Micelio
6191(27-07-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 171 de 1961Ley 444 de 1967Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6191 Acta 36 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le sigue CAYETANO GONZALEZ ALVAREZ.

I.

ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que presentó González Alvarez para obtener el reajuste del auxilio de cesantía y los intereses legales y moratorios, el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 19 de diciembre de 1986 por US$1.325.20, descontando lo pagado en pesos colombianos o, en subsidio, el pago de $38.560.00 por reajuste de la pensión mensual, y la indemnización moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haberle prestado servicios desde el 6 de septiembre de 1971 hasta el 19 de diciembre de 1986, fecha en la que le fue reconocida la pensión de jubilación; y que al liquidársele el auxilio de cesantía solamente se tuvo en cuenta como factor de salario por concepto de las primas extralegales de servicio la suma de US$1.413.54, debiendo, en consecuencia, reajustársele las prestaciones como lo solicita, pues, de conformidad con la convención colectiva, devengó por concepto de dichas primas el valor de mes y medio de salario en junio y diciembre, habiendo recibido durante el último año la suma de US$4.240.64 por tal concepto.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 14 de febrero de 1991 condenó a la demandada a pagar US$6.143.58 por reajuste de cesantía, US$710.81 por reajuste de intereses a la cesantía, US$3.418.93 como sanción por mora en el pago del reajuste de los intereses a la cesantía, US$63.55 diarios desde el 19 de diciembre de 1986 como indemnización moratoria y US$1.430.09 mensuales a partir del 19 de diciembre de 1986 como pensión de jubilación, autorizando a la demandada para descontar las sumas pagadas en pesos colombianos. En cumplimiento de lo establecido por el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991, el Tribunal de Ibagué conoció de la apelación de la recurrente y, por medio de la sentencia acusada en casación, reformó la del Juzgado para, en su lugar, condenarla a pagar la suma de US$3.837.36 por cesantía, US$908.33 por intereses, US$58.59 como indemnización moratoria y US$1.318.40 mensuales a partir del 19 de diciembre de 1986 por pensión de jubilación, "valor que la empleadora convertirá a moneda colombiana al tipo oficial de cambio al momento de efectuar el pago" (folio 15 C. Tribunal), conforme textualmente lo dispone en el fallo.

II. EL RECURSO DE CASACION Con la demanda que obra del folio 27 al 37 del cuaderno de la Corte, replicada como aparece del folio 41 a 49, la recurrente le solicita casar en su totalidad la sentencia y, una vez convertida en tribunal de instancia, revocar el fallo del Juzgado y absolverla de las peticiones que en su contra hizo el demandante; o la casación parcial para que se la absuelva de la indemnización por mora.

Con esa finalidad le formula cuatro cargos que junto con lo replicado se estudian para resolver el recurso extraordinario. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 65, 249, 253, 267, 271, 306, 307 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975, 8º de la Ley 171 de 1961, 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 5º del Decreto 116 de 1976, "en relación con los artículo 1622 del Código Civil y 61 del C.P.L." (folio 30), a consecuencia de los errores de hecho evidentes en que incurrió el fallo al dar por establecido, sin estarlo, que por su carácter de primas extralegales constituyen salario las sumas canceladas por prima sobre el valor de la legal "y, como tal, inciden en la liquidación y pago de la pensión de jubilación, auxilio de cesantía e intereses, sanción por mora de intereses e indemnización moratoria, condenas a que se contrae el fallo impugnado " (folio 31) y no dar por demostrado, estándolo, que la cláusula décimoquinta de la convención se limitó a incrementar la prima de servicios pero sin que ese mayor valor constituya salario e igualmente que obró de buena fe, pues "existen razones justificativas para sostener la no inclusión de las primas de servicios pagadas al ex trabajador como factor salarial en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, auxilio de cesantía e intereses, tal como lo estipula la cláusula décimaquinta 'A' de la convención colectiva de trabajo de fecha 21 de mayo de 1980" (ibidem).

En la demostración del cargo sostiene la impugnante que de la cláusula convencional que transcribe se concluye que el aumento de la prima anual de servicios no implicó la modificación de su naturaleza jurídica, que -son sus palabras- "contrae y peculiariza el artículo 307 del C.S.T., cuando dispone que su carácter es el de que 'no es salario, ni se computa como factor de salario en ningún caso', regulación clara y precisa que no le permite al fallador de segundo grado, al apreciar la prueba convencional, atribuirle el significado de prima extralegal para computarla como elemento y factor de salario" (folio 32).

Arguye además que en el régimen convencional se estipula respecto de las primas extralegales si éstas constituyen o no salario, tal como perentoria y expresamente se dice de la prima de antigüedad, de la cual sí se establece que se computará como salario, y que por esto, aplicando la regla de interpretación de los contratos, que es la naturaleza que tiene la convención colectiva de trabajo, las cláusulas de un contrato "se interpretarán unas por otras dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad".

Califica por lo mismo de ostensible yerro de apreciación el que llevó al Tribunal a equivocadamente estimar como salario el mayor valor de las primas de servicios que registran "los documentos de folios 377 a 379", para así ordenar el reajuste prestacional. Finalmente, refiriéndose a su buena fe afirma que ella resulta de las respuestas al octavo hecho de la demanda inicial y de la confesión provocada a su representante al contestar la primera pregunta del interrogatorio, actuaciones procesales en las cuales sostuvo que las primas semestrales de servicios, legales o extralegales, en ningún caso son salario; así como la confesión del demandante, "quien de manera perentoria dice haber recibido, sin objeción, todas las acreencias que le adeudaba" (folio 33).

El opositor descalifica el cargo, reprochándole el presentar una proposición jurídica incompleta en razón de omitir la cita de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas "que regulan la aplicación al caso de las convenciones colectivas que contienen los derechos reconocidos por la sentencia" (folio 41). E igualmente por no indicar si las pruebas que singulariza como originantes de los errores de hecho fueron mal apreciadas o dejadas de apreciar; mencionando además la confesión contenida en el interrogatorio que absolvió como no vista cuando "en la sentencia recurrida no sólo se hace expresa referencia a ella sino que se resume expresamente" (folio 42) y la convención, simultáneamente, como "apreciada con error y aplicada indebidamente ( ) olvidando que lo que puede ocurrir es que una prueba sea apreciada equivocadamente o dejada de apreciar, lo que puede producir errores de hecho como consecuencia de los cuales se aplique indebidamente las normas sustantivas nacionales, pero una prueba no puede ser aplicada indebidamente" (folio 43).

No atacando tampoco la totalidad de las pruebas estudiadas por el Tribunal por omitir la declaración de Eduardo Bejarano Castellanos. SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica cuando sostiene que para integrar la proposición jurídica del cargo necesariamente debió la recurrente citar los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto tales preceptos no tienen en verdad naturaleza de normas sustanciales al no ser atributivas de algún derecho laboral y limitarse a definir qué es salario por medio de la puntualización ejemplificativa de los factores que la integran y cuáles pagos, en cambio, no ostentan dicho carácter.

Y en lo que hace a las normas "que regulan la aplicación al caso de los convenios colectivos que contienen los derechos reconocidos en la sentencia", debe decirse que además de no ser la aplicación de dicho convenio tema del cual se ocupe la censura, es lo cierto que tampoco dichas disposiciones atribuyen derechos laborales, limitándose a regular la aplicación de los convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

Igual cosa cabe decir de la crítica relativa a la puntualización de las pruebas y si el desacierto enrostrado a la sentencia se produjo por mala apreciación o inestimación de los medios de convicción, por ser lo cierto que salvo la confesión que se afirma hizo el demandante al absolver el interrogatorio a que lo sometió, que la indica como "no vista", las demás pruebas las señala como apreciadas con error.

En lo que sí tiene razón el replicante es en su observación según la cual la impugnante no ataca la única consideración que hizo el Tribunal para concluir reconociéndole carácter de salario a la prima semestral de servicios estipulada en la cláusula decimoquinta de la convención colectiva de trabajo, motivación inatacada que, por otro lado, es de índole netamente jurídica y no fáctica, puesto que para el fallador de alzada, y de acuerdo con sus propias palabras, " las sumas canceladas por prima, sobre el valor de la legal, indudablemente son primas extralegales, que se perciben como retribución de servicios y conforme a la precitada norma del Art. 127, tienen el carácter salarial, ya que la única excepción por disposición expresa de la ley es la prima anual de servicios, que en ningún caso puede computarse como salario (art. 307 del C.L.) y aunque se hubiera previsto en convención, que la prima extralegal no tenía tal carácter, resultaría contrario a la ley aceptarlo, antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990" (folio 12, C. del Tribunal -subraya la Corte-).

Resulta entonces claro de la consideración del fallo impugnado que se transcribe, que el sentenciador interpretó los preceptos legales que aplicó en forma tal que entendió que, por lo menos antes de la Ley 50 de 1990, la única excepción al carácter salarial de todas las primas extralegales era la referente a "la prima anual de servicios".

Esta consideración sobre la que se funda el fallo recurrido es de naturaleza esencialmente jurídica y del todo ajena a los hechos del proceso, siendo por lo mismo inatacable por la vía que escogió la recurrente. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa de violación de la ley en éste la impugnante acusa a la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 19, 135 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo; 1º de la Ley 4a. de 1976, 7º de la Ley 71 de 1988 y 249 y 250 del Decreto Ley 444 de 1967, "en relación con el artículo 16 del C.S.T." (folio 33).

Para la recurrente el fallo aplicó indebidamente las normas a una relación laboral que finalizó el 19 de diciembre de 1986, por cuanto "la disposición del artículo 135 del C.S.T., que -así lo dice- reza exclusivamente en materia de salarios, y que prevé que el salario pactado en divisas extranjeras se pagará al tipo de cambio vigente el día de pago y a la elección del trabajador, lo extendió indebidamente la sentenciadora al caso -no incluido en aquel precepto- del pago de la pensión de jubilación cuya base de liquidación sean divisas extranjeras, lo cual queda regulado por el precepto del artículo 249 del Estatuto Cambiario vigente para la época en que se consolidó el derecho a la pensión de jubilación ", (folio 34) el que dispone que se paguen en moneda colombiana "a la tasa de mercado de capitales vigente en el fecha en que fueren contraídas" (ibidem).

Sostiene la impugnante que "resulta claro que cada vez que se paga la mesada pensional no se contrae o se adquiere el derecho a reconocer y pagar la pensión de jubilación, como obligación quod tractum succesivum appellatur, el cual se contrae al momento de nacer y es anterior al de la solución o pago mensual" (folio 35). Termina recordando que la más reciente jurisprudencia de la Sala acogió la misma solución jurídica que plantea en su cargo.

La réplica considera ilógico el planteamiento de la acusación e igualmente anota que "no se señalaron como infringidas las normas que regulan los derechos a la cesantía y sus intereses y a la indemnización moratoria" (folio 45). Acepta, sin embargo, que en la sentencia de 11 de febrero de 1994, que es la citada por la recurrente, la Corte "dispuso que las pensiones de jubilación de los trabajadores que devengan salario en moneda extranjera deben liquidarse en moneda nacional al tipo de cambio del momento de su causación" (folio 46), pero estima insalvables las que llama "los graves errores de órden técnico" del cargo; y de todas maneras recuerda que existe una petición subsidiaria "sobre la cual no decidieron los juzgadores de instancia en razón de la prosperidad de la principal" (folio 46).

SE CONSIDERA: Es muy claro para la Corte que la impugnante con el cargo que se estudia únicamente pretende la casación de la sentencia en cuanto dispuso que la suma mensual de US$1.318,40, por la que condenó el Tribunal por concepto de pensión de jubilación, la empleadora debe convertirla "a moneda colombiana al tipo oficial de cambio al momento de efectuar el pago" (folio 15), conforme lo dispuso en la parte resolutiva del fallo, en la que, asimismo, la autorizó para "descontar las sumas pagadas en pesos colombianos por concepto de pensión de jubilación" (ibí​dem).

Esta precisión que se hace y la que resulta de la sola lectura de los argumentos demostrativos del cargo, deja sin base el reproche de la oposición según el cual debieron señalarse también como infringidas "las normas que regulan los derechos a la cesantía y sus intereses y a la indemnización moratoria". Por lo anterior y siendo claro que la jurisprudencia de la Sala entiende, por lo menos en lo tocante a la pensión de jubilación que se causa en divisas extranjeras, que no es aplicable la preceptiva contenida en el artículo 135 del Código Sustantivo de Trabajo, no es más lo que debe decirse para concluir que el Tribunal de Ibagué aplicó indebidamente los textos con los que se integra la proposición jurídica del cargo y, en consecuencia, incurrió en el quebranto normativo que le atribuye la recurrente.

Con fines de pura doctrina y para ilustrar en el punto al juez de apelación, estima la Corte que resulta conveniente transcribir en lo pertinente el fallo de la Sala Plena de Casación Laboral del 11 de febrero de 1994 (radicación 6043), oportunidad en la que unificando la jurisprudencia dijo lo siguiente: "La opción que el artículo 135 CST otorga al trabajador que devenga el salario en moneda extranjera para exigir en esa misma moneda la cancelación de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que el empleador le adeude a la terminación del contrato, no lo faculta sin embargo, frente al régimen legal vigente, para exigir judicialmente el pago de pensiones de jubilación, vejez, invalidez o de sobrevivientes en la misma moneda del contrato.

"Con el objeto de ofrecer al trabajador antiguo o inválido, que por llegar a una edad avanzada o por su estado de salud deja de laborar activamente, y a sus beneficiarios, un ingreso proporcional al salario y, en todo caso, un mínimo vital, el legislador ha concebido y puesto en funcionamiento un régimen de pensiones cuya estructura impone que sus pagos se efectúen en moneda nacional.

La fijación de topes, el reajuste periódico de las pensiones en proporción al aumento del salario mínimo legal, la prima o mesada adicional, el incremento por personas a cargo, la sustitución pensional y la pensión de NOTA: En el original de la sentencia por error se cita el fallo de Sala Plena como de 11 de diciembre de 1986; pero la fecha correcta de la sentencia de Sala Plena transcrita es la de 11 de febrero de 1994. sobrevivientes, son todos beneficios establecidos en función del pago de la prestación en moneda colombiana bien sea directamente al trabajador o, por extensión, a su núcleo familiar.

"Todo el régimen pensional se desestabili​zaría si se admitieran los pagos de pensiones en moneda extranjera, sujetos a las fluctuaciones de los tipos de cambio. En la hipótesis del debilitamiento del peso frente a la moneda extranjera del contrato -que es el caso en el que más frecuentemente se piensa- se rompería el esquema de los topes máximos y se afectaría el sistema de reservas o cálculos actuariales del empleador con la consecuente inseguridad para el manejo económico de la empresa.

Y ante el eventual fortalecimiento de la moneda colombiana frente a la foránea se presentaría una reducción o pérdida del valor real de la pensión y se afectarían los topes inferiores quedando sin efecto los preceptos constitucionales que imponen al Estado la obligación de garantizar la seguridad social, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y el reajuste periódico de las pensiones (art. 53 C.N.).

"La regulación legal de las pensiones, en consecuencia, impide que el trabajador que devenga salario en moneda extranjera pueda posteriormente demandar el pago de la jubilación en la misma moneda. Por ello ha considerado la Sala, y ahora lo reitera, que esa prestación debe liquidarse en moneda nacional al tipo de cambio al momento de su causación, para someterse al régimen general y así evitar que, de aquellos pensionados que devengan como trabajadores salarios en moneda extranjera, o sus beneficiarios, puedan unos resultar menos favorecidos que otros por el simple hecho de las variaciones en los tipos de cambio" Está dicho que el cargo prospera.

En la sentencia de instancia se resolverá lo conducente sobre la petición subsidiaria a que se refiere el opositor en su réplica. TERCER CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, "en relación con los artículos 306, 307 y 467 del C.S.T., 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965" (folio 35). En la demostración del cargo explica la recurrente que la interpretación errónea que hizo el Tribunal del artículo 65 proviene de su consideración según la cual el "pago de prestaciones para que libere al empleador de la sanción moratoria debe ser total e incluir todas las prestaciones", siendo que el recto entendimiento del precepto en su aplicación requiere que los juzgadores tengan en cuenta la conducta del patrono para exonerarlo de pagar la indemnización "cuando niega con razones jurídicas justificadas obligaciones derivadas del contrato de trabajo" (folio 35).

Concluye sus argumentos aseverando textualmente que " si el empleador niega la existencia del derecho con motivos fundados, es decir, obra de buena fe y, en tal virtud, queda exonerado de esta sanción. Tal acontece con la interpretación que(sic) la cláusula convencional que consagró el aumento de la prima de servicios pero que en manera alguna modificó su naturaleza jurídica conforme a la preceptiva del artículo 307 del CST " (folio 36).

La réplica asevera que el razonamiento de la recurrente en el que sostiene que su buena fe surge con evidencia al interpretarse la cláusula decimoquinta de la convención colectiva de trabajo de 21 de mayo de 1980, es propio de una acusación por la vía indirecta. Además de que, según el opositor, el Tribunal no hizo ninguna interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sino que se limitó a aplicar la norma pues encontró que "al terminar el contrato el empleador quedó adeudando parte de cesantía y aunque al recurrir afirmó que la empresa tomó el promedio que creyó de buena fe, no explica cómo, desacatando la ley, omitió incluir un valor que conforme a aquella tiene carácter de salarial" (folio 47), para decirlo reproduciendo literalmente la motivación del fallo que copia el replicante en su escrito; y que de todos modos determinar si fue de buena fe la negativa del derecho reclamado por parte de la Flota Mercante Grancolombiana, exige el estudio de piezas procesales, lo que no es posible dentro de la vía escogida para formular la acusación. SE CONSIDERA Contrariamente a lo que sostiene el oposi​tor, el Tribunal no se basó en los hechos del proceso para descartar la buena fe que la recurrente afirma le asistía al momento de extinguirse el vínculo laboral y pagar a quien fuera su trabajador lo que creyó le debía, pues de la motivación de la sentencia que reproduce la réplica aparece claro que fue una consideración exclusivamente jurídica, por cuanto, para el juez de apelación, la Flota, como empleadora, "desacatando la ley", no incluyó en la remuneración promedio que tomó para liquidar el auxilio de cesantía "un valor" que de acuerdo con la ley "tiene carácter salarial", pues, según la errónea interpretación que hizo del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, "el pago de prestaciones para que libere al empleador de la sanción moratoria debe ser total e incluir todas las prestaciones".

Como se resulta de lo transcrito, brilla por su ausencia cualquier consideración a la conducta concreta del patrono diferente a la afirmación de "desacato a la ley" por no incluir dentro del salario para liquidar el auxilio de cesantía un valor que para el Tribunal tiene carácter de salario por ministerio de la ley. Y dado que la correcta hermenéutica del artículo 65 no es la que equivocadamente le da el fallador, se impone concluir que hizo algo similar a lo que jurisprudencialmente se ha llamado "aplicación automática" de la referida norma, violando por ello la ley al interpretarla erróneamente, puesto que la aplicación de la sanción por mora exige como condición objetiva que el patrono quede adeudando salarios o prestaciones sociales a la terminación del contrato; pero requiere también la condición o supuesto subjetivo de no existir buena fe en el deudor.

Y si bien es cierto que el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo -al igual que su equivalente aplicable a los patrones oficiales, el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945- presume la mala fe del empleador deudor de salarios o prestaciones, no lo es menos que se trata de una presunción iuris tantum, o sea, que admite prueba en contrario, por lo que siempre antes de imponer la indemnización moratoria el fallador debe estudiar el aspecto relativo a la buena fe, para, si la halla probada, exonerar al patrono de la sanción o, en caso de no desvirtuarse la presunción de mala fe, castigar al deudor moroso.

Debe anotarse que no es fundado el reparo del replicante cuando asevera que el razonamiento de la impugnante es propio de una acusación indirecta, puesto que la afirmación de la Flota Mercante Grancolombiana de ser evidente en este caso su buena fe es independiente de su argumentación demostrativa. Argumento suyo que la recurrente basa en que "el recto entendimiento" del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo "en su aplicación requiere que los juzgadores tengan en cuenta, además, la conducta del patrono", exonerándolo por ello de la indemnización moratoria "cuando niega con razones jurídicas justificadas obligaciones derivadas del contrato de trabajo", siempre que tales razones estuvieran "inspiradas en la buena fe".

Para los efectos que persigue el cargo es suficiente demostrar el yerro hermenéutico, y será después, en sede de instancia, que habrá de examinarse si realmente son o no atendibles las razones que en abono de su buena fe alega la demandada. Síguese de lo que viene de decirse que el cargo es fundado y por lo mismo prospera, y que se casará por ello la sentencia por este aspecto, lo que hace innecesario el estudio del cuarto que persigue idéntica finalidad.

III. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En la sentencia de reemplazo que la Corte debe dictar en sede de instancia es necesario estudiar dos aspectos: el primero referente al monto de la pensión de jubilación y el segundo relacionado con la procedencia o no de la indemnización moratoria. Atrás quedó consagrado que en su demanda inicial González Alvarez planteó subsidiariamente que se le pagara la suma mensual de $38.000,00 por concepto de reajuste de la pensión de jubilación, basado en que "liquidado en moneda colombiana el monto de la pensión mensual correspondiente ( ) ascendía a la suma de $288,774,33", por lo que habiéndole reconocido la demandada la pensión en cuantía de $250.273,73 mensuales, le adeudaba el reajuste reclamado.

Sobre esta primera cuestión a resolver, debe decirse que efectivamente está probado, con la certificación obrante al folio 695 del expediente, que el 19 de diciembre de 1986 la cotización oficial del dolar norteamericano respecto del peso colombiano fue de $217,91. Así que no habiéndose infirmado el fallo del Tribunal en lo relaci o nado con el monto de la pensión de jubilación que se fijó en la cantidad de US$1.318,40, efectuada la correspondiente operación aritmética resulta la suma de $287.292,54, y como el propio demandante confesó que desde el 19 de diciembre de 1986 le fue reconocida la pensión jubilatoria en la cantidad de $250.273,73 mensuales, la diferencia entre ambas cantidades corresponde al valor del reajuste, o sea, $37.018,81 por cada mes, cantidad en la que la demandada deberá incrementar mensualmente la pensión vitalicia de jubilación que le viene reconociendo al actor.

Este aumento, desde luego, sin perjuicio de los que por ministerio de la ley corresponde hacer anualmente a la pensión. En lo que hace a la indemnización moratoria, se revocará lo resuelto por el Juzgado, por cuanto que si bien la Flota Mercante Grancolombiana resulta ser deudora del auxilio de cesantía en la cantidad por la que judicialmente se dispuso el reajuste, ya que esa parte de la sentencia no fue anulada, ello no significa que la conducta de la demandada se muestre carente de buena fe, porque la razón que tuvo para no incluir el mayor valor correspondiente al aumento de la prima de servicios fue su interpretación conforme a la cual el incremento convencional del monto de dicha prima no variaba la naturaleza "no salarial" que legalmente le asigna el artículo 307 del Código Sustantivo de Trabajo.

Esta interpretación que hizo la parte demandada, así difiera de la que efectuó el Tribunal e inclusive pudiera ser equivocada, no se muestra, sin embargo, francamente contraria al texto legal; y por lo mismo de resultar atendible, hace que igualmente lo sean las razones que tuvo como patrono para considerar que en la determinación salarial para liquidar el auxilio de cesantía y las demás prestaciones que le pagó con fundamento en el salario, no tenía porque incluir la prima de servicios, ni siquiera el mayor valor en que ella resultó incrementada por virtud de lo estipulado en la cláusula decimoquinta de la convención colectiva de trabajo.

Quiere decir ello que en este caso, probado como quedó fechacientemente, que la Flota Mercante Grancolombiana al terminar el contrato de trabajo satisfizo las acreencias laborales de Cayetano González Alvarez, liquidándolas de acuerdo con lo estipulado en el convenio normativo de condiciones generales de trabajo que rige las relaciones laborales en la empresa y basada en la interpretación que le dió a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Sustantivo de Trabajo, al entender que el incremento de la cuantía de la prima legal de servicios no modificó para nada la naturale​za no remunerativa que le fija dicha norma a ésta que califica de prestación social, debe considerarse que las razones que en abono de su buena fe alegó la demandada son enteramente atendibles; y por lo mismo, que desvirtuó la presunción de ser deudora de mala fe que consagra el artículo 65 ibídem, por lo que se impone exonerarla de la sanción por mora.

Se revocará, por lo tanto y como está dicho, la condena que en tal sentido dispuso equivocadamente el juez del conocimiento y, en su lugar, se la absolverá de esta pretensión de la demanda inicial. Las costas de la primera instancia quedarán a cargo de la demandada. No las habrá por la apelación. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, dictada el 29 de enero de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cuanto al reformar la sentencia proferida el 14 de febrero de 1991 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagarle al demandante la pensión de jubilación en dólares de los Estados Unidos de Norte América y dispuso que el valor correspondiente la empleadora lo debía convertir a moneda colombiana al tipo oficial de cambio al momento de efectuar el pago, autorizándola para descontar las sumas pagadas por dicho concepto en pesos colombianos, e igualmente en cuanto la condenó a pagar la indemnización por mora y actuando en sede de instancia, como tribunal de alzada, REVOCA las condenas dispuestas en el fallo de primer grado por razón de la indemnización moratoria y el pago en dólares de la pensión de jubilación, y en su lugar, acogiendo la petición subsidiaria que al respecto se hizo en la demanda inicial, CONDENA a la Flota Mercante Grancolombiana, S.A. a pagarle a Cayetano González Alvarez por concepto de reajuste de la pensión vitalicia de jubilación la cantidad mensual de treinta y siete mil dieciocho pesos con ochenta y un centavos ($37.018,81) desde el día en que comenzó a reconocerle dicha pensión, y la ABSUELVE de la indemnización moratoria solicitada en la demanda inicial.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso ni en la segunda instancia. Las de la primera instancia serán de cargo de la demandada en un 50% de las que se causen. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ ISMAEL CORAL GUERRERO Conjuez LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria