficio era el de "encargado de pintura", el "documento de salud ocupacional del I.S.S." que comprueba que sólo después del hecho se colocó en la prensa "una fotocelda" que "corta por completo la alimentación de la electricidad a la máquina mientras el operario no tenga por completo despejada el área de peligro" (folio 10) y la constancia dejada en la inspección judicial "con la cual se eviden�cia(sic) que la demandada, no cumplió con el Código de Colores que establece el literal a) del artículo 203 Resolución 2400/73" (idem).
Sintetizando los argumentos de la acusación puede decirse que en la demanda se sostiene que la omisión de la prueba señalada hizo incurrir al fallador en conclu�siones inapropiadas para el caso, puesto que el accidente no se debió a fuerza mayor o caso fortuito sino que fue resultado "o bien de una falla mecánica (repetición en el ciclo de prensado), o bien por no tener un entrenamiento adecuado el trabajador o haber operado involuntariamente los controles" (folio 11).
También asevera el recurrente que en el informe del accidente el patrono reconoció que trabajaba como "encargado de pintura" y que fue trasladado a manejar una prensa, sin mayores explicaciones acerca de su funcio�namiento y seguridades, y que por ser su oficio diferente el patrono tenía la obligación de entrenarlo como trabaja�dor, lo que "implica instruirlo sobre las mejores condicio�nes de seguridad, suministrándole elementos óptimos para ello" (idem).
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no puede prosperar, pues además de omitirse en él indicar el artículo 216 del Codigo Sustanti�vo de Trabajo, norma que consagra la indemnización total y ordinaria por perjuicios que pretende José Manuel Noreña Garzón, señala como inapreciada una prueba que como el informe de salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales obrante a folios 46 y 47 fue expresamente aprecia�do por el Tribunal, que inclusive transcribió parcialmente dicho documento en el fallo.
Para convencerse de ello basta leer la parte de la sentencia que dice: "Para la Sala, es muy importante el informe de salud ocupacional del I.S.S., obrante a folios 46 y 47, " (folio 193) Fuera de todo lo anterior, ocurre que el recurrente no ataca el verdadero sustento de la sentencia que está constituido por la conclusión del fallador de alzada de no haberse probado la culpa del patrono en el accidente; convicción que se formó basándose, entre otros elementos de juicio que valoró, en los testimonios de Mauricio Jaramillo Peláez (folios 32 a 34), Carlos Enrique Giraldo Montoya (folios 34 a 36), Iván Adolfo Alvarez Gallo (folios 36 a 37 vto.), Eliseo Montoya Zapata (folios 68 a 70), Juan Bautista Rendón Unea (folios 70 vto. a 73) y Jairo Carras�quilla Tobón (folios 81 a 82 vto.), prueba que no es calificada para sobre ella estructurar autónomamente un error de hecho manifiesto en la casación laboral, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y que de todos modos tampoco se critica en el cargo, por lo que sobre la misma se mantendría la decisión aun si se aceptara que de las otras pruebas singularizads surge un error originado en su falta de valoración. En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 3 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que le sigue José Manuel Noreña Garzón a Industrias Metalúrgicas Unidas (Imusa S.A.).
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuél�vase el expediente al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �6215 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�