HERNANDO RINCON GOMEZ [EDIS] CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6207 Acta 59 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Por la Corte se resuelve el recurso de casación que HERNANDO RINCON GOMEZ interpuso contra la sentencia dictada el 2 de abril de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS".
I.
ANTECEDENTES Por medio de la sentencia acusada en casa-ción y al conocer de la apelación de la demandada, el Tri-bunal revocó la proferida por el Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de febrero del mismo año, que la había condenado a reintegrar a Rincón Gómez al cargo de inspector y a pagarle los salarios que dejó de recibir a partir del 19 de noviembre de 1991, a razón de $191.500.oo mensuales y hasta cuando fuere reintegrado.
El juzgado ha-bía negado los incrementos pedidos y declarado que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y que no se probaron las excepciones propuestas por la demandada, a la que autorizó para "compensar de los salarios debidos, la sumas canceladas por concepto de cesantías e intereses a la misma" (folio 166), conforme textualmente lo dijo en el fallo, en el que condenó a la parte vencida a pagar las costas del proceso.
Al revocar la decisión de su inferior el Tribunal absolvió y condenó en costas de la primera instancia al demandante. Por la apelación no fijó costas. El pleito comenzó con la demanda en la que Rincón Gómez pidió que se condenara a la Edis a reintegrarlo y pagarle los salarios, tal como se lo concedió el juez del conocimiento, o subsidiariamente, a reajustarle el auxilio de la cesantía incluyendo todos los factores salariales, los intereses a la misma, las primas de servicios, extralegales y de alimentación, vacaciones, "los quinquenios" y la indemnización por despido injusto, condenas que pidió fueran indexadas, además de la pensión proporcional de jubilación, la indemnización moratoria y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que por contrato de trabajo le prestó servicios desde el 26 de noviembre de 1974 hasta el 18 de noviembre de 1991, fe-cha en la que fue despedido sin justa causa y pretermitien-do el procedimiento disciplinario establecido en la conven-ción colectiva. Según el actor, su último salario promedio mensual fue de $450.000,00, y al liquidársele la cesantía y las demás prestaciones sociales la demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, ni le pagó en los tres últimos años de servicio "las primas legales y extralegales, conformantes del salario" (folio 6).
Sostuvo igualmente que el Concejo Distrital de Bogotá por el Acuerdo 21 de 1987 estableció que para efectos laborales la Empresa Distrital de Servicios Públicos es una empresa industrial y comercial. En la contestación a la demanda Edis se opuso a las pretensiones y manifestó respecto de los hechos que no le constaban y debían ser probados.
Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido inexistencia de la obligación y pago; y mediante escrito separado pero presentado simultáneamente con la contestación de la demanda, propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio por no haberse demandado igualmente al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "Favidi", entidad que dijo fue creada por el Concejo de Bogotá para que directamente reconociera y pagara el auxilio de cesantía. II.
EL RECURSO DE CASACION Según lo declara el recurrente al fijarle el alcance a la impugnación que sustenta mediante la demanda que corre de folios 5 a 18 del cuaderno de la Corte, que no fue replicada, pretende que sea casada totalmente la sentencia del Tribunal y, en instancia, se confirmen las condenas del Juzgado y se revoque la absolución respecto de los incrementos salariales para, en su lugar, condenar igualmente al pago de los mismos proveyendo sobre costas como corresponde.
Con este propósito le formula tres cargos que se estudian en el mismo orden propuesto. PRIMER CARGO Lo plantea por la vía directa y acusa a la sentencia de aplicación indebida del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 1848 de 1969; los artículos 4º, 5º, 6º, 8º, 10º, 26 y 35 del Decreto 1050 de 1968; el artículo 45 del Decreto 3130 de 1968, y de la consecuencial "infracción directa de los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 20, 26, 27, 37, 40, 43, 47-g. 48 y 51 del decreto 2127 de 1945; 19 y 467 del C.S.T.; 1613 y 1614 del C.C.C. en armonía con los artículos 192, 193 y 197 (numerales 1, 3, 4 y 8) de la Constitución Política de Colombia de 1886; 4, 241 y 313-6 de la Carta Fundamental de 1991; 62 del Acto Legislativo número 1 de 1968; 26, 38 y 42 de la ley 11 de 1986; 13 (numerales 1, 3 y 4) del decreto 3133 de 1968; 92 (numerales 1, 3 y 4), 116, 156, 268 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 3, 4, 135 y 492 del C.S.T.; 1, 2 y 3 de la ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del decreto 1160 de 1947; 1 del decreto 2567 de 1946.
Tales quebrantamientos normativos se produjeron por la violación medio en el concepto de aplicación indebida de los artículos 2, 10, 54, 60, 61, 83, 84 y 145 del C.P.L.; 174, 177, 183, 188, 252, 253 y 289 del C.P.C." (folios 8 y 9). Al desarrollar el cargo explica que el Tribunal basándose en la Resolución Nº 16 del 3 de noviembre de 1989 de la junta directiva de la demandada y el Decreto Nº 13 de 1990, los cuales dice se incorporaron al proceso clausurado el debate probatorio y sin haber sido solicitado ni decretados como prueba, e incumpliendo por ello "los requisitos de oralidad, publicidad y contradicción de la prueba", dió por establecida su condición de empleado público "a pesar de que el supuesto soporte probatorio no fue allegado oportuna y regularmente al proceso y por tanto no se cumplió con las leyes del gobierno sobre su aportación al proceso tal como lo exige el artículo 174 del C.P.C., en armonía con el 183 ibidem" (folio 10).
SE CONSIDERA La motivación de la sentencia acusada, que el recurrente textualmente copia en el cargo que se estudia, fue la siguiente: "Al haber aportado la parte demandada esas resoluciones con el memorial del folio 136 y 137, con ello el fin perseguido era que se tuviera en cuenta dichos me-dios probatorios y el funcionario está en toda su capacidad o facultad para decretarlas de oficio, en consecuencia la Sala procederá a tenerlas y decretarlas como prueba, en virtud de ello y de acuerdo a(sic) la naturaleza jurídica de la demandada que es un establecimiento público del orden distrital, y a que el cargo desempeñado por el actor de inspector se encuentra clasificado dentro de los estatutos como de confianza y en consecuencia desempeñado por un empleado que tiene la calidad de público, vinculado por una relación legal y reglamentaria (folio 138 y ss.) al no haberse acreditado la vinculación por medio de un contrato de trabajo se procederá a absolver a la demandada revocando el fallo de primera instancia" (folio 182 y 183).
Si como prima facie resulta de lo transcrito y especialmente de lo que se subraya para destacar, fuera cierto que el juez de apelación sólo vino a decretar la prueba en el mismo fallo por medio del cual revocó el de su inferior y absolvió a la parte demandada por no "haberse acreditado la vinculación (del demandante) por medio de un contrato de trabajo", resultaría entonces que en el texto mismo de la sentencia figuraría la expresa violación de las normas procedimentales que el impugnante denuncia como el medio que llevó al juzgador a finalmente desconocer sus derechos sustanciales laborales.
Ello porque, como ha tenido oportunidad de explicarse primero por la Sala Plena de Casación Laboral en sentencia de 5 de diciembre de 1989, radicación 3316, y después precisarse con más detalle en la Sentencia de esta misma Sección de 10 de mayo de 1991, radicación 4256, la observancia del debido proceso supone siempre que las decisiones judiciales que profiera el juez deban fundarse en "todas las pruebas allegadas en tiempo", según las voces del artículo 60 del Código Procesal de Trabajo, y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, "en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso".
No puede por ello ningún juez fundar una sentencia suya en una prueba extemporáneamente agregada al expediente y sobre la cual no se cumplió un requisito esencial del debido proceso, como es el de la posibilidad que debe tener siempre la parte de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra. Este fundamental principio sobre el cual descansa el debido proceso se conoce con la expresión latina "audiatur altera pars" y en nuestro derecho positivo alcanzó rango constitucional al ser expresamente consagrado en el artículo 29 de la Constitución de 1991.
Y con toda evidencia resulta que una prueba decretada en la sentencia que le pone fin a la segunda instancia no podría haber sido regular y oportunamente allegada al proceso, sino que lo habría sido a destiempo, con grave violación de las normas procesales que, en guarda de la garantía del debido proceso, exigen todo lo contrario de lo que pareciera hizo en este caso el Tribunal.
Sentenciar una causa con fundamento en una prueba que la parte contra la que se aduce sólo viene a saber que va a ser tenida como tal en la misma sentencia que le pone fin a la segunda instancia del proceso, configura una manifiesta y flagrante violación del principio de la audiencia bilateral, el que está dicho constituye un elemento esencial del debido proceso por mandato directo de la Constitución. Como se advirtió desde el comienzo, si en verdad las pruebas tomadas en consideración por el Tribunal para absolver a la demandada únicamente hubieran sido decretadas en la sentencia, le asistiría razón al recurrente y nada mas tendría que decirse para tener por fundado el cargo.
Ocurre, sin embargo, que de casarse el fallo, en instancia observaría la Sala que realmente en la audiencia de trámite de la segunda instancia se insistió por la apoderada judicial de Edis en que fuera decretada la prueba que había acompañado al escrito que presentó concluído el debate probatorio ante el juez de la causa, solicitud que halló eco y dió lugar a que se decretaran como prueba los documentos aportados.
Esta decisión se muestra, en principio, ceñida a las facultades que en materia probatoria el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo otorga al fallador de alzada. Por este motivo está obligada la Corte a considerar que el decreto de pruebas que figura inserto en la sentencia fue totalmente superfluo, pues la decisión de tener como elementos de juicio los documentos fue adoptada dentro de las oportunidades procesales para ello, lo que deja sin piso la acusación de haberse violado el debido proceso por este aspecto que denuncia el cargo.
Por lo dicho, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO En éste el recurrente acusa el mismo conjunto normativo con el que integró la proposición jurídica del primer cargo, pero ahora lo hace por la vía indirecta y en razón de haber producido la violación de la ley por el error de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal al considerarlo empleado público cuando en realidad tuvo el carácter de trabajador oficial.
Según el impugnante el disparate lo cometió el fallador por haber tenido en cuenta la Resolución Nº 16 de 1989 expedida por la Junta Directiva de Edis y el Decreto Nº 13 de 1990 dictado por el Alcalde Mayor de la ciudad, documentos que se aportaron al proceso sin haber sido decretados como prueba y después de haber sido clausurado el debate probatorio, o sea, "en forma extemporánea, por fuera de audiencia y con violación de los principios de oralidad, publicidad, oportunidad, defensa y contradicción probatoria" (folios 11 y 12), conforme textualmente lo sostiene en el cargo, en el cual afirma también que "el Decreto mencionado fue aportado en fotocopia simple contraviniendo por este último aspecto lo preceptuado por el art. 253 del C.P.C." (folio 12).
Se sostiene en la censura que el incumplimiento de los requisitos procesales que regulan la aportación de documentos al proceso fue el medio que llevó a violar las normas sustanciales, yerro del fallador calificado de determinante, pues, "únicamente --así está dicho-- con estos documentos, mal estimados, que no podía apreciar, arribó a las conclusiones que dedujo, por lo que de no haberlos apreciado, como era de rigor, no habría inferido la condición de empleado público del recurrente, sino la trabajador oficial.
Sobre este presupuesto habría condenado a la accionada a las pretensiones de la demanda" (folio 12). Para apoyar su argumentación transcribe apartes de la sentencia de 27 de abril de 1993, en la que la Sección Primera de la Sala explica las razones por las cuales en el proceso laboral las actuaciones, diligencias judiciales y la práctica de las pruebas debe efectuarse en audiencia pública, so pena de nulidad.
SE CONSIDERA Es cierto, como lo anota el recurrente, que los documentos sobre los cuales basó el Tribunal la absolución que impartió a la demandada, fueron agregados por esta parte una vez clausurado el debate probatorio y so pretexto de aportar una prueba ya decretada y que había sido pedida por el demandante, lo que no es exactamente cierto puesto que la prueba que en verdad pidió el actor en su demanda inicial y que el juzgado en su oportunidad procesal decretó fue la Resolución Nº 16 de 4 de noviembre de 1988, que obra del folio 115 al 118 del expediente por haberse incorporado al proceso en la audiencia pública celebrada el 20 de agosto de 1992, y no la Resolución Nº 16 del 3 de noviembre de 1989.
Documento este que tampoco solicitó la parte demandada en su oportunidad procesal, sino que de manera totalmente intempestiva --y como está dicho, con la afirmación de que era la misma prueba pedida por el demandante-- fue agregada irregularmente al expediente con un alegato escrito presentado una vez concluido el debate probatorio en la primera instancia; y posteriormente en la audiencia para alegar ante el superior, se insistió en que se trataba de simplemente aportar una prueba pedida por la contraparte y ya debidamente decretada.
El Tribunal sobre esta base ordenó tener dicha Resolución Nº 16 del 3 de noviembre de 1989 y el Decreto Nº 13 del 16 de enero de 1990 como pruebas. Pero como haya sido, desde el punto de vista estrictamente legal el juez de apelación está facultado para decretar pruebas de oficio, pues para ello lo autoriza el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo; y en el sub lite queda la Corte obligada a considerar que fue en uso de dicha atribución que le confiere la ley que se decretó la prueba y que, por lo mismo, para los efectos procesales la prueba cuestionada se produjo en esa audiencia pública.
Por lo demás y dado que lo que en verdad se critica por el impugnante es la legalidad de la aportación de la prueba al proceso, el asunto dejaría de ser un problema de índole meramente fáctica para convertirse en un debate de índole jurídica, discutible por lo mismo por la vía directa de violación de la ley. En consecuencia el cargo no prospera.
TERCER CARGO Salvo las normas procesales que en los dos anteriores cargos presentó como el medio de violación de la ley, en este el recurrente integra la proposición jurídica con las mismas normas legales, las cuales dice quebrantó el Tribunal al dar por demostrado, sin estarlo, "que la resolución 016 de 1989 expedida por la junta directiva de la demandada contiene una reforma estatutaria" (folio 14);
"que el gobierno distrital determinó una modificación de los estatutos orgánicos de la empresa demandada por virtud del cual el cargo por el desempeñado pasaba de trabajador oficial a empleado público" (folios 14 y 15) y que "ostentó la condición de empleado público; y no dar por demostrado, estándolo, su carácter de trabajador oficial" (folio 15).
Errores de hecho manifiestos que dice cometió el fallador por la errónea apreciación de las Resoluciones números 16 de 4 de noviembre de 1988 y de 3 de noviembre de 1989, respectivamente (folios 115 a 188 y 138 y 139), el Decreto Nº 13 de 1990 dictado por el Alcalde Mayor de Bogotá (folios 140 y 141) y el Acuerdo Nº 30 de 1958 expedido por el Consejo del Distrito Especial de Bogotá (folios 20 a 22).
En la demostración argumenta que basta simplemente leer la Resolución 16 de 1988 para observar que el cargo de inspector no se incluyó entre los empleos considerados de dirección y confianza y que la Resolución 16 de 1989 y el Decreto 13 de 1990 fueron mal apreciados por cuanto --son las textuales palabras del impugnante-- "es muy conocida la jurisprudencia reiterada por esa corporación en el sentido de que el cambio de status de un trabajador de una empresa estatal no puede hacerse por convención colectiva de trabajo, ni por reglamento interno, ni por el estatuto de personal, sino por los estatutos orgánicos, que para el caso presente fueron reformados por la resolución de folios 115 a 118" (folio 16), vale decir, por la primera de las mencionadas resoluciones.
Y en cuanto hace al Acuerdo expedido por el Concejo Municipal, afirma que fue apreciado erróneamente porque era necesario que "la entidad acreditara debidamente la aprobación por parte del ejecutivo distrital de una reforma estatutaria" (idem). SE CONSIDERA De acuerdo con las textuales palabras de la sentencia impugnada: "Las resoluciones sobre determinación y clasificación de los cargos, de los folios 115 a 118, y del 138 y 139, que expidió la H. Junta de la `Edis', fueron adoptadas como adición a los Estatutos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos en los Decretos 0901 de 30 de noviembre de 1988 (folio 119), y 013 del 16 de enero de 1990 (folios 140-141), en consecuencia integran los Estatutos" (folio 183).
Como resulta de la transcripción anterior, el fallador tuvo en cuenta, además de los elementos de juicio que relaciona el recurrente, el Decreto 901 de 30 de noviembre de 1988, el cual por haber sido omitido en la crítica que a las pruebas trae la censura, obliga a considerar que, incluso si se le concede razón al impugnante respecto de los defectos de valoración en que incurrió el sentenciador en relación con las demás pruebas, ésta que fue preterida serviría de sustento a la conclusión de que los estatutos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos fueron modificados por el susodicho Decreto 901.
Esto por cuanto la Corte, en tanto actúe como tribunal de casación, está obligada a considerar que la sentencia en razón de hallarse ajustada a derecho tiene un suficiente soporte fáctico en la prueba que se dejó de criticar y que le sirvió al Tribunal para formarse su convicción sobre los hechos del proceso. Fuera de lo anterior, el dilucidar el aspecto relativo a si "el cambio de status de un trabajador" pudo o no ser hecha por un estatuto de personal que, al decir del impugnante, "no contiene una reforma de los estatutos orgánicos de la empresa sino una simple clasificación de un cargo", es cuestión de índole eminentemente jurídica por referirse a la legalidad del acto por el cual se produjo la reforma y a la competencia del funcionario que la efectuó, y por ello, en rigor, escapa al control que se ejerce por la vía indirecta de violación de la ley.
Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 2 de abril de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Hernando Rincón Gómez le sigue a la Empresa Distrital de Servicios Públicos "Edis".
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS GLADYS CASTAÑO DE RAMIREZ Secretaria