Micelio
6204(16-12-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6204 Acta 70 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de diciembre de mil nove​ cientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación que ALEJANDRO GARZON LOAIZA interpuso contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a la FABRICA COLOMBIANA DE AUTOMOTORES, S.A. "COLMOTORES S.A.".

I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de la demandada el Tribunal revocó con la sentencia impugnada en casación la proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de febrero del mismo año, que había condenado a Colmotores a reintegrar a Garzón Loaiza a su cargo de operario de producción y a pagarle los salarios dejados de percibir en cuantía de $2.951,06 diarios a partir del 27 de octubre de 1987, fecha en que fue despedi​do, hasta cuando efectivamente lo reintegrara, autorizándola para descontar lo que pagó por concepto de auxilio de cesantía, e igual​mente la había condenado a pagarle $30.618,20 por razón de la prima de servicios proporcional correspondiente al segundo semestre de 1987.

El proceso comenzó al demandar Garzón Loaiza el reintegro y pago de salarios que obtuvo en la primera instancia, y las primas de servicios y antigüedad o, en subsi​dio del reintegro, la indemnización convencional por despido sin justa causa y "la pensión sanción", con funda-mento en los servicios que afirmó haberle prestado a la demandada desde el 27 de marzo de 1969 hasta el 26 de oc-tubre de 1987 cuando fue despedido de su empleo como oper a rio en el que devengaba un salario diario de $3.167​,41.

A las pretensiones del demandante se opuso Colmotores, la que al contestar su demanda aceptó como cierto que el actor entró a sus servicios el 27 de marzo de 1969. Negó los demás hechos y sostuvo que el contrato terminó por una causa legal y justa. Propuso las excep​ciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de la obligación y prescripción. II.

EL RECURSO DE CASACION Para que sea casada totalmente la sentencia y en instancia confirmada la proferida por el Juzgado, por medio de la demanda que corre de folios 8 a 15 del cuaderno en que actúa la Corte, replicada a los folios 17 y 19, el recurrente le formula un cargo en el cual la acusa de violar por vía indirecta y aplicación indebida el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, en relación con otras disposiciones que cita para integrar la proposición jurídica.

Dice el recurrente que la violación que denuncia se produjo como consecuencia de los errores evidentes de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, "la justa causa plenamente" y que "promovió suspensiones intempestivas del trabajo y coartó la libertad al trabajo" (folio 9). Yerros originados en la inapreciación del "Boletín `Comunicando' (flos. 81 y 103)", el Decreto Nº 1469 de 12 de octubre de 1987 dictado por el Alcalde Mayor (folio 99), la partida de defunción del doctor Jaime Pardo Leal (fol. 101), el "oficio emanado de la empresa (f.213)" y el contrato de trabajo; y en la mala aprecia​ción de la carta de despido (folio 5), el interrogatorio de parte que absolvió (folios 33 a 38) y las declaraciones de Alvaro Jiménez (folios 45 a 48), Honorio Martínez (folios 50 a 53), Jaime Martínez (folios 57 a 62), José Arturo Feria (folios 66 a 68), Pablo Enrique Cortés (folios 71 a 74) y Pablo Enrique Jiménez (folios 76 a 79).

Reproduciendo los argumentos del cargo, puede decirse que para el recurrente "el error garrafal del H. Tribunal consiste en que confunde coartar la libertad para trabajar con la acción de protesta pública frente a actos de violencia pública que conmueven la sociedad, y es connatural de los pueblos expresar su dolor por la muerte de los líderes populares sin consideración a su ideología", para expresarlos con las propias palabras del impugnante, quien agrega que "el hecho de cegar la vida a un candidato presidencial, conmueve a la comunidad, y da lugar a expresiones espontáneas de las masas que sienten dolor y amargura por ver tronchadas sus aspiraciones" (folio 10).

Sin embargo, lo fundamental es que el día 13 de octubre de 1987 no se paralizó el trabajo en la empresa ni se presentaron actos violentos, ni hubo ultrajes, "y la actuación en el `mitin' no fue obra del señor Alejandro García Loaiza, sino de un grueso grupo de obreros de otras fábricas como está claramente demostrado en el proceso" (idem).

Afirma que no se examinó el boletín emitido por la demandada en el cual hace un reconocimiento especial por haberse "la gran mayoría de los trabajadores de Colmotores" presentado a trabajar ese día. Dice que el asesinato de Jaime Pardo Leal es un hecho notorio, pero que de todas formas su muerte está probada con la correspon​diente partida de defunción; y que la situación de orden público se alteró de tal manera en la capital que el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 1469 de 12 de octubre de 1987, situación que fue desconocida por el Tribunal, pues, al decir del recurrente;

"los acontecimien​tos sociales afectan la vida laboral de los países, y estos acontecimientos no pueden constituirse en justas causas para dar por termina​dos los contratos de trabajo, y menos de quienes han dedicado toda su vida a una empresa, como el caso presente" (folio 11). Asevera que no se tuvo en cuenta el oficio que Colmotores envió al juez del conocimiento informándole sobre la inexistencia de las tarjetas de control de entrada y salida de ese 13 de octubre "porque sólo las conservan por períodos de tres años" (idem); y que habiendo sido la demandada notificada el 22 de enero de 1988 del auto admisorio de la demanda estaba en la obliga​ción de conser​var la tarjeta de labores correspon​diente a ese día, en aplicación del principio universal según el cual nadie puede alegar su propia culpa.

Dijo igualmente que con la declaración de Jorge Arturo Feria se prueba que él timbró ese día la tarjeta de control a las 7 y 30 de la mañana. Precisa en qué consiste la mala apreciación de la carta de despido y del interrogatorio de parte, para finalizar analizando las declaraciones de los testigos que reseña, prueba de la que dice resulta que antes de iniciar la jornada el día 13 de octubre de 1987 hubo un mitin de gentes que no eran trabajadores de la empresa por la muerte violenta de Jaime Pardo Leal, sin que se presentaran actos de violencia o ultrajes, y que los trabajadores de la misma laboraron ese día, por lo que fueron felicitados en razón de su comportamiento.

La réplica se opone a la prosperidad del cargo destacando que el sustento de la sentencia lo constituye la valoración que hizo el Tribunal de numerosos testimonios que dan cuenta de lo sucedido en las instala​ciones de la empresa el 13 de octubre de 1987, y este medio de convicción no está erigido como motivo de casación de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Destaca que el boletín o comunicado que emitió ese día "no contiene en modo alguno un reconocimiento respecto del demandante, por lo que no tiene la importancia jurídica que equivocada​mente se le quiere asignar", pero que de todos modos "dicho comunicado expresamente se refiere a las dificulta​des que se presentaron el día en que el actor incurrió en los hechos que originaron su justo despido" (folio 18).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como certeramente lo destaca la réplica, el fundamento fáctico de la sentencia lo constituye la apreciación y valoración que hizo el Tribunal de las declaraciones de los testigos Alvaro Jiménez (folios 45 a 48), Honorio Martínez Bernal (folios 50 a 53), Jaime Martínez Fúquene (folios 57 a 62), José Arturo Feria Sánchez (folios 66 a 70), Pablo Enrique Cortés Ruíz (folios 71 a 74) y Pablo Emilio Jiménez Laverde (folios 76 a 79).

Medios de prueba que no relaciona el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 entre los calificados para fundar sobre ellos un error de hecho manifiesto en la casación laboral. Este solo impedimento legal hace totalmente impróspero el cargo, en la medida en que tampoco resulta de la restante prueba reseñada desacierto tal que le autorice a la Corte injerirse en la valoración probatoria del fallador de instancia, al que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo confiere la más amplia autonomía en esta materia.

En efecto, comenzando el análisis por las pruebas que se dice fueron erróneamente apreciadas, se tiene lo siguiente: 1. El Tribunal no incurrió en error alguno al apreciar la carta de despido que obra al folio 5 del expediente, pues, luego de reproducirla literalmente, concluyó, sin cometer ningún desacierto al hacerlo, que los motivos invocados como justa causa para terminar el contrato "consistieron en haber promovido suspensiones intempestivas del trabajo, y coartar la libertad para trabajar de varios trabajadores, en actuación pública, hechos ocurridos el 13 de octubre de 1987" (folio 250).

Esto y no otra cosa fue lo que adujo la empleadora para despedir a su entonces trabajador. 2. En el interrogatorio de parte que absolvió Alenjandro Garzón Loaiza no aceptó ninguno de los hechos que le invocó la empleadora para despedirlo, por manera que las manifestaciones que hizo en dicha diligencia no revisten el carácter de una confesión, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, sino de una mera declaración de parte en lo que hace a las razones que en su propio favor alegó el demandante. 3.

El boletín emitido por Colmotores el 15 de octubre de 1987, que se dice inapreciado, no contiene otra cosa diferente a un genérico reconocimiento especial a "la gran mayoría de los trabajadores de Colmotores (que) se hicieron presentes en su trabajo" el 13 de octubre de 1987 "a pesar de las dificultades que se presentaron por la falta de transporte (folio 83 vto.).

No hay prueba de que dentro de esa "gran mayoría" a la que se refiere el reconocimiento especial se hiciera referencia a Alejandro Garzón Loaiza. Por lo demás, el motivo o causa invocado por la empleadora para despedir al demandante no fue su inasistencia al trabajo en ese día, sino, por el contrario, el haber acudido a la empresa el 13 de octubre de 1987 a promover "suspensiones intempestivas del trabajo" y coartar "la libertad para trabajar a varios trabajadores de la empresa" (folio 5), como clara y textualmente se lo expresó en la carta en que le comunicó su decisión de terminar unilateralmente el contrato. 4.

El Decreto 1469 de 12 de octubre únicamente probaría el hecho de que el Alcalde Mayor ejerciendo sus atribuciones legales y en vista de la alteración del orden público ocurrida en la ciudad con ocasión del asesinato del doctor Jaime Pardo Leal el día 11 de octubre de ese mes, para prevenir mayores desórdenes y con el fin de garantizar la seguridad ciudadana prohibió el expendió de bebidas embriagantes en establecimientos abiertos al público y dispuso que se sancionaría con arresto inconmutable de 24 horas a quien fuera sorprendido en estado de embriaguez en las vías públicas o en estable​cimientos abiertos al público; prohibiendo igualmente "el tránsito de motonetas y motocicletas con acompañante o parrillero" (folio 100).

Nada probaría entonces dicho documento en relación con el hecho debatido en el proceso que es la justa causa de despido del recurrente y no las manifestaciones tumultuarias que hayan podido presentarse por causa o con ocasión de la muerte de Jaime Pardo Leal. No desconoce la Corte que ciertos hechos pueden generar alteraciones del orden público y afectar la vida social de una comunidad; pero, conviene ser absoluta​mente claro al respecto, el hecho sobre el cual se pronun​ció la sentencia acusada en casación se circunscribe a establecer si Colmotores tuvo o no justa causa para despedir de su empleo a Alejandro Garzón Loaiza.

La falta de apreciación del Decreto 1469 resulta por lo mismo irrelevante. 5. La partida de defunción que obra al folio 101 del expediente acredita un hecho que ninguna relevancia tiene para los efectos del recurso planteado a la Corte, como lo es el fallecimiento de Jaime Pardo Leal. En el cargo el recurrente pretende demostrar que no se probó la justa causa de su despido al no establecerse que "promovió suspensiones intempestivas del trabajo y coartó la libertad al trabajo" (folio 9).

Tampoco conduce a nada la inestimación de la partida. 6. El oficio que obra al folio 213 del expediente corresponde a la respuesta dada por un empleado de Colmotores al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá informándole sobre la inexistencia de las tarjetas de entrada y salida de Alejandro Garzón Loaiza el 13 de octubre de 1987. La valoración de este documento no habría desvirtuado la conclusión a que llegó el Tribunal de que el actor "promovió suspensiones intempestivas del trabajo y coartó la libertad al trabajo", que es el hecho que según el cargo no está probado en el proceso, y que precisa​mente por tenerlo por establecido el Tribunal violó la ley. 7.

El "contrato de trabajo (f. 9)" sí fue apreciado por el Tribunal, pues con funda​mento en "el contrato de trabajo en copia al carbón con firmas orginales folios 8 a 10" (folio 249), según las textuales palabras de la sentencia, se dió por probado que el actor comenzó a trabajar al servicio de Colmotores el 27 de marzo de 1969. No pudo entonces incurrir el fallador en un error originado en su inapreciación como equivocadamente se sostiene en el cargo.

La prueba testimonial no la examina la Corte en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 16 de 1969. El recurrente no demuestra lo errores de hecho que en su cargo le atribuye a la sentencia, por lo que el mismo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 30 de abril de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Alejandro Garzón Loaiza le sigue a la Fábrica Colombiana de Automoto​res, S.A. "Colmotores S.A.".

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuél​vase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria