Micelio
61964(24-09-14)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

(4,4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente Radicación n° 61964 Acta 34 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a decidir sobre la petición realizada por el demandante - recurrente, con la que recusa al magistrado ponente y a los demás magistrados de la Sala, dentro del proceso adelantado por LUIS ELIECER SUTHA VILLAMIL contra el BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES A folio 8 de este cuaderno, obra memorial suscrito por el demandante, mediante el cual solicita «Se declare el I e, Radicación n° 61964 impedimento del señor Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, como de los demás magistrados de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (Participantes, en la negativa de la Tutela No. 42985 Acta No 15 del quince de mayo de 2013) ».

Como respaldo a su petición argumenta el memorialista, que el magistrado ponente en el recurso extraordinario de casación también lo fue en el fallo de tutela, por lo cual considera que se debe separar del cargo, ya que la casación tiene conexidad con la acción de tutela negada, circunstancia que en su opinión genera desconfianza jurídica.

Con respecto a la acción de tutela interpuesta, el recurrente solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a los derechos adquiridos y a la favorabilidad, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada, que le suspendió de manera unilateral, el pago completo de la pensión de jubilación de origen convencional que venía disfrutando.

Mediante providencia calendada el 15 de mayo de 2013 esta Sala de la Corte, negó el amparo solicitado al estimar que tratándose de una prestación extralegal y de contenido económico, la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para ordenar el pago reclamado y adicionalmente quedó expresado en el fallo, que lo perseguido con la acción constitucional interpuesta no era competencia del juez de tutela; ya que a este no le es dado 2 20 Radicación n° 61964 arrogarse funciones que por su naturaleza no son de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debate gira en torno a establecer, si le asiste razón al memorialista al solicitar el impedimento del magistrado ponente en el presente asunto, tras haber participado en el fallo de una tutela, en el que se formularon pretensiones que ahora son motivo de estudio dentro del recurso extraordinario de casación. Para resolver la petición elevada, es pertinente citar el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia como causal de impedimento «Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

De lo establecido en el mencionado estatuto procesal, se infiere que, para que se configure la aludida causal de recusación, es necesario haber tenido conocimiento del litigio, pero en el caso que nos ocupa, ni la acción de tutela ni su impugnación pueden considerarse como una instancia, toda vez que, las decisiones adoptadas por vía de tutela, se agotan en el estrado constitucional, lo cual es a todas luces independiente del estudio que va a adelantar la Corte en el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario que en esta oportunidad adelanta el demandante.

Radicación n° 61964 A lo anterior se suma que, aunque esta Corporación conoció del trámite de tutela, en ningún momento la Sala Laboral de la Corte ha emitido pronunciamiento de fondo en torno al objeto y la causa planteadas dentro de la acción constitucional interpuesta, pues precisamente lo que se indicó en el referido fallo fue que el juez constitucional no era el competente para decidir esta clase de asunto, además de no existir un perjuicio irremediable que justificara la resolución de la acción como mecanismo transitorio, y por ultimo se manifestó que existían otros mecanismos de defensa judicial.

En un caso similar la Corte Constitucional manifestó: Ahora bien, ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye pre juzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se de el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido.

Además también resulta pertinente resaltar que ni los jueces ni los magistrados escogen los asuntos que ante ellos se demandan, ya que éstos les corresponden por reparto. Aceptar la tesis de una causal de impedimento en esos casos es, a manera de ejemplo, tanto como afirmar que en la Corte Constitucional los magistrados no pudieran tomar decisiones en sede de tutela si una norma, relevante en el caso que se estudia, se encuentra demandada en sede de constitucionalidad. e\ Radicación n° 61964 En este sentido debe recordarse que el debate propio de la acción de tutela, es decir su objeto, es la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Son múltiples las situaciones en las cuales la contravención de normas legales o reglamentarias no da lugar a la violación de derechos fundamentales. Así pues, el pronunciamiento de fondo que hace el juez de tutela -si preserva el mecanismo procesal y no incurre en su abuso- es acerca de tales derechos. En sentido contrario, cuando obra como juzgador de la justicia ordinaria o de la contenciosa administrativa, en principio su juicio es de legalidad (en sentido amplio).

De lo que se concluye -y desea reiterarlo la Sala- que entre dos procesos, uno tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por vía de tutela, por sí sólo no constituye motivo para que el juez deba declararse impedido y para que, de no hacerlo, deba sancionársele disciplinariamente tal y como lo prevé el artículo 39 del decreto 2591 de 1991.

CC T - 800/2006 Hechas las anteriores precisiones se concluye que el rito propio de la de la acción de tutela y del recurso extraordinario de casación constituyen dos actos independientes, que no están unidos por instancias como constitutivos de un mismo proceso, razón por la que no es viable admitir la recusación pretendida en esta oportunidad.

DECISIÓN En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Radicación n°61964

RESUELVE

PRIMERO: No acceder a la solicitud elevada por el demandante y recurrente en casación.

SEGUNDO: Continúe el trámite Notifíquese y C implase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ce Notificó el auto anterior por anotación en estado N°: /69 Hoy. 29 SET. 20 Radicación n° 61964 `-) DA BUELVAS roya, ) CARLOS ERNESTO LINÁ MONSALVE f SELMETARIA SALA DE CASACION LABORAL Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas, quedo ejecutonada la presente proyidencia.n 7 OCT 2014 von, Bogotá D CU CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL 1 4 OCT 2011 Bogotá.D.C.: Desde hay a las ocho de la mañana queda el expediente a disposición de la parte RECURRENTE Cene et /ECCE 5t17-HA Vía Arill por el término de veinte (20) 9ias hábiles surtiéndose el traslado ordinario EL SECRETARIO 7