CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6198 Acta No. 1 MAGISTRADO PONENTE: doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. veintiocho de enero demil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ANTONIO DIAZ SUAREZ contra la sentencia del 27 de Noviembre de 1992, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso instaurado contra los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I. A N T E C E D E N T E S "1o.- Que entre la Empresa FERROCARRILLES NACIONALES DE COLOMBIA y MIGUEL ANTONIO DIAZ SUAREZ existió un Contrato de Trabajo y que tuvo vigencia hasta el día 1o. de Diciembre de 1982. "2a. Que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue terminado unilateralmente por la demandada sin que mediara justa causa comprobada, y sin el lleno de los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa y en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con el Sindicato de la misma.
"3a.- Que no hubo solución de continuidad entre la fecha de despido y aquella en que produzca el reintegro de mi poder-dante para los efectos a que haya lugar." Y como consecuencia de las anteriores declaraciones sea condenada la demandada a: "1) Al reintegro de MIGUEL ANTONIO DIAZ SUAREZ al cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES COMERCIALES SECCION PROPIEDADES NO INDUSTRIALES, División Santander o a otro de igual o superiores condiciones en las del cargo que era desempeñado en el momento que se produjo la terminación unilateral e injusta de su Contrato de Trabajo.
"2) A la liquidación y pago de los salarios y sus aumentos efectuados en Convenciones Colectivas entre el Sindicato y la Empresa y, los decretados en las órdenes de Gerencia que se causen en el tiempo comprendido entre la fecha del despido y la del reintegro efectivo de mi mandante. "3) A la liquidación y pago de las vacaciones y de las bonificaciones por vacaciones por el lapso de tiempo indicado en el numeral 2).
"4) A la Liquidación y pago de las primas de servicios y de navidad legales por el lapso de tiempo indicado en el numeral 2) "5) A la liquidación y pago de las primas extralegales o convencionales, por el lapso de tiempo indicado en el numeral 2). "6) A la liquidación y pago de todas las prestaciones legales, extralegales, convencionales o administrativas establecidas a favor de los trabajadores de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: "1o. MIGUEL ANTONIO DIAZ SUAREZ prestó sus servicios a la Empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES COMERCIALES PROPIEDADES NO INDUSTRIALES. "2o. Mi mandante fue retirado de la Empresa el día 1o. de Diciembre de 1982, según consta en el boletín de personal No. 3.304 de Noviembre del mismo año. "3o.
El contrato de trabajo fue terminado sin justa causa por parte de la Jefatura de Personal de la División Santander. "4o. Para dar por terminado el contrato se alegó que MIGUEL ANTONIO DIAZ SUAREZ, había violado la Resolución No. 0068, de la Dirección de Personal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 187 del Reglamento General de la Empresa.
"5o. A mi poderdante le fue terminado el contrato de trabajo pretermitiendo lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas por el Sindicato y en especial la Conven-ción Colectiva de 1978, Artículo decimocuarto. "6o. La Empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA dispuso de un término para llevar a cabo la investigación mayor al previsto en el artículo citado en el numeral anterior.
"7o. Por esa razón la sanción impuesta a MIGUEL ANTONIO DIAZ SUAREZ, se encuentra viciada de nulidad, al tenor de lo prescrito en el citado artículo. "8o. El actor interpuso el recurso de reposición contra la calificación del expediente administrativo. "9o. El recurso de reposición fue negado por el Jefe del Departamento de personal, División Santander.
"10o. Posteriormente el Comité de Personal de la División Santander, con fecha 26 de Agosto de 1983, procedió a confirmar el retiro de MIGUEL ANTONIO DIAZ SUAREZ. "11.- Mi poderdante en Abril 11 de 1985 se dirigió al Doctor TITO RUEDA GUARIN, Gerente General de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, solicitando el reintegro al cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES COMERCIALES, PROPIEDADES NO INDUSTRIALES, División Santander, quedando así agotada la vía gubernativa e interrumpida la prescripción. " Notificados los Ferrocarriles, contestaron la demanda, admitieron el despido, la invocación de justa causa para el mismo y las decisiones de la justicia laboral al respecto de lo restante dijo que se trataba de interpretación de disposiciones, lo cual debería ser dilucidado por la jurisdicción. Se opusieron por lo tanto, a las pretensiones y excepcionaron prescripción, cosa juzgada y ausencia de causa para pedir.
Decidió la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el 2 de Octubre de 1992, la cual absolvió a la entidad demandada FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA "de todas y cada una de las pretensiones de la demanda que fueron consolidadas en su contra por MIGUEL ANTONIO DIAZ SUAREZ" y expresó que las excepciones no fueron "objeto de estudio dado el resultado del fallo." condenó en costas a la parte actora.
Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y mediante fallo de 27 de Noviembre de 1992, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al actor. Recurrió en casación el apoderado del demandante, y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo, procede la Corte a pronunciar su fallo, tomando en consideración la demanda respectiva.
No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Con el presente Recurso de Casación, se persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, CASE TOTALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia en cuanto absolvió a la Empresa demandada, FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas las pretensiones de la demanda.
"Una vez quebrantada la Sentencia atacada, y constituída esa Honorable Corporación en SEDE DE INSTANCIA Revocará en su totalidad la Sentencia proferida por el A-QUO en cuanto ABSOLVIO a la demandada de TODAS las pretensiones de la Demanda y en su lugar, CONDENARA a la Demandada a REINTEGRAR AL ACTOR al cargo que desempeñaba en el momento en que fue injusta e ilegalmente despedido, declarando que no hubo solución de continuidad entre la fecha de terminación del Contrato y la de la liquidación de la Empresa, mas como por virtud de lo ordenado en el Artículo 16 del Decreto 1586 de 1.989, Reglamentario de la Ley 21 de 1.988, el REINTEGRO no se puede cumplir, al liquidar la condena ordenará reconocer y pagar al ACTOR, señor MIGUEL ANTONIO DIAZ SUAREZ: a) El valor de los Salarios dejados de percibir desde el momento en que el Actor fué despedido el 17 de Enero de 1.993, fecha en que concluyó la Liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en sustitución del REINTEGRO IMPETRADO en la Demanda Inicial. b) Los aumentos pactados en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Empresa demandada y sus Sindicatos. c) El valor de las Vacaciones y de las Bonificaciones por Vacaciones consagradas convencionalmente que correspondan al tiempo transcurrido entre la fecha del despido y el 17 de enero de 1.993. d) El valor de las Primas de Servicio y de Navidad legales, dejadas de percibir desde la fecha del Despido hasta el día en que concluyó la liquidación de la demandada. e) El valor de las primas extralegales o convencionales consagradas en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la empresa y su Sindicatos, dejadas de percibir desde la fecha del despido, hasta el 17 de enero de 1993.
"Para efectos de limitar las condenas, se tendrá en cuenta que el Decreto 1194 del 15 de Julio de 1.992, prorrogó el término de la liquidación de la demandada hasta el 17 de Enero de 1.993." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula un CARGO UNICO Se presenta de esta manera: "La sentencia acusada viola INDIRECTAMENTE, en la modalidad de APLICACION INDEBIDA los preceptos legales Sustantivos del Orden Nacional contenidos en los artículos 4o. del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo único del Decreto No. 3153 de 1.953; 5o. del Decreto No. 3135 de 1.968; 1o., 3o., 5o., 6o., del Decreto 1.848 de 1.969; artículos 26o, numerales 6o. y 10o.), 30o., 31o., 34o., 35o., del decreto No. 2127 de 1945, violación que trajo como consecuencia la APLICACION INDEBIDA de los artículos 48o., 49o., 51o., y 52o. del Decreto 2127 de 1.945.
"La violación de la Ley ocurrió a traves de evidentes ERRORES DE HECHO cometidos por el AD-QUEM en la apreciación errónea de algunas pruebas y por efecto de la falta de apreciación de otras, tal como a continuación se indica: "LOS MANIFIESTOS ERRORES DE HECHO SON LOS SIGUIENTES: "1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor DESTINO los dineros provenientes de su Cesantía Parcial, a FINES DIVERSOS de aquellos para los cuales la solicitó, y en especial a fines diversos de los permitidos por la Ley y el Reglamento de trabajo de la Demandada.
"2)Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Actor violó el Reglamento General de Trabajo de la Empresa, al invertir los dineros provenientes de su Cesantía parcial, en reparaciones locativas de la vivienda de su propiedad. "3)No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió con su obligación de cancelar al INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL por cuenta del actor, el valor de sus cesantías parciales como ordenó en la Resolución No. 0068 del 13 de Enero de 1.982.
"4)No haber dado por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la omisión de la Empresa de pagar al Instituto de Crédito Territorial el valor de su liquidación parcial de Cesantía, el Actor se vió precisado a adelantar un proceso Ejecutivo para lograr el recaudo de sus Cesantías Parciales. "5)No haber dado por demostrado, estándolo, que el Actor invirtió el dinero proveniente de la liquidación parcial de su Auxilio de Cesantía en uno de los fines previstos por el artículo 1o. del Decreto No. 2076 de 1.967 y por el artículo 183 del Reglamento General de Trabajo de la demandada.
"6)No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada constató como real y efectivamente el Actor había efectuado mejoras locativas en la vivienda de su propiedad, por valor similar al que arrojó su liquidación parcial de Cesantía. "7)Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió con su obligación de comunicar al Sindicato sobre el inicio de la investigación Administrativa que dió origen a la terminación del contrato de trabajo del actor.
"8)No haber dado por demostrado, estándolo que la Empresatuvo conocimiento de la presunta infracción imputada al actor, por lo menos desde el día 11 de marzo de 1.982. "9)No haber dado por demostrado, estándolo, que la investigación que dió origen a la terminación del Contrato de Trabajo del Actor, la No. SC. 1.5. 066/82, se inició el 20 de Octubre de 1.982.
"10) No haber dado por demostrado, estándolo que la investigación Administrativa que originó el despido del actor, se inició, después de transcurridos 90 días hábiles de conocido el presunto hecho imputado al Actor, por la demandada. "11)Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Actor fue despedido con base en una Investigación Administrativa iniciada el 28 de Junio de 1.992.
"12)No haber dado por demostrado, estándolo, que la Calificación de la Investigación Administrativa que dió lugar a la determinación del Contrato de Trabajo del Actor, fué adoptada el 17 de Noviembre de 1.992, cuando habían transcurrido mas de Treinta (30) días de concluída la investigación Administrativa iniciada el 28 de Junio de 1.992.
"13) No haber dado por demostrado, estándolo que la Investigación Administrativa adelantada contra el Actor NO FUE CALIFICADA por su Superior inmediato. "14).- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada fué sancionada administrativamente, con multa, por el Ministerio de Trabajo, División Departamental de Santander, precisamente por haberse demostrado que violó el régimen convencional en el trámite y decisión adoptadas con base en la investigación Administrativa que dió lugar al despido del Actor.
"15).- No haber dado por demostrado, estándolo, que la Procuraduría Regional de Bucaramanga, a solicitud precisamente del Secretario General de la Empresa demandada, investigó y sancionó con multa de (30) treinta días de Sueldo al entonces Gerente de la División Santander, por la inobservancia de las Normas Convencionales que establecen los procedimientos Administrativos en el caso concreto de la investigación y consecuencial despido del Actor MIGUEL ANTONIO DIAZ SUAREZ.
" PRUEBAS MAL APRECIADAS "DOCUMENTOS "a) Resolución No. 068 del 13 de Enero de 1.982 que aprueba la cesantía parcial del actor por valor de $157.063.07 y ordena el pago a favor del Instituto de Crédito Territorial. (folio 205 Cuaderno No. 2). "b- Memorando DCC de Marzo 11 de 1.982 solicitando investigación administrativa contra trabajadores de la División Santander.
(folio 12 Cuaderno 1o.). "c) Memorando GA-346 de Junio 23 de 1.982 suscrito por la Gerente Administrativa y de RR.II. adjuntando la relación de trabajadores a los cuales debe investigarse sobre el destino que dieron a sus Cesantías folio 174, Cuad. No. 2 y 15 del Cuad. 1). "d) Memorando 644 S.G.1 de Junio 28 de 1.982 (folio 173 Cuad. No. 2).
"e).- Informe interno de Octubre 28 de 1.982, Suscrito por el Doctor JAIME RAFAEL HENRIQUEZ (Folio 192 y anverso. Cuaderno 2). "f) Reglamento General de Trabajo de la Empresa (folio 60 a 88 del Cuaderno 1). "g).- Convención Colectiva de Trabajo firmada el 1o. de Marzo de 1978 (Folios 149 a 171 del Cuaderno 1o. y 63 al 85 del cuaderno 2o.).
"h) Investigación Administrativa No. S.G. 1.5. 066 Folios 170 a 226 (Cuaderno No. 2). "i) Calificación de la investigación administrativa (folios 213 y 214 del Cuaderno No. 2). "j) Auto Cabeza de proceso de Octubre 20 de 1.982 (Folio 171 Cuad. 2). "PRUEBAS NO APRECIADAS "DOCUMENTOS: "a) Nota de Débito del Banco Popular del 1o. de Marzo de 1.982 (Folio 208 del cuaderno No. 2o.).
"b) Reconocimiento de Prestaciones Sociales por $157.963.07 a favor del Actor. (Folio 206 del Cuaderno No. 2). "c) Memorando SG123 del 15 de Marzo de 1.992 corriendo traslado de la solicitud de la investigación administrativa (Folio 13 Cuaderno No. 1). "d) Instrucción de correspondencia de Marzo 16 de 1.982 ordenando investigación (Folio 14 Cuaderno No. 1).
"e) Memorando No. GDS 937 del 19 de Octubre de 1.982 Folios 182 y 183 Cuaderno No. 2). "f) Diligencia de descargos rendidos por el actor dentro de la investigación Administrativa el 21 de Octubre 1.982 (Folios 192 y anverso. Cuaderno 2o.). "g) Resolución 115 de 1.982 de Octubre 25 de 1.982, emanada de la Sección de Inspección de la División del Trabajo de Santander.
(folios 16 a 19, 211 a 214, Cuaderno No. 1). "h) Resolución 141 de Diciembre 2 de 1/982. fls. 20 a 23 y 197 a 200. Cuaderno 1o.). "i) Resolución 003 del 26 de Enero de 1983, (Folios 24 a 27 y 207 a 210 del cuaderno 1o.). "j) Acta del 17 de Febrero de 1.983 de la División Departamental del Trabajo de Santander (folios 28 a 33 y 201 a 206, Cuad.
No. 1). "k).- Resolución No. 0018 de Febrero 3 de 1.983, (Folios 34 a 36 y 194 a 196 del Cuaderno No. 1). "l) Resolución 0047 de Marzo 18 de 1.983 de la Procuraduría General de la Nación, que impone una sanción de multa al Gerente de la División Santander, entre otras infracciones por haber terminado el contrato de trabajo de varios empleados, entre ellos el del actor, violando el artículo 14o. del Liberal A) de la Convención Colectiva de Trabajo del 1o. de Marzo de 1978 (Folios 37 a 40 Cuaderno No. 1).
"m) Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1.973 (Folios 142 a 168 del cuaderno No. 2). "n) Avalúo de las obras ejecutadas por el Actor en la vivienda de su propiedad, hecho por Funcionarios de la Empresa dentro de la investigación Administrativa (Folios 207, cuaderno No. 2). "o) Inspección Ocular practicada dentro de la Investigación Administrativa, por los Doctores Iván Acevedo, Jaime Henriquez P. y Luis Antonio Manosalve el 27 de Octubre de 1.982 a la vivienda de propiedad del Actor en la cual se constataron las obras ejecutadas por este dentro de ella (Folios 196 Cuaderno 2o.).
"p).- Facturas de compras a MUEBLES DIAZ Y TALLES TAYOLDA (FOLIOS 194 Y 195, cuaderno 2o.). "c).- Contrato de Reforma firmado entre MIGUEL ANTONIO DIAZ SUAREZ y VICTOR CONTRERAS PARRA. (Folio 193, cuaderno 2o.). "m) Boletín de retiro del Actor (Folio 200 del Cuaderno 2o.). " DEMOSTRACION DEL CARGO "La parte neurálgica de este proceso radica en determinar dos aspectos fundamentales a saber: "a.- Si en realidad el actor destinó los dineros provenientes de su cesantía parcial a fines diversos a los permitidos por la Ley y por el Reglamento General de Trabajo de la Demandada.
Es decir si hizo uso de estos dineros, cambiando su destinación legal y reglamentario. "b.- Si la demandada dió estricto y cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas en los años 1.973 y 1.978 y vigentes en la época de Autos, en materia de términos y requisitos para adoptar la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo del actor, como consecuencia de una Investigación Administrativa.
"Las determinaciones que se plantean en el párrafo precedente, son vitales, ya que de ellas dependerá que se concluya: "a- Si se configura o no la causal específica señalada en el artículo 187o. del Reglamento General de Trabajo de la Empresa, por parte del trabajador o no, o lo que es lo mismo si aparecen demostrados los hechos constitutivos de justa causa, y "b.-Si desde el punto de vista procedimental, la Empresa cumplió con los requisitos y actuó dentro de los términos Convencionales, para que en el supuesto hipótetico de que se hubiese configurado la justa causa, la determinación de terminar el Contrato de Trabajo se hubiese adoptado con sujeción a los requisitos formales o no, en cuyo caso dicha decisión sería nula.
"El AD QUEM, se abstuvo de analizar y apreciar los documentos señalados en el título de pruebas dejadas de apreciar, ya que si lo hubiera hecho habría concluído que aunque en realidad de verdad el Actor solicitó su cesantía parcial, con el fin de invertir esos dineros en la cancelación de un gravámen hipotecario, que pesaba sobre el inmueble de su propiedad, constituído a favor del Instituto de Crédito Territorial, inmueble adquirido al mismo Instituto, las condiciones de habitabilidad del inmueble eran precarias y por ello el Actor invirtió los dineros correspondientes a su Cesantía Parcial, en mejoras, lo que se encuentra demostrado real y efectivamente que ejecutó en el mismo inmueble, (documentos no apreciados por el AD-QUEM relacionados en los literales f, n, o, p, y q, del título de PRUEBAS NO APRECIADAS) y que de acuerdo con la ley y con el Reglamento de Trabajo de la Empresa, esta destinación era perfectamente legal.
"Igualmente, de haber apreciado correctamente el Reglamento General de Trabajo de la Demandada (prueba erróneamente apreciada), en sus artículos 183 y 187, habría concluído, que la infracción no consiste en 'modificar la destinación de las cesantías de uno de los fines permitidos a otro de los mismos fines', sino la destinación en fines no previstos en el mismo reglamento, y por supuesto en la Ley.' "En efecto, las normas reglamentarias en comento, disponen, la primera, cuales son los fines específicos para los cuales se le concederá a un Empleado un pago parcial de cesantía, o un anticipo de ella (fines que deben entenderse complementados por el decreto 2076 de 1967) y la segunda, que transcrito adelante, para relievar el error en la apreciación del mismo Reglamento, dispone que la Empresa ejercerá el control de la 'debida inversión', debiendo entenderse, que una inversión es debida, o permitidas por la Ley y/o el reglamento.
"Artículo 187o. del Reglamento General de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia: "'El Consejo ejercerá por medio de sus dependencias, y cuando lo estime necesario el control de la debida inversión de las liquidaciones parciales del auxilio de cesantía.- Si de la respectiva investigación resultare que el trabajador invirtió dicho anticipo, con fines distintos, podrá imponerse la sanción de suspensión o despido, de que trata este Reglamento.- "La norma reglamentaria en ningún momento, seánala como se pretende por el AD QUEM, que el cambio de destinación dentro de los fines reglamentaria y legalmente permitidos, sea sancionable, ya que si esa hubiera sido la intención, habría señalado expresamente '..a fines distintos de los indicados en la solicitud'..
No, lo que la norma reglamentaria buscaba era que el trabajador no invirtiera el anticipo ' en fines distintos' a los señalados en el Reglamento y/o en la Ley. "Ello es tan evidente, que a pesar de que la demandada atendiendo la solicitud (que no obra en autos) al proferir la Resolución No. 068 del 13 de Enero de 1.982, ordena que los dineros provenientes de la Cesantía Parcial del Actor, se giren directamente al Instituto de Crédito Territorial, y confirma tal decisión en el Reconocimiento de Prestaciones Sociales, (no apreciado por el AD QUEM), dentro del proceso Ejecutivo que el Actor se vió precisado a instaurar ante el incumplimiento de la demandada, para hacer efectivo el pago de los valores provenientes de su cesantía parcial, la demandada no exepcionó, pudiendo hacerlo ya que el ejecutante era el Actor y no la entidad beneficiaria del pago, con lo cual la demandada permitió que el Actor recibiera directamente las sumas provenientes de Auxilio de Cesantía, para que las invirtiera en cualquiera de los fines previstos en el artículo 183o. del Reglamento General de Trabajo de la Empresa.
"Esto solo demuestra que la misma demandada, sin hilar delgado, sabía que el pago habia sido hecho al Actor y no al Instituto de Crédito Territorial, por lo que la investigación adelantada contra el Actor solo tenía como finalidad que este demostrara o no, que los dineros los había invertido en fines PREVISTOS EN EL REGLAMENTO O EN LA LEY para los dineros provenientes de Anticipos o Cesantías Parciales.
"Son pues manifiestos los errores de hecho cometidos por el AD-QUEM, originados en la errónea apreciación, principal-mente del Reglamento General de Trabajo de la Empresa demandada, puesto que de ello, y de la no apreciación de las pruebas individualizadas en el título correspondiente, se concluyó, que el Actor había incurrido en hecho sancionable en el mismo reglamento con el despido y por ello se aplicaron indebidamente las normas señaladas en el enunciado del cargo, las que a su vez indican que a los Empleados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se les aplica un régimen especial, señalado en su Reglamento y en sus Convenciones Colectivas de Trabajo.
"Para absolver, además el AD QUEM, admite que con el documento que aparece a Folio 12 del primer cuaderno, (que reputo erróneamente apreciado), el Director de Contabilidad y Control solicita una investigación administrativa para establecer la destinación final que se dió a los dineros por cesantía parcial, cancelados por la empresa a varios trabajadores.
Sinembargo el AD QUEM o no le da a este documento el carácter que realmente tiene, es decir el de pieza inicial de la investigación, en la medida en que en el se esta solicitando la investigación y por lo tanto significa que ya previamente se tenía conocimiento del presunto hecho irregular o, a pesar de mencionarlo en la sentencia atacada, no le da ningún valor, ya que de haberlo hecho en cualquiera de las dos formas, habría concluído.
"a.Que cuando se dictó el Auto Cabeza de Proceso, del 20 de octubre de 1.982, (folio 171) erróneamente apreciado, ya que se le señala una fecha que no es la que corresponde), necesariamente habían transcurrido más de 90 días desde que la empresa tuvo conocimiento del hecho, ya que obviamente este conocimiento tuvo que ser anterior al 11 de marzo de 1.982.
"b. Que cuando concluyó la investigación administrativa (Informe Interno de Octubre 28 de 1.992. Folios 197 y 198) habían transcurrido más de 90 días desde que se inició la investigación administrativa, ya sea que se tenga como fecha de iniciación de la misma el Memorando de Marzo 11 de 1.982 o el memorando de Junio 28 de 1.982. "Ocurre sinembargo que por la equivocada apreciación de algunos documentos que obran en autos, como por ejemplo la investigación y concretamente del primer folio de la Investigación Administrativa -Folio 170, el AD QUEM concluyó que el Contrato de Trabajo del Actor se canceló con base en la investigación iniciada el 28 de Junio de 1.982, lo cual no corresponde a la realidad, ya que en realidad de verdad la investigación que dió lugar a la terminación del contrato de trabajo del actor se inició formalmente el 20 de Octubre de 1.982, con el AUto Cabeza de Investigación que obra a Folio 171 y que a pesar de formar parte el expediente administrativa SGI.5.066, fué apreciado erróneamente por el AD QUEM, señalando que su fecha era Junio 28 cuando en realidad, se refiere a un memorando de esa fecha, está calendado el 20 de octubre de 1.982.
"Para absolver, además A-QUEM, admite que con el documento que aparece a Folio 12 del primer cuaderno, (que reputo erróneamente apreciado), el Director de Contabilidad y Control solicita una investigación administrativa para establecer la destinación final que se dió a los dineros por cesantía parcial, cancelados por la empresa a varios trabajadores.
Sinembargo el AD QUEM o no le da a este documento el carácter que realmente tiene, es decir el de pieza inicial de la investigación, en la medida en que en el se está solicitando la investigación y por lo tanto significa que ya previamente se tenía conocimiento del presunto hecho irregular o, a pesar de mencionarlo en la sentencia atacada, no le da ningún valor, ya que de haberlo hecho en cualquiera de las dos formas, habría concluído: "a.- Que cuando se dictó el Auto Cabeza de Proceso, del 20 de octubre de 1982, (folio 171) erróneamente aprecia- do, ya que se le señala una fecha que no es la que correspon-de), necesariamente habían transcurrido más de 90 días desde que la empresa tuvo conocimiento del hecho, ya que obviamente este conocimiento tuvo que ser anterior al 11 de Marzo de 1.982.
"b.- Que cuando concluyó la investigación administrativa (Informe Interno de Octubre 28 de 1.992, Folios 197 y 198) habían transcurrido más de 90 días desde que se inició la investigación administrativa, ya sea que se tenga como fecha de iniciación de la misma el Memoran-do de Marzo 11 de 1.982 o el memorando de Junio 28 de 1.982. "Ocurre sinembargo que por la equivocada apreciación de algunos documentos que obran en autos, como por ejemplo la investigación y concretamente del primer folio de la Investigación Administrativa -Folio 170, el AD QUEM concluyó que el Contrato de Trabajo del Actor se canceló con base en la investigación iniciada el 28 de Junio de 1.982, lo cual no corresponde a la realidad, ya que en realidad de verdad la investigación que dió lugar a la terminación del contrato de trabajo del actor se inició formalmente el 20 de Octubre de 1.982, con el Auto Cabeza de Investigación que obra a Folio 171 y que a pesar de formar parte el expediente administrativo SG1. 5.066, fué apreciado erróneamente por el AD QUEM, señalando que su fecha era Junio 28 cuando en realidad, se refiere a un memorando de esa fecha, pero está calendado el 20 de octubre de 1.982.
"El AD QUEM interpretó erróneamente el memorando 644 de Junio 28 de 1.982 que obra a folio 173, ya que toma éste como el de iniciación de la investigación, cuando en realidad de verdad es el documento mal apreciado que obra a folio 171 el que oficialmente inicia la investigación. "Pero aún si la Investigación se hubiese iniciado el 28 de junio, es evidente, como se dijo atrás que para la fecha de su iniciación necesariamente habrían transcurrido más de 90 días de haberse conocido el hecho y necesariamente transcurrieron entre el 28 de Junio de 1.982 y el 28 de Octubre del mismo año, en que concluyó la investigación también más de 90 días.
"Lo anterior indica que las disposiciones convencionales contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 1o. de Marzo de 1.978 (folios 149 a 171), fueron erróneamente apreciadas por el AD QUEM, quien entendió que los 90 días hábiles a que se refiere el artículo 14o. de la citada convención solamente se refieren al término en que debe iniciarse la investigación y no como con claridad meridiana se desprende de la lectura de la norma convencional que tales 90 días se refieren a la 'ejecución de la investigación'.
"Es claro que la investigación no solo se inició cuando habían precluído los términos convencionales, si se tiene, como debe tenerse el Auto Cabeza de Proceso de Octubre 20 de 1.982 como fecha de iniciación de la misma, sino, que mutatis mutandi, si se tiene el Memorando 644SG.1 de Junio 28 de 1.982, como fecha de iniciación de la Investigación, el término de ejecución de la investigación excedió el término convencional, pues entre esta fecha y el 28 de Octubre de 1.982 transcurrieron más de 90 días hábiles.
"En cualquiera de las dos interpretaciones, el A-QUEN dejó de apreciar pruebas importantes que le hubieren llevado a concluír, conforme a la realidad que: "a.- La investigación fue solicitada el 11 de Marzo de 1.982. "b.- Se ordenó su traslado el 15 de Marzo de 1.982. "c.- Se ordenó la Investigación el 16 de Marzo de 1.982. "d.- Se inició, la que se adelantó contra el Demandante el 20 de octubre de 1.982.
"El hecho de que la investigación haya sido solicitada de manera general contra todos los trabajadores de la División Santander, sin identificarse en ese momento contra quiénes estaba dirigida, no le quita validez a este documento como primera pieza de la investigación administrativa, ya que tal como establece la norma convencional los términos comenzarán a contarse desde el momento en que la empresa tenga conocimiento de la presunta falta, sin importar quien o quienes resulten responsables.
"Obviamente del análisis de este documento que obra a folio 12 del Cuaderno 1o. y al cual se refirieron tanto el Ministerio de Trabajo en sus resoluciones Nos. 115, 141 y 018 (literales g, h, i,j del título de pruebas no apreciadas por el AD-QUEM, como la Procuraduría General de la Nación, se concluye con claridad no solo la fecha en que llegó al conocimiento de la Empresa el presunto hecho irregular del cual se sindica posteriormente a mi mandante, sino que de esta comunicación, que solicita la apertura de la investigación, pero tampoco de la que en atención a ésta dirige al Señor Secretario General al Jefe del Departamento de Supervisión Administrativa corriéndole traslado de la solicitud de investigación, corre traslado al Sindicato conforme disponen las normas convencionales que comento.
"Los documentos que he venido analizando y que no fueron apreciados por el Ad-quem, sirvieron de base para que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Santander, conminara a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con amenaza de multa mediante Resolución 115 de octubre 25 de 1982, anterior al despido de MIGUEL ANTONIO DIAZ SUAREZ (enunciada en el literal g de pruebas no apreciadas) y para que posteriormente profiriera las Resoluciones 141 de Diciembre 2 de 1.982 y 018 de febrero 3 de 1.983 (igualmente no apreciadas) confirmando la Resolución anterior e imponiendo la sanción. "Si el Ad Quem hubiera apreciado y analizado las documentales a que me he venido refiriendo, habría concluído en similar forma en que ya lo hizo, en varias instancias, el Ministerio de Trabajo y en que a su vez lo hizo la Procuraduría, puesto que en realidad de verdad la investigación se inició a partir de la solicitud del Director de Contabilidad y Control, en la medida en que la información conocida por la Empresa se refería a una conducta COLECTIVA.
"Tales documentos fueron piezas importantes y definitivas para que la Procuraduría General de la Nación profiriera la resolución 047 de Marzo 18 de 1.983 mediante la cual impuso una sanción de multa al Gerente de la División Santander, Doctor Eduardo Gómez, por haber terminado el Contrato de Trabajo de varios trabajadores, entre ellos el de MIGUEL ANTONIO DIAZ SUAREZ, violando el artículo 14o.
Literal A de la Convención Colectiva de Trabajo del 1o. de Marzo de 1.978. "La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa demandada y su Sindicato el 23 de marzo de 1.973, tampoco fue apreciada por el Ad-quem, ya que de haberlo hecho habría concluído que quién calificó la Investigación Administrativa adelantada con el Actor, fué el Jefe del Departamento de Personal de la División Santander: (En documento de folios 213 y 214 del Cuad.
No. 2o. errónea-mente apreciada), no obstante que conforme aparece probado en Autos, prestaba sus servicios como AUXILIAR DE OPERACIO-NES COMERCIALES-SECCION DE PROPIEDADES NO INDUSTRIALES, de la División Santander, Sección por lo cual la calificación de la investigación, ha debido hacerla el respectivo Jefe de la Sección de Propiedades no Industriales, conforme señala en forma expresa la Convención Colectiva de 1.973, en su artículo 25.
"El Despacho, le da pleno valor como pieza inicial de la investigación administrativa al Auto Cabeza de Proceso que obra a Folio 171, del 20 de octubre de 1.982, señalando erróneamente que la fecha de este Auto es el 28 de Junio de 1.982, y llega a esa valoración de esa prueba precisamente por no haber apreciado las que atras señalo expresamente como no apreciadas.
A pesar de que en forma contradictoria el Ad-Quem afirma que la investigación se inició el 28 de Junio de 1.982, en otro acápite de la Sentencia, hace mención expresa de los memorandos 346 de junio 23 de 1.982 y 644 de junio 28 del mismo año, que en realidad de verdad si se aceptara, que una investigación se inicia solo cuando hay la convicción de que la infracción se ha cometido y quienes son los responsables nos indicaría que la fecha de iniciación fue Octubre 20 de 1.982.
" El Ad-Quem valoró erróneamente la Convención de 1.978, en cuanto no dió por iniciado la investigación con el memorando de marzo 11 de 1.982, es apenas obvio que el día que ella fue calificada en abierta violación de la Convención Colectiva de 1.973 por el Jefe de Personal de la División Santander, Folios 213 y 214 del Cuaderno No. 2o., habían transcurrido muchísimos más de 90 días hábiles, sin que se hubiera dado cumplimiento tampoco a la obligación convencional de notificar al sindicato de cada uno de los pasos dados en la investigación. "Es obvio pues que el Ad-Quem aplicó indebidamente las normas señaladas por haber incurrido en la errónea apreciación de unas pruebas y la no apreciación de otras tal como se señaló atrás, fue que llegó a la conclusión que se ataca, en virtud de la cual confirmó la Sentencia proferida por el A-QUO.
"De haber apreciado correctamente las pruebas señaladas y de haber estimado y analizado las que no tuvo en cuenta, para proferir su Sentencia, la conclusión habría sido la que se señala a lo largo de la sustentación del cargo, dándole aplicación correcta a las normas que fueron violadas indirectamente y que regulan los derechos de los trabajadores oficiales, en particular de los trabajadores ferroviarios, frente al debido proceso, frente a la aplicación del Régimen Disciplinario consagrado en sus Reglamentos propios y en el Reglamento de Trabajo y frente a los derechos consecuenciales, que como en el caso particular de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia consagran en su Reglamento General de Trabajo, en virtud de lo establecido en las normas citadas en la formulación del cargo, que la terminación del Contrato de Trabajo sin sujeción a las normas del mismo Reglamento, y por supuesto a las consagradas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, da lugar al reintegro del trabajador con todas las consecuencias pedidas en el Alcance de la Impugnación. "Por lo tanto se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia que una vez quebrantada la Sentencia atacada como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el AD-QUEM, en SEDE DE INSTANCIA, se conceda lo pedido en el alcance de la impugnación. "Hago la salvedad expresa de que dentro del presente Proceso y por mandato legal se operó el cambio de la pretensión principal en la medida en que el Decreto 1586 de 1.989, reglamentario de la Ley 21 de 1.988 ordenó que los Procesos de Reintegro que se adelantaran contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia la sentencia se entendería cumplida con el pago de las sumas de dinero, liquidadas hasta el día de ejecutoria de la Sentencia o hasta la fecha de liquidación de la Empresa, lo que ocurra primero. "En consecuencia la petición incoada de reintegro con el pago de los salarios, sus aumentos, no podría cumplirse por haberse concluído el proceso de liquidación de la Empresa el día 17 de Enero de 1.993, conforme establecieron el ya citado Decreto 1586 y el 1194 del 15 de Junio de 1.992, que como ya dije prorrogó por seis meses el término de la liquidación de la demandada.
"Sinembargo la norma en comento solo consignó la imposibilidad física del reintegro pero no castró la facultad de que con las declaraciones y condenas se imponga la NO SOLUCION DE CONTINUIDAD EL CONTRATO que es de la esencia del REINTEGRO, en cuanto con ella se establece, por lo menos simbólicamente el derecho injustamente violado y mucho menos la de condenar a los aumentos, como una forma de resarcir, los perjuicios sufridos por el actor a través del reconocimiento no solo del lucro cesante sino del daño emergente, como consecuencia de su despido injusto.
"Ya esa Honorable corporación, haciendo justicia, nuevamente, frente a un caso similar, determinó, en sentencia del 29 de Octubre de 1.992: "Esta sección, de la Sala de Casación Laboral ha sostenido de manera reiterada que la orden judicial de reintegro aludida implica que la relación laboral se restablece en las mismas condiciones que la regían cuando se produjo el despido declarando inexistente, por ello el Contrato sigue siendo el mismo y no otro, razón por la cual no se ve afectada la continuidad del vínculo laboral por no haber prestado el Trabajador sus servicios habida consideración que ese hecho fue ocasionado por un acto arbitrario del empleador que al ser declarado ineficaz judicialmente, determina que éste deba pagar los salarios que verdaderamente dejó de percibir el trabajador, conforme se desprende de los principios de la primacia de la realidad y del órden público que rigen el derecho del trabajo, puesto que no es razonable considerar que el Trabajador pudo haber devengado salarios inferiores al mínimo legal a los pactados convencionalmente." S E C O N S I D E R A El censor orienta el cargo por la vía indirecta y acusa la sentencia del Tribunal de haber dado por demostrado, sin estarlo: a) que el demandante invirtió el valor recibido, por concepto de liquidación parcial de cesantía, con destinación diferente a la indicada en la solicitud y distinta de la permitida por la ley y por el Reglamento; incurriendo en violación de éste último al invertir el mencionado valor en reparaciones locativas de su vivienda. b) que la entidad demandada comunicó al Sindicato el inicio de la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del demandante por el mismo motivo y que el despido se fundó en la investigación administrativa iniciada el 28 de junio de 1992.
Así mismo la acusa de no dar por demostrado, estándolo: a) que la entidad demandada incumplió con su obligación de cancelar al Instituto de Crédito Territorial la deuda del demandante con el valor de la liquidación parcial que le hizo mediante la resolución No. 0068 del 13 de enero de 1982 y por ello el demandante se vió precisado a adelantar proceso ejecutivo para obtener el valor de la liquidación parcial en referencia, e invirtió la suma en reparaciones locativas de su vivienda, "uno de los fines previstos por el artículo 1o. del decreto 2070 de 1967 y el artículo 183 del Reglamento Interno, tal y como lo constató la entidad demandada." b) que la presunta infracción fué conocida por la opositora desde el 11 de marzo de 1982 y puesto que inició la investigación correspondiente el 20 de octubre de tal año, ya habían transcurrido los 90 días hábiles de que disponía la empresa para tal efecto. c) que la investiga-ción no fué calificada por el Superior inmediato del actor y la calificación se efectuó el 17 de noviembre de 1992 cuando ya habían transcurrido más de 30 días luego de concluída la investigación iniciada el 28 de junio. d) que la demandada fué sancionada por la División Departamental del Trabajo de Santander por haberse demostrado que violó el régimen convencional en el trámite y decisión adoptados con base en la investigación administrativa que dió lugar al despido del actor. y e) que la Procuraduría Regional de Bucaramanga sancionó al entonces Gerente de la División Santander de la entidad demandada "por la inobservancia de las normas convencionales que establecen los procedimientos y términos para iniciar, adelantar y calificar las Investigaciones Administrativas en el caso concreto de la investigación y consecuencial despido del Actor." Señala como pruebas mal apreciadas por el ad-quem, las siguientes: 1) La Resolución No. 068 del 13 de enero de 1982 que obra a folio 205 del cuaderno No.2 2) El memorando DCC del 11 de marzo de 1982 que obra a folio 12 del cuaderno # 1. 3) Memorando SG. 346 de 23 de junio de 1982 a folio 174 del cuaderno No. 2. 4)Memorando 644 SG-1 de 28 de junio de 1982 a folio 173 del Cuaderno No. 2. 5)Informe Interno de 28 de octubre de 1982 que obra folio 192 del cuaderno No.2; pero en este folio no se halla tal informe. 6)Reglamento General de Trabajo de la Empresa, artículo 183 y 187 (folios 60 y siguientes del cuaderno No. 1). 7)Artículos 14 y 25 de la Convención Colectiva firmada en marzo de 1978 que obra a folio 63 y siguientes del cuaderno No. 2. 8)Investigación Administrativa No. S.G.1 5.066 que obra a folios 170 y siguientes del cuaderno No.2, de los cuales concreta los folios 170, 171, 173, 197, 198, 213 y 214.
Reseña también como pruebas no apreciadas las siguientes: 1) Dentro de la misma Investigación Administrativa, los documentos que obran = folios 182, 183, 192 a 196, 206, 207 y 208. 2) Del cuaderno número 1 los documentos de folios 13, 14, 37, 142, 194, 197, 200, 201, 207 y 211. El fallo del Tribunal se funda en las siguientes pruebas: a) El boletín No. 3.304 que obra a folio 11 del cuaderno No. 1.-b) el Artículo 14 de la Convención colectiva de 1978 que obra a folio 63 y siguientes del cuaderno No. 2.- c) La solicitud del Director de Contabilidad y Control dirigida al Secretario General de la entidad demandada, el 11 de marzo de 1982, que está a folio 12 del cuaderno No. 1.- d) El memorando 644 S.G.1 del 28 de junio de 1982, dirigido por el Jefe del Departamento Nacional de Supervisión Administrativa de la misma entidad al doctor Jaime Henríquez Jefe de Zona, el cual se halla a folio 173 del cuaderno No. 2. e) El informe Interno suscrito por el Jefe de la Zona, doctor Jaime Henriquez, con fecha 28 de octubre de 1982, que obra a folios 197 y 198 del cuaderno No. 2.- f) El artículo 187 del Reglamento General de Trabajo de la entidad demandada cuya copia autenticada puede verse a folios 60 y siguientes del cuaderno No. 1.
Por los medios probatorios enunciados el ad-quem concluyó que el demandante, señor Miguel Antonio Díaz Suárez, incurrió en la justa causa de despido invocada por la entidad empleadora y que la investigación administrativa se efectuó sin pretermisión de lo previsto convencionalmente. A la primera conclusión arriba luego de analizar el hecho de que la Resolución No. 0068 del 13 de enero de 1982 (folio 205) ordena pagar la cesantía parcial del accionante "a favor del Instituto de Crédito Terriborial" tal y como aquel lo había solicitado quien, no obstante, cuando recibió el importe no lo invirtió en la cancelación del gravámen hipotecario incurriendo de tal manera en la falta prevista como causa de despido por el Artículo 187 del Reglamento de Trabajo.
Lo cierto del caso es que se demostró que el accionante invirtió el valor de la liquidación parcial de cesantía para la ejecución de mejoras a su vivienda, así lo acreditan los documentos de folios 193 y ss. del cuaderno No. 2, pero con todo y ello, el ad quem consideró que se presentó la justa causa invocada por la empleadora toda vez que le dió al valor de las cesantías un destino diferente de aquel para lo cual solicitó la liquidación parcial.
No puede decirse, entonces, que el ad quem haya incurrido en apreciación errónea de la Resolución 0068 del 13 de enero de 1982 porque es precisamente ésta la que determina, como fin específico de la liquidación parcial, la cancelación del gravámen hipotecario; de allí que dispone el pago "en favor del INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL" (ver folio 205 del C. No. 2); ni tampoco es exacto que el ad quem haya interpretado con error el artículo 187 del Reglamento de Trabajo, cuando consideró que la inversión efectuada por el demandante con el fruto de la liquidación parcial no era la "debida" y que por consiguiente el actor perpetró la falta allí prevista.
Ha dicho la Corte que el fallador tiene el máximo de libertad para apreciar los medios instructorios y que en ello sólo tiene el límite que le demarca el despropósito, entendiéndose como tal lo que repungna a la razón natural y que sólo el que reviste tal característica puede generar el quebrantamiento del fallo. En el presente caso no puede decirse que la conclusión del Tribunal sea equivocada ni, mucho menos, que revele ostensible error de hecho.
Examinado el fallo en lo concerniente a la causa del despido observa la Corte que lo relacionado con el trámite cumplido por la demandada antes de romper el vínculo contractual con el señor Díaz Suárez, es irrelevante para el caso, pues, el impugnante se esfuerza por demostrar que no se cumplieron los términos indicados por las convencio-nes colectivas de 1978 y de 1973 respecto de las cuales acusa la sentencia del Tribunal de haber apreciado equivocadamente la primera y de haber ignorado la segunda, pero el procedimiento que una y otra establecen es para la imposición de sanciones; debe advertir nuevamente la Corte que el despido no es una sanción sino una forma de terminar el contrato de trabajo; de donde se colige que si la demandada hubiera decidido sancionar al demandante y no despedirlo, habría estado obligada al cumplimiento del trámite convencional so pena de ineficacia, porque así lo prevén tales normas, pero como se abstuvo de sancionar y tomó la decisión de fulminar la relación contractual, carece de conducencia el trámite convencional echado de menos por la censura.
En consecuencia, el cargo no prospera. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 27 de Noviembre de 1992, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio promovido por MIGUEL ANTONIO DIAZ SUAREZ CONTRA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso. COPIEDE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA SECRETARIA