Micelio
6209(27-01-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1222 de 1968Decreto 3235 de 1968Ley 16 de 1969Ley 3135 de 1968Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6209 Acta No. 1 MAGISTRADO PONENTE DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OTTO ELBERTO BELTRAN GOMEZ frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. en el juicio promovido por aquel contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I. A N T E C E D E N T E S Por intermedio de apoderado judicial, el recurrente demandó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para que mediante juicio ordinario fuera condenado a lo siguiente: "1.- CESANTIA. Por el lapso comprendido del 17 de Noviembre de 1.982 al 31 de Octubre de 1.990. "2..- VACACIONES: Por el lapso de Noviembre de 1.989 a Octubre 31 de 1.990.

"3.- PRIMA DE VACACIONES: por el lapso de Noviembre de 1.989 a Octubre de 1.990. "4. PRIMA ANUAL: Correspondiente al último año de servicios. "5. PRIMA DE NAVIDAD: Proporcional por el año de 1.990. "6.- LUCRO CESANTE: Reconocimiento y pago correspondiente a los salarios faltantes para completar su presuntivo. "7.- INDEMNIZACION MORATORIA: Por este concepto un salario diario, en los términos del Decreto 797 de 1.949, a razón de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($10.176.60) M.CTE, diarios, incluído el 20% de sobresueldo ó cuanto más probare y hasta cuando se cancele a mi poderdante la totalidad de sus acreencias laborales.-" Afirmó el demandante en el libelo que prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca, en su Secretaría de Obras Públicas, en el cargo de Jefe de Vías dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, desde el día 16 de Diciembre de 1966 al 16 de Octubre de 1979 y luego del 17 de Noviembre de 1982 al 31 de Octubre de 1990, devengando al momento de su retiro un salario mensual de $236.675.oo, incluído el 20% de sobresueldo, "más $68.623.oo por gastos de representación, es decir la suma de $305.298.oo mensuales, equivalente a $10.176.oo Mcte. diarios." Que durante todo su tiempo de servicios prestados al Departamento de Cundinamarca estuvo dedicado a las labores de sostenimiento, construcción y conservación de las Obras Públicas, que fue despedido en forma unilateral e injusta y que no ha recibido hasta el momento lo correspondiente "a sus acreencias laborales por todo su tiempo de servicios" incluyendo Cesantía, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Prima Anual, Prima de Navidad y Lucro Cesante.

Y que tampoco le ha sido reconocido y pagado los salarios correspondientes al tiempo faltante para completar su "presuntivo laboral". Que agotó la vía gubernativa sin haber obtenido respuesta alguna. La empresa demandada contestó en tiempo la demanda rechazando los hechos que debían ser probados por el Actor y en cuanto a las peticiones manifestó que la cesantía debía ser pagada por la Caja Nacional de Previsión Social, vacaciones, prima de vacaciones, prima anual, prima de navidad, que habían sido canceladas por el Departamento de Cúndinamarca en su debida oportunidad, en cuanto al lucro cesante el actor debía reunir los requisitos exigidos por el Art. 5o. del Decreto 3235 de 1968 en concordancia con el Art. 233 del Decreto 1222 de 1968, para que tuviera validez su reclamación y que al pago de la indemnización moratoria no había lugar por cuanto el Departamento de Cundinamarca le había pagado la totalidad de las acreencias laborales al demandante.

Y propuso como excepciones: Prescripción de acuerdo a lo previsto en el Art. 488 del C.S.T. en concordancia con el Art. 151 del C.P.L.; pago por cuanto ya se le habían cancelado sus acreencias laborales y falta de jurisdicción y competencia. A la primera instancia le puso término el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. mediante sentencia 9 de marzo de 1993, por la que absolvió al demandado DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas y condenó en costas al demandante.

Recurrió en apelación el apoderado del actor y la segunda instancia finalizó con la decisión aquí recurrida, la que profirió el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. mediante la cual confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al apelante. Inconforme con la sentencia del ad-quem, el accionante inter-puso el recurso extraordinario de casación que le fue conce-dido, admitido por la Corte y sustentado oportunamente, pro-cediéndose a su estudio.

No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Se pretende obtener que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia acusada en cuanto absolvió al Departamento de Cundinamarca de las pretensiones por concepto de lucro cesante o indemnización por despido injusto y por concepto de indemnización moratoria, y que, constituída en tribunal de instancia, revoque parcialmente la resolución judicial de primer grado en cuanto efectuó tales absoluciones y en su lugar condene a dicha entidad el pago de esos derechos (lucro cesante por despido e indemnización moratoria), revocando también la condena que se impuso al demandante por costas." Para el efecto, formula un solo cargo contra la sentencia recurrida, invocando la causal primera consagrada por el Art. 60 del Decreto-Ley 528 de 1964.

CARGO UNICO Se presenta de esta manera:. "La sentencia acusada viola indirectamente y por aplicación indebida los artículos 5o. del Decreto 3135 de 1.968 y 81 del Decreto-Ley 222 de 1.983, 11 de la Ley 6a. de 1.945, 43, 47, 48, 49, 51, 52 del Decreto 2127 de 1.945, y 1o. del Decreto 797 de 1.949. "La violación se produjo a consecuencia de errores evidentes dehecho por errónea apreciación de los documentos auténticos visibles a folios 42, 43 y 45 del expediente, y también, secundariamente, por apreciación equivocada de las declaraciones de los testigos Gonzalo Espitia, Andrés Escobar y Luis A. Castro.

"El Tribunal apreció erróneamente las pruebas que se dejan precisadas, porque no obstante observar que según ellas al demandante como Jefe de Vías 'le correspondía estar pendiente de las vías, programar, dirigir y controlar las diferentes obras de construcción y controlas (sic) los ingenieros jefes de los distritos que tiene la secretaría de obras públicas', concluye que esta tarea 'no pone de presente que fuera en forma directa o indirecta para la construcción o sostenimiento de obras públicas, pues la función en sí del demandante, era de vigilancia, supervisión.' "Conforme a este criterio del Tribunal parece ser que solamente el trabajador de pica y pala o quien desarrolla una labor predominante material en relación con el sostenimiento o la conservación de una obra pública, puede tener la calidad de trabajador oficial, pero no quien tiene como una de sus principales funciones la de 'Visitar los diferentes frentes de trabajo y recorrer los distritos de conservación de carreteras a fin de conocer el estado y avance de las obras, problemas específicos de los mismos y estado de la maquinaria', como textualmente lo relaciona el documento de folios 42 y 43.

"Si este documento se hubiera apreciado correctamente, se habría llegado sin ningun esfuerzo mental a la conclusión de que esa labor que desarrolló el demandante tenía relación directa con la conservación o sostenimiento de obras públicas departamentales, especialmente sus vías, entendiéndose ellas con la calificación que les da el Art. 81 del Decreto-ley 222 de 1.983, vale decir como aquellas que tiene por objeto 'la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público.' "Valga a repetir con la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que, 'Así lo estatuye, en efecto, el artículo 81 del Decreto 222 de 1.983, al definir los contratos de obras públicas, definición que hace el legislador con alcances intemporales, ya que su finalidad es simplemente señalar el sentido de las palabras 'obras públicas' cuando quiera que textos legales las empleen al regular diversos fenómenos o situaciones jurídicas atañaderas a tales obras, facilitándole así al intérprete de aquellos textos encontrar su inteligencia certera.' (Cas.

Enero 31/85). "La equivocada apreciación de los documentos examinados, al desconocerles el Tribunal la demostración del hecho innegable de que el demandante estuvo vinculado a la vigilancia, conservación y construcción de las vías departamentales, se remata con la apreciación también errónea de las declaraciones de los testigos que si bien por sí solas no tienen vocación legal para provocar el error de hecho en la casación laboral, en relación con los documentos referidos, sí adquieren esa aptitud según lo ha admitido por lógica y justicia la jurisprudencia. "Pues bien, los tres testimonios recibidos, todos directos, responsivos y contextes en sus circunstancias de tiempo y lugar, no dejan duda de la calidad de trabajador que tuvo el demandante, dadas las funciones que desempeñó y las obras departamentales a las cuales estuvo adscrito.

Basta su lectura para demostrar que el demandante 'estuvo siempre en labores de construcción, mantenimiento y conservación de las carreteras y vías del Departamento, ya que le tocaba estar en los frentes de trabajo, dirigiendo, coordinando y emitiendo conceptos técnicos respecto a los sistemas y procedimientos materiales que se utilizan en la ejecución de las obras públicas, situación que conlleva inevitablemente que la persona esté físicamente en los frentes de trabajo ejecutando las labores anteriormente relacionadas, circunstancia que lo ubica sin duda de ninguna clase como trabajador oficial.

Las funciones del actor en ningún momento fueron de carácter administrativo, como que ellas correspondan al Secretario de Obras Públicas con su Director Administrativo y Consejo Asesor. Los planes y programas tendientes al desarrollo y planeación de las obras públicas departamentales los dirigen las autoridades administrativas antes mencionadas, y el personal técnico y operario (entre ellos el demandante) cumple la ejecución de dichos programas en los frentes de trabajo que era precisamente la labor cumplida por Beltrán Gómez.

"El testigo Gonzalo Espitia González, pagador ambulante que fue de la entidad demandada, declara que 'Las funciones que cumplía el doctor Otto Beltrán Gómez en el cargo de Ingeniero Jefe de Vías eran las de ordenar la construcción de carreteras de penetración y el mantenimiento de todas las carreteras del Departamento de Cundinamarca, además de la vigilancia de la maquinaria y el personal de todo el departamento.' A su vez, el testigo Andrés Escobar Tellez, compañero de trabajo del demandante, testifica que Beltrán Gómez en cumplimiento de sus funciones debía 'Estar pendiente de la pavimentación de las vías, del reparcheo, ampliación de las carreteras y carretas de penetración, obras que construían como puentes y obras de desague'.

Y, finalmente, el testigo Luis A. Castro, exjefe de estudios y diseños de la demandada, declara que 'Como Ingeniero Jefe de la División de Vías (el demandante) tenía las funciones de programar, dirigir y controlar el terreno o sea directamente en la vía o carretera, las diferentes obras de mantenimiento y construcción de la red vial de Cundinamarca, o sea debido a su cargo se mantenía en la vía continuamente, se puede comentar o decir que siempre se mantuvo en la vía durante los 20 años por ser funcionario de mantenimiento y conservación de las carreteras incluyendo construcción de puentes, pavimentación construcción de alcantarillas y dirigir y controlar los ingenieros jefes de los diferentes distritos de carreteras que tiene la Secretaría de Obras Públicas.' (Fls. 40, 48, 55).

"Resumiendo, si el Tribunal no hubiera apreciado equivocadamente, como queda demostrado, las pruebas que se dejan singularizadas, no habría incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: "1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, conforme el último cargo que desempeñó (Ingeniero de Vías), las funciones que cumplió y las obras respecto de los cuales tuvo que cumplirlas (vías públicas departamentales), tuvo el carácter de trabajador oficial del Departamento, y por tanto, ligado mediante contrato de trabajo.

"2) Consecuencialmente, en no dar por demostrado y no examinar siquiera que el demandante fue despedido sin justa causa (fl. 45), 'a partir del 14 de noviembre de 1.990.' "3) Consecuencialmente también, en no dar por demostrado que el Departamento demandado adeuda al trabajador demandante el valor del lucro cesante por despido (Arts. 51 y 43 D. 2127 de 1.945), y la correspondiente indemnización moratoria (Arts. 11 L. 6o/45 y 1o.

D. 797/49). "Debe anotarse que por haber incurrido en los errores ostensibles de hecho antes indicados, se transgredieron por aplicación indebida y en forma indirecta, las normas señaladas en la proposición jurídica o de derecho sustancial. Ruego restablecer el derecho teniendo en cuenta en sede de instancia que faltaron cinco meses y veintiocho días para cumplirse la última prórroga de duración del contrato y que el último salario promedio devengado fué de $305.226.oo mensuales (Fls. 45 $185.792,oo = $68.623.oo = $254.415.oo =$20% =$305.226.oo).

"Dejo en esta forma sustentado el recurso extraordinario. Ruego calificar la aptitud de la demanda y darla en traslado a la parte opositora." S E C O N S I D E R A La censura critica en la acusación que formula a la sentencia proferida por el Tribunal, que no haya tenido por demostrado que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial de la demandada, pues a su juicio este desarrolló funciones que tenían relación directa con la conservación o sostenimiento de obras públicas, como se desprende de las documentales visibles a folios 42, 43 y 45 del cuaderno de instancia. Acerca de este punto de la objeción, es sabido que la clasificación de los servidores públicos esta determinada en el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968 cuyo inciso primero preceptúa: "EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES.

Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales". En el caso que se estudia el ente demandado es el Departamento de Cundinamarca, luego, la regla general es la de que sus servidores son empleados públicos conforme a la disposición reseñada, y por excepción son trabajadores oficiales aquellas personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

El recurrente señala precisamente que los servicios prestados por el actor a la demandada se encuentran incluídos en la excepción referida, de acuerdo con los documentos citados. La Corte detiene su atención en las pruebas señaladas en el cargo como erróneamente estimadas y encuentra que en ningún error de hecho manifiesto incurrió el ad-quem al apreciarlas, pues de su contenido no se infiere que el actor haya desarrollado actividades que puedan ser consideradas propiamente como las de construcción y sostenimiento de obras públicas, si bien en los documentos de folios 42 y 43 se hizo constar que sus funciones fueron las de "1.- Programar y revisar los estudios administrativos propios de la dependencia. 2- Colaborar con el director respectivo en la elaboración de los proyectos generales de la entidad. 3-Programar la realización de los planos de vías que deba adelantar la división. 4- Participar en la Junta de adjudicación de trabajo. 5- Visitar los diferentes frentes de trabajo y recorrer los distritos de conservación de carreteras a fin de conocer el estado y avance de las obras, problemas específicos de los mismos y estado de la maquinaria. 6.- Las demás funciones que se le asignen acordes a la naturaleza del cargo".

De lo anterior no se colige imperativamente que el demandante deba clasificársele dentro de la mencionada excepción, toda vez que según lo tiene establecido esta Corporación, no todo trabajador que en alguna forma permanezca ligado a las obras públicas, o que les preste cualquier clase de colaboración, tiene necesariamente la calidad de trabajador oficial, sino que se requiere de la vinculación directa respecto de las mismas.

En este sentido, entre otras, se encuentra la sentencia de 22 de agosto de 1985, expediente No. 11.493 citada por el Tribunal, en el fallo acusado y que contiene el criterio jurídico reiterado por la Corte. Al no acreditarse los errores de hecho denunciados mediante prueba calificada, no puede entrarse al análisis de aquella que no tiene ese carácter, como lo es la testimonial, por impedirlo el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

No demuestra la acusación, entonces, conforme a las reflexiones que anteceden, que el Tribunal haya incurrido en el error atribuído, en consecuencia el cargo no está llamado a prosperar. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. de 4 de mayo de 1993, en el juicio promovido por OTTO ELBERTO BELTRAN GOMEZ contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria