Micelio
6173(26-11-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961Ley 52 de 1975Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6173 Acta 64 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación que MARCO TULIO RESTREPO MONSALVE interpuso contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la FEDERACION NACIONAL DE ALGODONEROS "FEDERALGODON".

I.

ANTECEDENTES El proceso comenzó al llamar el actor a jui-cio a la demandada para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido ilegal, el reajuste de la liquid a ​ción final de cesantía y prestaciones sociales, la indemni-​ zación moratoria por no habérsele practicado el examen médico de retiro y "la pensión-sanción establecida en la Ley 171 de 1961, una vez cumpla los cincuenta (50) años de edad" (folio 3) o, subsidiariamente, la prima de antigüe​dad, los intereses de cesantía y "el pago de los salarios insolutos a razón de $6.240,00 diarios desde la fecha del despido hasta la fecha de correcta liquidación y pago de las prestaciones sociales" (idem).

Pretensiones que fundamentó en los servicios que le prestó por virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de junio de 1961 hasta el 12 de septiembre de 1985, cuando sin justa causa fue despedido de su empleo de "coordinador de desmote" en el que devengaba un salario promedio mensual de $187.212,50. Afirmó igualmente que "le fue entregado un formato de examen médico sin indicar el nombre del galeno al cual debía dirigirse, por lo cual la(sic) carece de validez o eficacia, siendo en consecuencia nulo la utiliza​ción de tal solicitud de práctica de examen médico, lo cual en la práctica hace inexistente la referida orden" (folios 4 y 5), conforme aparece dicho en la demanda inicial.

Al contestar la demanda la Federación Nacio-nal de Algodoneros aceptó como cierto que el demandan​te in-gresó a laborar a su servicio el 24 de junio de 1961 media n te un contrato a término indefinido, que terminó en forma unilateral y por razón de haber Restrepo Monsalve ordenado la elaboración de partes de un ventilador de succión sin estar autorizado para ello, decisión que le fue comunicada el 12 de septiembre de 1985, y que sus funciones como trabajador habían sido las de controlar técnicamente la preparación del desmote, o sea lo relacionado con la pureza del algodón, rendimiento y calidad de la fibra recolectada.

Negó los demás hechos y sostuvo que no le pagó la in​demnización por despido por cuanto, según lo dijo al expresar sus razones de defensa, tuvo justa causa para terminar el contrato. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, "ilegitima​tio ad-causam pasiva" e inexistencia de las obligaciones reclamadas. Por fallo del 20 de noviembre de 1992 el Juzgado Doce Laboral del Circuito, que conoció de la causa, condenó a la demandada a pagarle al actor $124.578,00 como reliquidación de los intereses a la cesantía, "$2.439,16 diarios a partir del 12 de septiembre de 1985 hasta cuando opere el pago, por concepto de indemnización moratoria" (folio 301) y $1'817.905,89 como indemnización por despido injusto.

Absolvió de las restantes pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte vencida. Mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal resolvió la apelación interpuesta por ambos liti- gantes y revocó las condenas que su inferior dispuso por concepto de reliquidación de los intereses a la cesantía e indemnización moratoria, confirmando en lo demás el fallo.

Por la alzada no condenó en costas. II. EL RECURSO DE CASACION Por medio de la demanda que corre del folio 5 al 16 del cuaderno de la Corte, replicada como aparece de los folios 20 a 25, el recurrente pide que se case total​mente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se condene a las sumas de dinero que con fundamento en su salario de $5.994,00 precisa por concepto de indemnización por despido, auxilio de cesantía e intereses, indemnización moratoria y pensión proporcional, valores que pide sean indexados, o en subsidio, se dictan las mismas condenas pero sobre la base de un salario de $5.649,28, más las costas.

En procura de este alcance que le fija a su impugnación extraordinaria, le formula al fallo dos cargos que se estudian en el orden propuesto junto con lo replica​do en cada caso, para resolver el recurso. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida de la siguiente proposición jurídica: "(artículos) 1, 9, 21, 55, 56, 57 num. 4 y 9, 59 num. 1 y 2, 64 modificado por el artículo 8º num. 4 literal d) del Decreto 2351/65, 65, 127, 149 num. 1, 249, 253, modificado por el num. 1 del art. 17 del Decreto 2351/65 del Código Sustantivo del Trabajo;

Decto. 1373/66 artículo 8º numeral 1 y 2; Ley 52/75 artículo 1º num. 1,2 y 3; Decto. Reglamentario 116/76 artículos 1, 2, 3 y 5" (folio 9). Aplicación indebida que afirma dió lugar a que igualmente se violaran, por haberse dejado de aplicar, los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 253, numeral 3º, 276 y 289 del Código de Procedimiento Civil.

Violación legal que sostiene el recurrente fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios fue inferior a $161.364,75. "2º No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio devengado por el demandante durante el último lustro de servicios a la entidad demandada, fue de $5.994.25 diarios o sea $179.827.75 mensual.

"3º No dar por demostrado, que conforme a la documental aportada en inspección judicial por la demanda​da, las fotocopias autenticadas en su integridad tienen validez o eficacia probatoria. "4º No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas adjuntadas con la demanda no fueron tachadas ni refutadas por la demandada por lo cual tiene validez probatoria" (folios 9 y 10).

Yerros que en el cargo se dice tuvieron origen en la errónea apreciación de la liquidación de prestaciones sociales (folios 19, 82, 203 y 204) y la inspección judicial "que arrimó al proceso los informes de nómina en fotocopia autenticada, específicamen​te los folios 255 a 281" y en la falta de apreciación de "la demanda, en cuanto a f.6, capítulo de pruebas, literal A), numeral 8, aporta 32 comprobantes de pago a favor del actor de 30 de septiem​bre de 1984 al 13 de septiembre de 1985" y los comprobantes de pago de folios 22 a 52.

Sintetizando las razones expresadas en la demostración, puede decirse que para el recurrente el Tribunal se equivocó al determinar el salario promedio devengado en el último año de servicios tomando en conside​ración los documentos aportados en la inspección ocular y, en cambio, no tener en cuenta los documentos que presentó con la demanda y que obran a folios 22 a 52 del expediente, en relación con los cuales afirma se produjo el reconoci​miento implícito por no haber sido tachados ni objetados durante el proceso.

La réplica le reprocha a la demanda de casación el presentar un alcance de la impugnación impropio en razón de pedir la anulación total de la sentencia del Tribunal, siendo que confirmó la condena a la indemnización por despido que se solicitó en la demanda inicial; además de incluír una petición nueva como es la solicitud de que sean indexadas las condenas, no pedida al promover el proceso, y formular peticiones subsidiarias distintas a las inicialmente planteadas.

Y refiriéndose específi​camente al cargo le censura el no integrar una proposi​ción jurídica completa por omitir el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tomado en cuenta por el fallador para fundamentar su decisión; e igualmente el no exponer con la claridad y precisión que exige la técnica del recurso "en qué consis​tió la errónea aprecia​ción de cada una de las pruebas atacadas ni la falta de apreciación de las que se citan como no apreciadas para demostrar de que manera se cometió el error y como incidió en la parte resolutiva de la sentencia impugnada" (folio 22) y tampoco destruir todos los soportes sobre los cuales se sustenta el fallo.

Asimi s mo, sostiene que de estudiarse la acusación, encon​tra​ría la Corte que los documentos que se dice inapreciados no tienen valor probatorio por carecer de firma y no haber sido expresamente aceptado por ella su contenido. No habiéndo​se de todos modos demostrado por el demandante el carácter salarial de las sumas que figuran en dichos documentos.

SE CONSIDERA Tiene razón la parte opositora cuando anota que impropiamente se solicita a la Corte la casación íntegra de la sentencia del Tribunal, puesto que por lo menos en cuanto dicho fallo condenó a la indemnización por despido carecería de interés el recurrente en su infirma​ción. Además es cierto que las peticiones que ahora se presentan como subsidiarias no corresponden a las indicadas en la demanda inicial.

Ni tampoco se pidió en tal oportuni​dad la indexación de las condenas. Igualmente, le asiste razón a la replicante cuando destaca la omisión del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, puesto que es esta norma la atributiva del derecho a la pensión proporcional de jubilación reclamada. Respecto de esta específica pretensión resulta incompleta la proposición jurídica y por lo mismo debe desestimarse en este aspecto el cargo.

Siendo también cierto que se pretende modificar lo solicitado subsidiariamente en la demanda inicial, ocurre que este aspecto únicamente vendría a ser materia de estudio de prosperar alguno de los cargos y, sin embargo, no resultar viables las peticiones que se plantean de manera principal. Con relación al cargo debe anotarse que, como lo observa la oposición, la acusación no cumple las exigencias que hace el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, ya que la norma le exige al recurrente, que si alega la violación de la ley proveniente de apreciación errónea o de falta de apreciación de determi​na​da prueba, así lo demuestre, puntualizando además la clase de error y la específica prueba, pues por no ser el recurso extraordina​rio de casacion una tercera instancia, en su planteamiento no caben las consideraciones jurídicas que son propias de los alegatos de instancia, conforme resulta de la previsión que trae el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo.

Y como también lo dice la opositora, otra razón adicional a los defectos técnicos para que el cargo no prospere viene a ser la circunstancia de que realmente respecto de los documen​tos que obran del folio 22 al 52 no opera la figura del reconocimiento implícito, que regulan los artículos 252, numeral 3º, y 276 del Codigo de Procedi​miento Civil, por tratarse de documentos carentes de firma que no fueron expresamente aceptados por la parte contra la que se oponen.

Además, y como lo reconoce el propio recurrente, el Tribunal formó su juicio respecto de cual fue el último salario promedio mensual de Restrepo Monsalve basándose en "las nóminas de la demandada" (folio 324); y como es sabido, si entre las pruebas existen unas que autorizan al fallador para fundar su convicción acerca de los hechos de una determinada forma y otras que le permiti​rían convencerse que ellos ocurrieron de manera distinta, no puede entonces predicarse un desacierto manifiesto originado en la valoración probatoria, por cuanto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo le concede plena autonomía a los jueces de instancia para apreciar las pruebas libremente y formarse racionalmente su convicción. Significa esto que si el juez de apelación no apreció los documentos del folio 22 a 52 por carecer ellos de autenticidad, y, en cambio, estableció el salario sobre la base de "las nóminas de la demandada" que debida​- mente autenticadas se aportaron durante la diligencia de inspección ocular, tomó una decisión absolutamente razona​ble y que bajo ningún respecto puede ser calificada como un desatino manifiesto.

Este es el verdadero motivo por el cual no se demuestra los errores de hecho que mediante el cargo pretende el recurrente establecer y, en consecuencia, el mismo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar "a causa de errores hecho de las siguientes normas de carácter sustan​cial: 1, 9, 21, 55, 56, 57 num. 4 y 9, 59 num, 1 y 2, 65, 249, num. 2 del 17 del Decto. 2351/65 que modificó el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo: Num. 2, artículo 8º del 1373/66" (folio 13), conforme textualmente lo dice el recurrente al formular el cargo.

Lo que tuvo como consecuencia el que igualmente hubiera violado los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de aplicarlos. Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho. "1º Dar por demostrado, sin estarlo, (que) la liquidación definitiva del demandante se encuen​tra correc​tamente efectuada en cuanto contabiliza como tiempo de servicios veintidos (22) años, ocho (8) meses y quince (15) días.

"2º No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo total laborado por el actor fue de veinticuatro (24) años, dos (2) meses y 18 días. "3º Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación parcial de cesantía efectuada el 30 de diciem​bre de 1962, interrumpió la verdadera antigüedad o tiempo de servicios del demandante para los efectos de liquidación de cesantía. "4º No dar por demostrado estándolo que para los efectos de la liquidación definitiva de cesantía debe tenerse en cuenta el tiempo total trabajado y pagar al terminar el contrato de trabajo como auxilio de cesantía un mes por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. "5º No dar por demostrado estándolo, que el coeficiente base de la liquidación final de cesantía es de $24.216,67" (folio 14).

Como pruebas apreciadas erróneamente se señalan en el cargo las liquidaciones de cesantía (folios 19,82, 203 y 204), "la contestación de la demanda (f. 55) en cuanto confesó que el ingreso del trabajador fue el 24 de junio de 1991" (folio 14) y el contrato de trabajo (folio 205). Resumiendo los argumentos del recurrente para demostrar la acusación, puede decirse que éste considera que en el proceso quedó plenamente establecido que ingresó a trabajar el 24 de junio de 1961 y dejó de hacerlo el 12 de septiembre de 1985, cuando se dió por terminado su contrato de trabajo; y por cuanto el 31 de diciembre de 1962 no hubo congelación del auxilio de cesantía, resulta ilegal no haber contabilizado la totali​dad del tiempo laborado, ya que la liquidación parcial de dicho auxilio no implicaba la pérdida de ese tiempo.

Dentro de la demostración del cargo el impugnante textualmente le pide a la Corte que, una vez se constituya en tribunal de instancia, "conforme a las facultades ultra y extra petita de que está revestida condene en sumas mayores o por conceptos diferentes a los demandados así como también precise el alcance del mani​fiesto error del Tribunal al señalar que en la liquidación de intereses de cesantía debió hacerse el 8.5% y no el 9.5% que es el correcto para septiembre 15, por ser el noveno mes del año y haber transcurrido 15 días más a la fecha de terminación del contrato de trabajo" (folio 16).

La opositora le reprocha también a este cargo el omitir el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a pesar de que solicita la condena a la pensión proporcional, y el no indicar los artículos pertinentes de la Ley 52 de 1975 relativos a los intereses sobre la cesantía, cuya reliquidación pretende. Refiriéndose a la cuestión de fondo que plantea la censura, anota que no se atacan por el recurren​te los verdaderos fundamentos de la sentencia y que el Tribunal se ajustó a la ley al aceptar la forma como liquidó el auxilio de cesan​tía, pues sostiene que del numeral 2º del artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 resulta claro que se "autorizó a los empleadores del sector particular a consolidar las cesan​tías de sus trabajadores en la fecha mencionada, pero teniendo en cuenta que los aumentos salariales efectuados entre esa fecha y el 4 de septiembre de 1965, fecha de vigencia del sistema implemen​tado o del Decreto 2351 de 1965, inciden en el tiempo anterior a abril de 1992" (folio 24).

Recuerda que la Corte no goza de las facultades para fallar extra o ultra petita y, no obstante haber observado que no se citaron las normas que consagran los intereses sobre la cesantía, afirma que de cualquier manera no cometió error el fallador al aplicar el porcenta​je del 8.5%, por cuanto septiembre es el noveno mes del año y de él apenas transcurrieron 15 días.

SE CONSIDERA Aun cuando es cierto que el recurrente declaró el mismo alcance de la impugnación para los dos cargos que formuló contra la sentencia, de los errores de hecho que puntualiza en éste resulta que su inconformidad se contrae exclusivamente al aspecto relacionado con la condena por auxilio de cesantía y liquidación de intereses sobre la misma, por lo que la omisión del artículo 8º de la Ley 171 resulta irrelevante.

En cambio, sí resulta trascendente la omisión de los artículos de la Ley 52 de 1975 que regulan los intereses a la cesantía. Por este aspecto el cargo es ineficaz. Y también le asiste razón a la opositora en su afirmación de no atacar la acusación los verdade​ros soportes del fallo, pues dado que el Tribunal tuvo por establecido que el demandante trabajó 24 años, 2 meses y 18 días, no pudo haber incurrido en los dos primeros errores de hecho que puntualiza la censura.

Además su considera-​ ción según la cual, en los términos del artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, el auxilio de cesantía por el tiempo comprendido entre el 24 de junio de 1961 y el 31 de diciembre de 1962 tenía que ser liquidada tomando en cuenta las normas vigentes para esa fecha, que establecían "una liquidación trienal", constituye una fundamentación estrictamente jurídica y no fáctica.

Por cuanto el juicio del fallador está sustentado en la interpretación que dió al artículo 17 antes citado y no en la comprensión de los hechos del proceso. Esta motivación estrictamente jurídica de la sentencia, y por ello no combatible por la vía indirecta que escogió el recurrente, es el verdadero soporte de la sentencia y permanece por lo mismo incólume.

Por otro lado, los argumentos que expresa el impugnante para nada explican en qué consistió el error de apreciación de las pruebas que singulariza, y más bien se orientan a demostrar cuál es el verdadero sentido de las normas que el Tribunal aplicó, lo que pone aún más de manifiesto que la sentencia está soportada en una conside​ra​ción de índole jurídica y no basada en la apreciación de los hechos; aspecto este último en el que además hay plena coincidencia entre el tiempo de servicios que dió por demostrado el juzgador y el que el recurrente afirma fue el de real duración del contrato de trabajo.

Significa lo dicho que el cargo se desesti​ma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 26 de febrero de 1993, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Marco Tulio Restrepo Monsalve a la Federación Nacional de Algodoneros "Federalgodón".

Costas en el recurso a cargo del deman​dante. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria