República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°. 61806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Radicación n° 61806 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) mayo de mayo dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la procedencia de solicitud de «aclaración y/o adición» de la sentencia anulación proferida el 26 de noviembre de 2014, «notificada mediante edicto fijado a partir del 18 de junio de 2015, desfijado el 22 de julio de 2015».
I.
ANTECEDENTES Soportado en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil y el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el libelista solicita a la Corte que la sentencia referida «debe reflejar que se anulan, de la manera como lo establece la parte motiva del fallo, los artículos 11, 12 y 40 del laudo». Sostiene el apoderado de la EMPRESA CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., que la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto por ella, expuso que «con la entronización y pago de incapacidades (artículo 40), los arbitradores extendieron a cargo de la Empresa las prestaciones que se encuentran amparadas por el sistema de seguridad social en salud.
Tal ordenamiento es excesivo y por ello se anulará. Tal como lo definió esta Sala de la Corte en un asunto de similares contornos en sentencia 55501 de 4 de diciembre de 2012». Añade que en dicha providencia también se indicó que «en lo referente a la petición de nulidad de los artículos 11 y 12 de la decisión arbitral relativo al Fondo de calamidad Doméstica y de Vivienda, por cuanto no fueron objeto de pliego de peticiones en los que se pidió fue la creación y no el aumento, estima esta Sala que, de acuerdo con el reseñado pliego (folio 152) lo que pidió el Sindicato fue el mantenimiento que no el aumento del rubro para tales causas, de forma que los árbitros eran incompetentes para adicionar el valor, en tal sentido se anularan parcialmente tales artículos en lo relativo al aumento de los valores.
Se mantendrá lo restante». A pesar de lo anterior, concluye, en la parte resolutiva nada se dijo al respecto. II. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en sentir de la Sala no procede la aclaración implorada porque este remedio procesal solo es dable para aclarar «los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», y como lo advirtió la Sala en providencia CSJ AL del 20 de abr.1994, radicación 6358, al traer a colación lo razonado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación «La jurisprudencia tiene sentado que los conceptos o frases susceptibles de aclaración son solamente “aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que si la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos puedan surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración” (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pág. 599)».
Recuérdese lo adoctrinado por esta Corporación en cuanto a que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución » (AL7056-2015 del 24 de nov.2015, radicación n° 49897). Ahora, la adición o complementación únicamente es posible, «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier punto que de conformidad con la ley debía de ser objeto de pronunciamiento», supuesto que en este caso no ocurrió, toda vez indiscutiblemente sí hubo una exposición sobre todos los puntos materia de disconformidad del recurso de anulación. Empero, si bien no son procedentes la aclaración y adición, observa la Corte que efectivamente en la parte resolutiva del acto jurisdiccional bajo estudio se olvidó hacer referencia a unos aspectos analizados en la considerativa, que, a no dudarlo, afecta la decisión adoptada, por lo que resulta riguroso acudir, de manera oficiosa, a la figura de la corrección establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que se incurrió «en error (…) por omisión (…) de palabras», que, itérase, influyen en la parte resolutiva.
Como se recuerda, en la sentencia materia de la corrección se expresó en sus consideraciones; (i) que «con la entronización y pago de incapacidades (artículo 40), los arbitradores extendieron a cargo de la Empresa las prestaciones que se encuentran amparadas por el sistema de seguridad social en salud. Tal ordenamiento es excesivo y por ello se anulará. Tal como lo definió esta Sala de la Corte en un asunto de similares contornos en sentencia 55501 de 4 de diciembre de 2012» (fls 129 y 139), y (ii) que «en lo referente a la petición de nulidad de los artículos 11 y 12 de la decisión arbitral relativo al Fondo de calamidad Doméstica y de Vivienda, por cuanto no fueron objeto de pliego de peticiones en los que se pidió fue la creación y no el aumento, estima esta Sala que, de acuerdo con el reseñado pliego (folio 152) lo que pidió el Sindicato fue el mantenimiento que no el aumento del rubro para tales causas, de forma que los árbitros eran incompetentes para adicionar el valor, en tal sentido se anularan parcialmente tales artículos en lo relativo al aumento de los valores.
Se mantendrá lo restante» (fl. 132). Sin embargo, en la parte resolutiva, si bien se declararon «exequibles, el parágrafo 2º del artículo 6º; el artículo 13 en sus parágrafos de los literales a), b) c), y el parágrafo 2º del literal g), bajo el entendido que estos beneficios se deben reconocer desde el 15 de abril de 2011» y se dispuso «no anular los demás ordenamientos del Laudo que fueran impugnados », se omitió lo asentado en el párrafo en precedencia, situación que influye directamente en aquella.
Entonces, y sin soslayar que la parte motiva y la resolutiva de un fallo forma una sola unidad inescindible y por tanto «la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa» (sentencia CSJ SC, 25 ago. 2000, rad.
C-5377), al observarse un defecto o deficiencia de orden material, procederá la Sala a su corrección. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente la aclaración y/o adición solicitada por el apoderado de la EMPRESA CONSORCIO MINERO UNIDO S.A.
SEGUNDO: Corregir, de manera oficiosa, el numeral segundo de la sentencia de anulación proferida el 26 de noviembre de 2014, el que quedará así: a) Anular el «ARTÍCULO VIGÉSIMO. INCAPACIDADES». b) Anular parcialmente los artículos «UNDÉCIMO. FONDO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA» y «DUODÉCIMO. FONDO DE VIVIENDA» únicamente en lo relativo al aumento de sus valores, se mantiene lo restante. c) No anular los demás ordenamientos del Laudo que fueron impugnados.
Notifíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7