Micelio
6196(04-02-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2127 de 1945Decreto 2541 de 1945Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6196 Acta No 3 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. cuatro de febrero de mil novecien​tos noventa y cuatro Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del juicio ordinario laboral de LUIS ALBERTO GOMEZ NAVARRETE contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúndinamarca, por remisión del expediente que le hizo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. A N T E C E D E N T E S Mediante escrito presentado el 29 de junio de l988 el actor pretendió que la demandada fuera condenada a reintegrarlo en el cargo de Secretario de la Agencia de Villapinzón (Cund.), o a otro de igual o superior categoría y remunera​ción, al pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha de su retiro hasta que se ordene el reintegro, declarando que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por despido contempla​da en el Artículo 45 de la Convención Colectiva de 1986 - 1988 o en subsidio la legal, la pensión proporcional de jubilación, de la indemnización establecida en el Artículo 1o. del Decreto 797 de 1949 y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que así se sintetizan: El demandante prestó sus servicios para la demandada entre el 25 de septiembre de 1974 y e 31 de octubre de 1986, desempeñando como último cargo el de Secretario de la Agencia de Villapinzón Cúndinamarca con una asignación promedio mensual de $69.225.09.

La desvinculación del trabajador obedeció a decisión de la empleadora, con violación del procedimiento establecido en los parágrafos primero y segundo, literal c y d del Artículo 58 de la Convención Colectiva, afirmándose que los cargos atribuídos al actor fueron desvirtuados, no tuvieron trascendencia y tampoco la gravedad que se les quiso dar por la demandada.

Se agrega que el Director de la Agencia para la época en que le fueron formulados los cargos al demandante, ordenaba realizar las actas pero sin el ánimo de cometer hecho doloso y evitándole costas a la entidad. En tiempo oportuno la demandada dió respuesta a la demanda, admitiendo como ciertos los hechos relativos a la fecha de ingreso del trabajador, el último cargo por él desempeñado y y que las relaciones entre las partes de este litigio se rigen por las normas especiales para los trabajadores oficiales.

Oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando como excepciones perentorias las de injustifica​ción de la acción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, falta de causa y cobro de lo no debido. El Juzgado del conocimiento que lo fué el Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia condenando a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido y a pagarle los salarios legales y extralegales dejados de percibir desde el despido y hasta cuando opere el reintegro ordenado, disponiendo que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Absolvió a la entidad de las preten​siones subsidiarias y condenó en costas del juicio. Por apelación de la demandada conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca al que correspondieron las diligencias por descongestión judicial el cual Revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de inexis​tencia de las obligaciones suplicadas, absolvió a la demandada de todas las pretensiones que le formulara el actor, al que condenó en costas de las instancias.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del demandante y como ya fué debidamente tramitado, procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración la demanda respectiva. En tiempo oportuno se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Solicito la CASACION TOTAL de la sentencia impugnada y en su lugar, al actuar en sede de instancia, CONFIRME LA DE PRIMER GRADO, proveyendo en cuanto a COSTAS conforme corresponda.

P R I M E R C A R G O Dice: "Acuso esta providencia de haber infringido de manera indirecta y por aplicación indebida los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la ley 6a. de 1945, 8o. de la Ley 171 de l961, 30, 31, ordinal 10 47, literal g), 48, numerales 2,5. 8, y 51 del Decreto 2127 de 1945, 3o. del Decreto 2541 de 1945 y 1o. del Decreto 797 de 1949, en relación con el 1613 del Código Civil;

Artículo 469 del C. P.P. Esta infracción se produjo a consecuencia de los errores de hecho evidentes en que incurrió el ad quem, al apreciar el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1986-1988 (folios 9 a 52), así; "En torno al cumplimiento del trámite convencional previsto para efectos del despido (Convención Colectiva. Artículo 58, segundo aparte, folio 32, cuya aplicabilidad al caso invocan ambas partes y se desprende del Artículo 3 folio 9), estima la Sala acreditados sus lineamientos esenciales, vale decir, la formulación de cargos, (folios 435-436), los descargos (folios 342 a 345 a), la vocería del sindicato (folios 358 a 365), el análisis jurídico final del procedi​miento interno (folios 269 a 289) y la notificación de los resultados del mismo cosa que el demandante confiesa (folios 108, octava pregunta).

La Sala no estima indispen​sable la acreditación de requisitos adjetivos e incluso excesivo del procedimiento como la exactitud en el cumpli​mientos de términos o la notificación final al Sindicato, en tanto se reitera que quedó comprobado el respecto de los aspectos básicos, esto es, los que tienen que ver con el derecho de defensa del trabajador".

"DEMOSTRACION DEL CARGO PRIMERA PARTE "En efecto, por virtud de esta apreciación dejó de indagar si el despido de que fué objeto mi asistido fué o no comunicado por la demandada al Sindidicato, de un lado; y pudo, entrar derecho al exámen de las causas que ésta le endilgó para ponerlo fuera de su servicio. "Es que, para llegar a la apreciación que se ha dejado transcrita, la única conclusión que se impone es la de que el- ad-quem, después de haber leído el artículo 58 mencio​na​do, se olvidó por completo de parte de su texto, precisa​mente el relativo a la comunicación del despido al Sindica​to y las consecuencias de su omisión o de que se le efectúe por fuera del término previsto para ello.

Esta omisión o demora en la comunicación a que están referidas no conduzca a proporcionar una nueva oportunidad para ejercitar el derecho de defensa, comportan, por sí solas, la ilegalidad del despido, pero, también su invalidez. La norma conven​cional de que se ha hecho mérito, o sea, la que consagra el 'Procedimiento para cancelación del contrato de traba​jo ​artículo 58, numeral Segundo --- así lo dice expresamente e su parágrafo segundo, al señalar que, si la determinación de despedir no se notifica dentro del término de quince días hábiles, una vez rendida la vocería o transcurrido el plazo para hacerla, no se 'podrá imponer sanción alguna al trabajador, el expediente se archivará, haciendo trámite a Cosa Juzgada'.

Es que para que se cumpla el mandato de la norma convencional --- 'no' se 'podrá imponer sanción alguna al trabajador'--- debe dejarse sin efecto el despido adoptado, y la única manera de dejarlo sin efecto es, como se dijo, restableciendo el vínculo laboral afectado con él, por lo cual se muestra ineludible ordenar el reintegro del trabajador involucrado y, por lo menos, la cancelación de las remuneraciones que haya dejado de percibir por su causa, lo propio, desde luego, que la devolución de la cesantía que se hubiere recibido a la terminación invalida el contrato de trabajo; lo contrario, claramente, dejaría subsistente la sanción--- el despido--- que ella--- la norma convencional de marras--- no permite imponer en las circunstancias anotadas, qué es lo que sucedería en lugar del reintegro y de los salarios dejados de percibir, se ordenara el pago de la indemnización consecutiva a un despido, que sólo lo supone ilegal e injusto, pero de ninguna manera inválido, como que lo deja vivo, en tanto que roto el nexo laboral por su virtud.

"Demostrado como está el cargo, sólo cabe añadir a título de consideraciones de instancia, que lo que se le envió al Sindicato fue una copia del telex de fecha 27 de Octubre de 1.986, contentivo del Polígrafo 902, dirigido por la demandada al Gerente Departamental de Cundinamarca Norte, dándole instrucciones para la elaboración y entrega, a mi prohijado, de la carta por medio de la cual se le iba a despedir.

Este telex contiene, apenas, la intención de despedir a mi procurado, pero, en manera alguna, a no ser que se contrarien las reglas de la lógica y aún el sentido común, su despido, que es el que se debía notificar al Sindicato conforme a la exigencia del artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.986 1.988, bajo cuyo régimen se le despidió, y que, así las cosas, de inmediato el fallador de la alzada ha debido adoptar la resolución consiguiente, dejando de lado, mas por indebido que por innecesario, el examen de los elementos de convicción arrimados al expediente para tratar de acreditar los hechos que, como causas, se le invocaron a mi procurado para impedirlo.

"De otro lado, incurrió igualmente el juzgador de la segunda instancia en varios errores evidentes de hecho cuando dijo: "'Desde luego, el comportamiento del señor Gómez configura justa causa de despido pues indiscutiblemente implica una seria falta de honradez, una actitud mendaz que mal puede estimarse legitimada por costumbres o instrucciones de un antecesor ya que sobre ellas debía prevalecer la moral y la ley (Dcto 2127 de 1.945, art. 48, ord. 2 y 5)' "Los errores a que aludo son los que se transcriben a continuación: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en hechos de falta de honradez en el ejercicio de sus funciones.

"2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la forma como actuó el demandante frente a las actas de Junta Asesora estaba prohibido por las normas y reglamentos de la institución, dado que las mismas no fueron aportadas al juicio. "3.- Dar por demostrado sin estarlo, que dentro de las funciones que le correspondían al demandante no se encon​traba la elaboración de las actas en tal forma, dado que las mismas (funciones) no fueron allegadas al plenario por la demandada.

"4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante actúo de buena fe en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las necesidades del servicio y la trayecto​ria de la agencia donde desempeñaba sus funciones. "5.- Dar por demostrado, sin estarlo, la comprobación de faltas de honradez por la autoridad competente, de confor​midad con lo establecido por el ordinal 5 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1.945.

"6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no registraba ningún antecedente disciplinario y por ende, mal podría endilgársele falta de honradez con su empleadora. "7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no era necesario la existencia dentro del plenario de la carta de cancela​ción del contrato de trabajo. "PRUEBAS MAL APRECIADAS "a) Acta de descargos presentada por el demandante, obrante a folios 342 a 345, por cuanto de ella no se desprende por parte del demandante, la aceptación de actuaciones dolosas o de mala fe como lo indica el ad-quem.

"b) La Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1986-1988. "PRUEBAS NO APRECIADAS "a) Interrogatorio de Parte rendido por el actor a folios 106 a 109, donde el demandante explica con claridad meridiana las circunstancias que rodearon sus actuaciones en la Entidad. "b) Providencia de fecha febrero 24 de 1.988, obrante a folios 457 a 461, donde se produjo la Cesación de Todo Procedimiento en favor del actor, donde se le absuelve de cualquier culpabilidad.

"c) Extracto de hoja de vida del actor obrante en el plenario a folio 356, se ve que no registra ningún antece​dente disciplinario. "PRUEBAS NO CALIFICADAS- NO APRECIADAS POR LA SENTENCIA "Testimonio rendido por el señor Hernando Díaz Díaz (folios 85 a 88). "DEMOSTRACION DEL CARGO SEGUNDA PARTE "El Honorable Tribunal, al llegar a la conclusión arriba indicada, en el sentido de afirmar que el demandante incurrió en una grave falta de honradez, incurrió en los manifiestos errores de hecho que se le endilgan, derivados de la mala apreciación y la falta de apreciación de unas pruebas.

"Veamos: "Afirma el H. Tribunal que el demandante en el acta de descargos reconoció haber elaborado actas ficticias. Ello no es así, por cuanto el demandante lo que acepta es el fraccionamiento en varias actas de lo tratado en una sesión, lo cual se hacía por cuanto la demandada no contaba con el presupuesto necesario para reunir a la Junta Asesora en varias ocasiones.

Es importante advertir, que en el interrogatorio de parte el actor no reconoció el acta de descargos, y en cambio si dió amplias explicaciones de sus actuaciones en el desarrollo de su trabajo. "No fueron allegadas al expediente las reglamentaciones de la Caja en donde se aprecie que el actor no podía actuar de esa forma, como tampoco se allegó el pliego de funciones que debía cumplir, para que pueda válidamente afirmarse que sus actuaciones estuvieron al margen de la ley y los reglamentos.

"Igualmente el Tribunal menciona que el actor incurrió en las justas causas consagradas en el Decreto 2127 de 1.945, artículo 48 ordinales 2 y 5. Pues bien, sobre este particu​lar es forzoso advertir, que el accionante no fue cataloga​do por autoridad competente como autor de conductas inmorales debidamente comprobadas..' Todo lo contrario, con la cesación de Procedimiento dictada en favor de mi asistido el Juez de conocimiento dice; ' y no simplemente el de mutar la verdad para 'cumplir un requisito' que en nada alteraba los intereses de la Entidad.

No basta, se ha dicho por tantos eminentes tratadistas y por nuestra jurisprudencia, que la falsedad exige para su tipificación no sólo la conciencia de ejecutar un acto contrario a la verdad, sino además un especial dolo consistente en la conciencia de ocasionar un daño y se concreta a causarlo. En el evento que nos ocupa tiénese que los documentos apócrifos no tienen potencialidad de perjucio y son, como se ha sostenido por éste Juzgado de tiempo atrás, mentiras sin connotaciones serias y que ningún perjuicio real ocasionaren a la Entidad.

"'Por lo anterior, el Juzgado considera que debe, toda vez que en su parecer no se tipifica delito en el hecho investigado, CESARSE PROCEDIMIENTO en favor de los procesa​dos--- LUIS ALBERTO GOMEZ NAVARRETE.'" "El subrayado no es del texto: "Con la declaración rendida en la primera instancia por el señor Hernando Díaz Díaz (folios 86 y 86 concretamente), el testigo ilustra ampliamente al Despacho sobre la necesidad que se tenía de elaborar esas actas de la forma como se hacía, ante la falta de presupuesto y que las mismas, no debían tener la firma sino del Director y de su Secretario, de conformidad con las reglamentaciones de la Caja, hechos que no fueron desvirtuados por la demandada.

"Continuando con el análisis de las pruebas dejadas de apreciar, tenemos que al folio 356 del plenario, obra el extracto de hoja de vida del actor, donde se resalta que no registra antecedentes disciplinarios, sino que además por su trayectoria en la Entidad, fue ascendido hasta lograr el cargo ocupado en el momento en que fue despedido. "Igualmente incurrió el Honorable Tribunal en el error evidente, al dar por establecido sin estarlo, que la carta de cancelación del contrato de trabajo no se hacía indis​pen​sable para la resolución del juicio, pues como reitera​damente lo ha sostenido la Jurisprudencia, la parte que termina un contrato, debe en ese momento y en la carta pertinente esgrimir con exactitud y precisión los hechos en que fundamenta tal circunstancia, y no puede dicha prueba suplirse con el análisis jurídico administrativo como lo indicó el H. Tribunal, el que además no fue reconocido por sus autores.

"Considero señores Magistrados, que de ésta forma queda debidamente demostrado en su totalidad el cargo." S E C O N S I D E R A Por la vía indirecta el recurrente dirige su ataque contra dos aspectos diferentes de la decisión acusada. El primero de ellos hace referencia a cuál debe ser la interpretación correcta del artículo 58 de la Convención Colectiva celebrada entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores, vigente entre 1986 y 1988, pues específica​mente le atribuye al sentenciador el haber incurrido en error manifiesto de hecho al apreciar la norma citada, por cuanto estima que la comunicación del despido que debía hacerse a la organización sindical y que no se hizo era imprescindible.

El precepto convencional que se examina prevé los trámites que la sociedad demandada debe seguir cuando trate de imponer una sanción disciplinaria o de cancelar el contrato de un trabajador; es asi como dispone en el parágrafo segundo que la falta de notificación de la decisión que se adopte impide la imposición de sanción alguna. (folio 33 Cd. instancia).

Al respecto, advierte la Sala que esta cláusula convencio​nal permite más de un entendimiento lógico como los observados en las sentencias transcritas por el opositor. Así la sección segunda estimó, en una de esas sentencias, que la comunicación que la empleadora debe hacer al sindicato resulta inane, toda vez que contra esa determina​ción de la Caja no procede impugnación de ninguna clase, ni existe la posibilidad de que el trabajador controvierta nuevamente los cargos atribuídos.

Por su parte la Sección Primera señaló en una de las sentencias referidas que la omisión de dar esa comunicación a la organización sindical está referida a la imposición de sanciones, más no al despido. Entonces, como la norma convencional permite mas de una interpretación lógica, como las antedichas se desvirtúa la existencia del error manifiesto de hecho en los alcances dados por el Tribunal, los cuales son semejantes a la primera de las apreciaciones indicadas.

El segundo aspecto a que alude la censura se refiere al motivo invocado por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, con justa causa, acogido por el Tribunal, pues a juicio del recurrente no está demostrada esa causal, entre otras cosas, porque no se aportó la comunicación de terminación del contrato de trabajo.

Sobre este punto de la objeción se advierte que el senten​ciador de segundo grado estimó que no era imprescindible que obrara en autos la comunicación por medio de la cual la empleadora dió fin a la relación laboral, en razón a que las causas arguidas en ella, se conocen a través de la propia demanda inicial, los documentos de folios 269 a 289; y que de la confesión contenida en el interrogatorio de parte del demandante se colige que recibió dicha misiva (folio 108) y como en realidad, de aquellos documentos no se infiere cuestión diferente, no aparece el error evidente atribuido por el censor.

De otra parte, el juzgador de segunda instancia, fundó su conclusión referente a la existencia de la causa de terminación del vínculo laboral en la respuesta que el extrabajador dió a la empleadora en el escrito de descargos visible a folios 342 a 345 del cuaderno de instancia, donde éste aceptó haber elaborado las actas de junta asesora de la entidad demandada, sin la concurrencia de sus miembros y sin que en realidad se verificaran las correspondientes sesiones.

El Tribunal analizó ese proceder del extrabaja​dor, así como las justificaciones y explicaciones que adujo en su escrito, para concluír que no lo excusaban del acto cometido, que se traduce en una falta de honradez y por lo tanto configura justa causa del despido. Para la Sala, resulta acertada la apreciación del Tribunal que de la documental referida hizo, dado que en verdad el demandante fué claro en reconocer que confeccionó las actas aludidas haciendo aparecer allí hechos inexisten​tes y figurar personas que nunca asistieron.

Salta a la vista, que quien desarrolló este comportamiento ciertamente carente de honradez, fué el actor, quien por su cargo era una persona llamada no solo a brindar buen ejemplo a sus subalternos, sino a responder eficazmente a la confianza que en él depositaron quienes lo designaron. No se configu​ra entonces, el error manifiesto endilgado al sentenciador.

Finalmente, observa la Sala que la cesación de procedimien​to dictada en favor del demandante, no era obstáculo para que el juez del trabajo calificara como justa causa del despido los hechos atribuídos al trabajador, pues conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el juez laboral es autónomo para calificar las conductas invocadas como justa para la terminación de la relación laboral.

Conforme a lo expuesto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice: "Acuso la sentencia de incurrir en violación de la ley sustantiva, de manera directa, concretamente los artículos 62 del C.S:T. en su parágrafo Unico, en consonancia con el artículo 48 del Decreto 2127 de 1.945, artículo 11 de la Ley 6a. de 1.945, todo lo cual a la postre derivó en la violación medio en cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo artículos 54 y 45.

"La violación directa de la ley sustancial proviene de la afirmación del H. Tribunal en su sentencia cuando dice: "'No fue aportado al proceso la comunicación rescisoria que emitió la demandada en forma que aunque se sabe a ciencia cierta que ella fue entregada al actor, según éste lo admite---, se desconoce su contenido exacto. "'Con todo, el documento del folio 69 a 289 que contiene el análisis final del expediente administrativo interno---, se infiere que lo que en últimas imputó la Caja en la misiva de terminación' -----irregularidades en la elaboración y trámite de las actas correspondientes a las sesiones de la Junta Asesora los días 9 de septiembre, 15 de octubre, 18 de noviembre y 3 de diciembre de 1.985.

"Pues bien, para poder determinar si el patrono obró en legal forma al despedir a un trabajador, requisito indis​pensable es demostrar cuál fue la razón que adujo para darlo por terminado, pues ésta la única que debe entrar en el juego probatorio, es decir que es ella la única que debe demostrarse en el proceso. La jurisprudencia en interpreta​ción textual de la norma que en los trabajadores privados regula la terminación de los contratos, ha insistido en que debe en ése momento expresarse la razón o razones que se tengan para tomar tal determinación, jurisprudencia que es perfectamente aplicable al caso de los trabajadores oficiales, por cuanto ella se inspira en el elemental derecho de defensa, pues debe el trabajador saber de qué hechos se le acusa para poder orientar su defensa precisa​mente a él y no a otro.

No puede sorprenderse posteriormen​te con las razones o motivos diferentes a los que debieron esgrimirse al terminar el contrato. "Es por ésta razón que considero que el despido se tornó en ilegal y por consiguiente, al no ser justo deberá el patrono correr con las consecuencias del acto contrario a derecho. "Pues bien, de conformidad con la ley sustantiva que se aduce como violada, tenemos que es la carta de cancelación la que conlleve inequívocamente las causales tenidas en cuenta para justificar el despido, de ninguna manera ésta pudo haber sido suplida probatoriamente con el documento que tiene en cuenta el Tribunal, ésto es con el ánalisis jurídico administrativo que dicho sea de paso no fue reconocido por quienes lo suscribieron.

"Sobre éste aspecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esa Honorable Corporación, la cual ruego hacer efectiva en éste juicio. "En providencia de Noviembre 12 de 1.986, expediente 625 se dijo: "¨Es verdad que en el numeral segundo de dicha disposición se consagra como justa para dar por terminado el contrato 'todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurre el trabajador en sus labores contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo', pero también es cierto que, conforme al parágrafo del mismo artículo, la parte que hace cesar debe expresar en el momento de la terminación del mismo cuáles son los motivos concretos y exactos que tiene para tomar esa determinación, sin que posteriormente pueda invocar razones o causas distintas.

"'Si fuera permisible que en la carta de despido sólo se enumeraran las causales genéricas que traen el Código o una determinada disposición para dar por fenecido justamente el contrato de trabajo, tendría la parte que despidió tanta amplitud para hacer encajar dentro de esas causales y ya en el juicio, cualquier comportamiento, actitud o manifesta​ción de la parte afectada, que podría equivaler a justifi​car el despido con posterioridad a su realización, lo cual es a todas luces inadmisible.

"Estas afirmaciones de esa H. Corporación habían sido expuestas en sentencias de Octubre 27 de 1.977, julio 17 de 1.986, etc." S E C O N S I D E R A Le asiste razón a la réplica cuando afirma que este cargo presenta irregularidades que lo hacen desestimable. En efecto, la objeción se dirige por la vía directa y es sabido que ello supone la conformidad del impugnante con los supuestos fácticos que se adujeron en el fallo.

Sin embargo, en el caso que se estudia se evidencia inconformi​dad del casacionista con los fundamentos de hecho que sirvieron de soporte a la sentencia acusada, como se desprende de la parte que a continuación se transcribe: "La violación directa de la ley sustancial proviene de la afirmación del H. Tribunal en su sentencia cuando dice: "' No fué aportada al proceso la comunicación recisoria que emitió la demandada en forma que aunque se sabe a ciencia cierta que ella fue entregada al actor, según éste lo admite, se desconoce su contenido exacto.

"'Con todo, del documento del folio 269 a 289 que contiene el análisis final del expediente administrativo inter​no, se infiere que lo que en últimas imputó la Caja en la misiva de terminación fueron' irregularidades en la elaboración y trámite de las actas correspondientes a la sesiones de la Junta Asesora los días 9 de septiembre, 15 de octubre, 18 de noviembre y 3 de diciembre de 1985..'" de tal manera que ésta circuntancia por sí sola es sufi​ciente para desestimar el cargo.

Pero además, no se indicó de manera concreta el concepto de la violación, exigencia que se sabe es indispensable conforme a las reglas procesales que rigen el recurso extraordinario, porque a esta Corporación no le está permitido establecer cuál de las tres formas que legalmente son de recibo fué la acaecida en el caso que se examina. En consecuencia el cargo no prospera.

En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de 10 de Diciembre de 1992 en el juicio promovido por LUIS ALBERTO GOMEZ NAVARRETE CONTRA LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria