CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- RADICACION 6118 Acta 11 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D. C. catorce de abril de mil novecien� tos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DANIEL MONCADA ABELLO contra la sentencia del 29 de enero de 1993, dictada por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio instaurado por el recu�rrente contra INDUSTRIA NACIONAL DE PRODUCTOS ALIMEN�TICIOS S. A. A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Moncada Abello el pago de SALARIOS causados durante todo el tiempo de servicios; así como las PRIMAS de servicio, de navidad, de vacaciones y de antigüedad; la compensación de VACACIONES; el auxilio de CESANTIA; las INDEMNIZACIONES por despido y por mora en el pago; y la PENSION SANCION.
Subsidiariamente, el valor de la remuneración por los servicios persona�les prestados. � Como fundamento de las pretensiones expresa la demanda que el actor prestó servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el 1° de julio de 1965 y el 31 de diciembre de 1977, con el cargo de Jefe de Relaciones Industriales, al mismo tiempo que laboraba para la empresa COMPAÑIA DE ALIMENTOS LACTEOS S. A. desde la misma oficina.
Observa que como se retiró de ésta última empresa, en diciembre de 1977, "el patrono" lo desvinculó también del cargo que desempe�ñaba como Jefe de Relaciones Industriales en la demandada, sin que se le hubiera pagado por este último servicio ni salario ni prestaciones legales ni las prestaciones extra-legales estipuladas en la convención colectiva en cuya negociación actuó el demandante en representación del empleador.
Considera que tiene derecho a un salario igual al que le pagaba la otra empresa puesto que allí también prestaba el servicio como Jefe de Relaciones Industriales, aun cuando reconoce que con la demandada no se estipuló salario. (folios 2 y s.s. del cuaderno principal) En la respuesta al libelo la parte demandada niega enfáti�camente la existencia de contrato de trabajo con el actor; explica que este último como Jefe de Relaciones Indus�triales de la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S. A. (CICOLAC), tenía entre sus funciones "como siempre ha venido operando desde la fundación de ambas compañías asesorar o prestar su cooperación en la solución de problemas de la sociedad 'INPA' cuando esporádica o periódicamente llegaba a presentarse.
Pero nunca fue Jefe de Relaciones Industriales de esta sociedad, que no tiene organización comercial propiamente, pues carece de vendedo�res, y que en cada fábrica cuenta con su respectivo Jefe de Relaciones Industriales " Agrega: " tanto el demandante como otros altos emplea�dos de 'CICOLAC' conocían y aceptaron la anterior forma de organización, y ello explica por qué Daniel Moncada Abello en mas de doce años que ahora dice le prestó servicios a 'INPA', jamás reclamó salarios ni presta�ciones...
El demandante nunca estuvo subordinado a la sociedad 'INPA ', ni esta podía exigirle, ni jamás le exigió el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, sencillamente porque nunca fue su trabajador" ( folios 13 y s.s. ) La primera instancia culminó con la sentencia del 25 de octubre de 1991 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del circuito de Santafé de Bogotá el cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del accionante e impuso las costas a este último.
( folios 679 y s.s.) Por apelación del apoderado de la parte demandante el proceso pasó al Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá pero en cumplimiento del artículo 26 del Decreto 2651 de 1991 la Corte dispuso el envío del juicio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y allí se decidió la segunda instancia mediante el fallo impugnado el cual confirmó la de primer grado e impuso las costas a la parte actora.
( Folios 4 y s.s. del cuader�no # 2 ) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del demandante y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a pronunciar su fallo, tomando en consideración la demanda respectiva y el escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "El cargo va encaminado a que se case totalmente la sentencia impugnada, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral -que es materia del recurso de casación y para que esa H. Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Instancia, en relación con el fallo de primera instancia revoque en todas sus partes la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 25 de octubre de 1991, que absolvió a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. 'INPA', de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por DANIEL MONCADA ABELLO, y en su lugar proferirse las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Condenar a la sociedad demandada INDUSTRIA NACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS 'INPA', a pagar a DANIEL MONCADA ABELLO, mayor de edad y vecino de Santafé de Bogotá lo siguiente: a) Los salarios por el tiempo comprendido entre el 1 de julio de 1965 y el 31 de diciembre de 1977, de acuerdo con la regulación pericial. b) La cesantía por el tiempo trabajado. c) Las primas de servicio por el tiempo trabajado. d) Las compensaciones de vacaciones por el tiempo trabaja�do. e) El valor de la prima de navidad, por los años de 1976 y 1977, y primas de vacaciones, por los mismos años, como prestaciones extra legales, y la prima de antigüe�dad. f) La indemnización por el despido injustificado. g) La pensión de jubilación, por haberse operado un despido injusto después de 10 años de servicio a partir de la fecha en que el extrabajador cumpla sesenta años de edad. h ) La indemnización moratoria a partir del 1 de enero de 1978, por el no pago total de salarios y prestaciones legales y extra legales, hasta el día en que la demanda�da realice esos pagos. 2.
Condenar a la demandada a las costas de primera y segunda instancias ". Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula un C A R G O U N I C O Dice: "Se acusa la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral -, por violación indirec�ta de la Ley sustantiva, ocasionada por error de hecho manifiesto, en que incurrió por errónea y falta aprecia�ción de pruebas que lo llevaron a indebida aplica�ción de los artículos 1, 13, 14, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 57 numeral 4, 58 numeral 1, 59 numeral 1, 65, 127, 132, 142, 143, 144, 149 numeral 1, 186, 249, 306, del C.S:T. artículos 5 numeral 1, 8 numeral 4 literal d), 14, 17, del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, artículos 7 y 8 del Decreto 1373 de 1968, artícu�los 8 de la Ley 171 de 1961; artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1976; artículos 1 y 2, de la Ley 71 de 1988, artículos 1 y 2, del Decreto 1160 de 1989, artículo 8 de la Ley 10 de 1992.
"Actuaron como violación medio los artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P.L., y los artículos 194, 197, 207, 208, 251, 252, 253, 254 y 256 del C.P.C. "ERRORES DE HECHO "Dar por demostrado sin estarlo que no hubo contrato de trabajo, por el solo hecho de no haber cobrado los sala�rios, durante la vigencia del contrato. "Dar por demostrado sin estarlo que no hubo contrato de trabajo por el hecho de haber prestado los servicios al mismo tiempo a otro patrono denominado CICOLAC, con el que había vinculación laboral.
"No dar por demostrado estándolo, que DANIEL MONCADA, si prestó servicios personales a la demandada INPA, INDUSTRIA NACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS como asesor en los problemas que se presentaban con el personal de este, y otras funciones como implementación de políticas sociales y de bienestar social del personal que laboraba en Bogotá. "No dar por demostrado estándolo que el haberse acreditado la prestación de servicios y el salario que correspondía, en forma pericial por no haberse pactado este, existió contrato de trabajo entre las partes, por presumirse la subordinación de conformidad con el artículo 24 del C.S.T. " No dar por demostrado estándolo que el haberse configura�do la existencia del contrato de trabajo, la demandada debe pagar el demandante las acreencias laborales reclamadas en el libelo de la demanda.
"PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS Y DOCUMENTOS NO APRECIA�DOS. "a) El interrogatorio de parte del Actor. "b) Interrogatorio de parte del Representante Legal de la demandada. "c) La Inspección Ocular O Judicial. "d) Documento auténtico; "1. La contestación de la demanda. "2. Las copias del proceso Ordinario de DANIEL MONCADA ABELLO, contra CICOLAC, ALIMENTOS LACTEOS S.A. "3.
Copias de convenciones Colectivas, y otros documentos firmados por el demandante a nombre de la demandada y en representación de ella. "4. Los documentos agregados en la Inspección Ocular y firmados por el demandante a nombre de la demandada. "EL INTERROGATORIO DE PARTE DEL DEMANDANTE, fue apreciado erróneamente al haberse dado por confesados hechos que en realidad no reconoció el actor.
"Para absolver a la demandada se dijo que DANIEL MONCADA ABELLO al absolver el Interrogatorio de parte aceptó que nunca figuró como empleado de INPA, aunque con dicha entidad trataban asuntos relacionados con el personal de dicha empresa, salarios, negociaciones colectivas, etc. "En el interrogatorio, el actor, por el contrario, aceptó que no figuraba en la nómina, pero nunca dijo que no había sido empleado de INPA.
"Basta leer la pregunta primera y su contestación, para encontrar el grave error en que incurrió el Tribunal. "La pregunta primera dice: 'Diga el interrogado como es cierto si o no, que usted nunca figuró como trabajador o empleado, en nóminas o planillas de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. "El interrogado contestó: 'si es cierto que no figura en nómina o planillas de la sociedad INPA LTDA, es por eso que ahora estoy reclamando mis sueldos y prestaciones sociales por haber ejercido funciones de jefe de Relaciones Industriales de esa sociedad.
"A la pregunta Cuarta, decía: 'Diga el interrogado como es cierto si o no, que durante el lapso comprendido entre el 1 de Julio de 1965 y el 31 de Diciembre de 1977, usted fue trabajador de tiempo completo de CICOLAC S.A. "Contesto: 'si es cierto pero además durante ese lapso tuve a mi cargo las funciones de INPA, como se desprende la correspondencia existente en el Departamento de Relaciones Industriales de las actas convencionales y extra convencio�nales del Sindicato, de gestiones ante el Ministerio del Trabajo ante la CTC.
"La pregunta quinta decía: 'diga el interrogado durante el lapso que en la pregunta anterior se precisó que cargo o cargos desempeñó como trabajador de la Cía CICOLAC. Contestó: 'el Cargo de jefe de relaciones industriales de CICOLAC, pero además hacia las funciones de personal de la INDUSTRIA NAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., que como anotaba se puede constatar al hacer la revisión referida en el punto cuarto. "La pregunta Décima decía: 'Diga el Interrogado si ud, como Jefe de relaciones Industriales de CICOLAC, tenía que entenderse con todo lo referente al personal de esa Cía, y a la contratación Colectiva que se presentara con ella, siendo su asesor interno en todos los problemas laborales.
El demandante contestó: 'me atendía no solamente con todo lo relacionado con personal de CICOLAC, sino también en lo relacionado con INPA S.A. en igual forma obraba en las contrataciones colectivas de estas dos compañías. "También dijo que era su asesor interno en todos los problemas laborales de estas dos compañías. "La pregunta Doce decía: 'Diga el interrogado por que razón siendo que usted afirma fue Jefe de relaciones Industriales de INPA S.A., en lo cerca de DOCE AÑOS, que dice desempeñó ese cargo, nunca reclamó salarios y presta�ciones sociales;
"Contestó: Siempre supe que tenía derecho al pago de salarios y prestaciones sociales por parte de INPA S.A., lo mismo que el pago de prestaciones extralegales de CICOLAC y no fue mi intención renunciar a ellos, como se lo manifes�té y reclamé a la Dirección en el momento de mi retiro. Como no me fueron cancelados me vi precisado a reclamar por la vía legal.
"De todas estas contestaciones se deduce que no es cierto lo que dijo el Tribunal, pues en ninguna de ellas se confesó que no había sido trabajador de INPA S.A., sino por el contrario, que siempre contestó que si había existido ese vínculo laboral ya que se había presentado una duplici�dad de funciones como Jefe de Relaciones Industriales de ambas compañías.
"El hecho de no haber figurado en las nóminas o planillas de INPA, no se puede tener como prueba de confesión sobre la existencia del contrato de trabajo, pues en todas las preguntas el actor, insistió en la existencia del vínculo. "El demandante si confesó, que había prestado los servicios posteriormente con INPA Y CICOLAC, pero ese hecho no desvirtúa la existencia de los dos contratos de trabajo reclamados.
"Simplemente al leerse el artículo 25 del C.S.T., se encuentra el otro grave error en que incurrió el Tribunal, para no proferir la condena contra la demandada por haberse prestado los servicios al mismo tiempo al mismo patrono ALIMENTOS LACTEOS S.A. CICOLAC. "Este artículo dice: 'aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza y le son aplicables, por tanto las normas de este código'.
"El Tribunal por haber existido otro patrono en concurren�cia con la demandada, aplicando indebidamente este artícu�lo, no aplicó las normas del C.S.T. "b) EL INTERROGATORIO DE PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA, si contiene confesiones que comprueban, la prestación de servicios del demandante a la demandada. "Este representante al contestar la pregunta tercera dijo: 'tuve vínculo con el señor MONCADA en forma de consulta por parte mia y de asesoramiento por parte de él en forma esporádica.
"La pregunta cuarta decía: 'diganos si ese asesoramiento que dice prestó el señor DANIEL MONCADA, era relacionado con el personal de la sociedad demandada. "El Representante Legal contestó: 'era relacionado con problemas acerca del personal de INPA, "Con esta sola contestación, quedó establecido la presta�ción de servicios del actor a la demandada.
"La pregunta Sexta decía: 'diga ud, como es cierto si o no, que el señor DANIEL MONCADA, intervino a nombre de la sociedad que usted representa, en las negociaciones y fines de convenciones Colectivas, durante el tiempo, que usted ha sido Gerente. "Contestó: Si es cierto. "Con esto queda establecido que el demandante, durante el tiempo que el Gerente prestó sus servicios, prestó servi�cios personales, ya que intervino a nombre de la sociedad en las negociaciones y firmas de convenciones Colectivas.
"La pregunta décima decía: 'Como es cierto si o no, que Ud. conversó con el señor DANIEL MONCADA, en relación con el manejo de personal de las distribuidoras de los productos de INPA, para efectos de traslados y aumentos de salarios. "Contestó: Si es cierto, en forma de consulta. "En esta forma se acredita, que el Gerente consultaba lo relacionado con el personal de las Distribuidoras de los productos de INPA, inclusive para cosas tan delicadas como los traslados y el aumento de salarios.
"La pregunta Octava: 'Díganos como es cierto si o no, que esas consultas, ese asesoramiento, de que usted ha hablado, lo prestó el señor DANIEL MONCADA, hasta la fecha en que él se desvinculó de CICOLAC S.A., contestó si es cierto. "En esta forma se reconoció, que hasta el 31 de Diciembre de 1977, DANIEL MONCADA prestó sus servicios personales a la demandada.
"La pregunta Novena decía: 'Explique usted al Juzgado en que forma se remuneraba la asesoria prestada por DANIEL MONCADA. "Contestó: 'dicha asesoria no se remuneraba, siendo entendido que tradicionalmente ciertos Ejecutivos de CICOLAC, prestaban dicha asesoria a INPA, en distintos sectores y actividades. "Esta posición de la demandada, fue atendida por el Tribu�nal, para descalificar la existencia del contrato de trabajo, sumada al hecho de que durante los 12 años de vigencia del contrato, no se reclamaron salarios ni prestaciones.
"Esto va también en contra de lo contemplado en el artículo 27 del C.S.T., que expresamente dice: que 'todo trabajo dependiente, debe ser remunerado'. "El artículo 142 del C.S.T., también determina que el derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder ni en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso, pero si puede servir de garantía hasta el límite y en los casos expresados por la Ley.
"La pregunta décima decía: 'como es cierto si o no, en compañía de DANIEL MONCADA, durante el tiempo que él, fue empleado de CICOLAC, atendió las reclamaciones con asuntos sindicales, tratados con las comisiones de Bugalagrande y Facatativa, si es cierto en forma de consulta. "Esto demuestra que el asesoramiento o prestación de servicios a la demandada, fue tan amplio que incluía atención de comisiones Sindicales de otras ciudades como Bugalagrande y Facatativa.
"La pregunta DIECISEIS decía: 'Díganos como es cierto si o no, que en las negociaciones con el Sindicato, actuó el señor DANIEL MONCADA y no el encargado de personal de INPA: "Contestó si es cierto, él actuó como negociador. "Esta confesión como prueba sin duda alguna la existencia de la prestación del servicio del señor MONCADA, al haber actuado a nombre de la demandada en las negociaciones con el Sindicato, en vez de que lo hiciera el Jefe de Personal.
No era una vinculación ocasional sino un servicio altamente calificado, por una persona con mayores conocimientos de los del Jefe de Personal. "La pregunta DIECINUEVE decía: 'Díganos como es cierto si o no, que el señor DANIEL MONCADA, para prestar su colabo�ración en lo relacionado con el personal y el Sindicato, iba a sus oficinas para este efecto.
Contestó si es cierto y aclaro que yo iba más a menudo a las oficinas de él que el a las mías. "La pregunta VEINTE DECIA: 'díganos como es cierto si o no, que cuando usted ingresó a prestar sus servicios a la sociedad demandada, ya el señor DANIEL MONCADA, venía prestando su colaboración de asesoramiento a la sociedad que usted representa.
"Esto ratifica que la prestación del servicio, no fue solo desde 1975 en que el Gerente llegó al país, sino que era de tiempo atras y en forma coetanea con el contrato de CICOLAC. "De todo este interrogatorio, no queda duda que la presta�ción de servicios personales de DANIEL MONCADA y que por errónea apreciación, este elemento no fue tenido en cuenta por el Tribunal.
"LA INSPECCION OCULAR O JUDICIAL, que también fue errónea�mente apreciada se comprobó también la prestación de servicios del actor, como obra a folio 105, en donde se puede leer lo siguiente: 'Se examinó un folder correspon�diente a los años de 1966 a 1972, que contiene actas de reuniones celebradas entre Comisiones del Sindicato y entre la empresa INPA, y se hallaron, tres actas en este folder, correspondientes a diversas reclamaciones en las cuales figura suscribiendolas, el nombre de DANIEL MONCADA, por parte de la empresa.
Estas actas están fechadas el 11 de Marzo de 1969, el 25 de Octubre de 1971, y el 26 de Octubre del mismo año. En estas últimas actas, figura DANIEL MONCADA como Jefe de Relaciones Industriales, MARCO A. LOPEZ COMO Gerente, HERNAN TAMAYO como Jefe de Personal, entre otros. "Estos tres Documentos son plena prueba no solo de la prestación de servicios de DANIEL MONCADA sino del cargo desempeñado, ya que en dichos documentos figuró como Jefe de Relaciones Industriales, apareciendo también las firmas del Jefe de Personal y del Gerente de la Sociedad.
"En esa misma Inspección, el Juzgado dejó constancia que tuvo a la vista tres documentos de un folder de Relaciones Industriales que llevaban firmas legibles aparentemente del demandante. "Efectivamente los documentos obran a folios 99, 100 y 101 a 102, apareciendo bajo la firma del señor DANIEL MONCADA, ante firmas que decían Jefe de Relaciones Industriales.
"Estos documentos se relacionan con trabajadores tempora�les, de la fábrica de Bugalagrande, del registro de nuevos empleados, e inclusive un documento confidencial sobre trabajadores temporales que se refieren no solo al personal sino a estudios relacionados con el Sindicato. "Esta Inspección y los documentos, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para la comprobación de la presta�ción de servicios.
"DOCUMENTOS AUTENTICOS NO APRECIADOS "Dentro de los documentos citados debe resolverse lo siguiente: "1. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: "Como hechos y razones principales de la defensa en la contestación de la demanda se leen los hechos 2 y 3, que dicen lo siguiente: "2°) El demandante como Jefe de relaciones Industriales de la compañía Colombiana de alimentos lacteos S.A. tenía entre sus funciones como ha venido operando desde la fundación de ambas compañías, asesorar y prestar su cooperación en la solución de problemas de la sociedad INPA, cuando esporádica o periódicamente llegaran a presen�tarse "3o) Como se demostrará en el proceso, tanto el demandante como otros altos empleados de CICOLAC, conocían y aceptaban la anterior forma de organización, y ello explica porque DANIEL MONCADA ABELLO, es más de 12 años que ahora dice prestó servicios a INPA, jamás reclamó salarios y presta�ciones.
"En esta contestación que determina una confesión, ya que se presume esa facultad, se reconoció la prestación de servicios al mismo tiempo para CICOLAC y para INPA, durante todo el tiempo es decir entre el 21 de Julio de 1959 a 31 de Diciembre de 1977. "La justificación que se pretende dar, de no haberse cobrado los salarios como ya se estudió, no es admisible de conformidad con los artículos 27 y 142 del C.S.T. "El artículo 143, también es aplicable a este caso ya que contempla la máxima de que a trabajo igual, corresponde salario igual.
"La prestación de los servicios a dos empresas en las mismas circunstancias obligaban al Tribunal a tener en cuenta el mismo salario que aparece comprobado para CICOLAC, durante el último año de servicios de $62.912.53, que también fue el mismo tenido en cuenta por el Perito, al hacer la valoración. "Con este dictamen pericial se dio cumplimiento al artículo 344 del C.S.T., que determina que cuando no se ha pactado expresamente salario, se debe al que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de este el que se fije tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, las aptitudes del trabajador, las condiciones usuales de la región. "2.
LAS COPIAS DEL PROCESO ORDINARIO DE DANIEL MONCADA CONTRA LA COMPAÑIA COLOMBIANA DE ALIMENTOS LACTEOS S.A. CICOLAC, que obra a folios 131 a 186. "Aparece plenamente acreditado en este proceso, que el demandante en forma simultánea prestó sus servicios a INPA Y a CICOLAC, durante la duración del vínculo, que no tuvo ninguna objeción en relación con CICOLAC, y que es materia de este proceso, en relación con INPA.
"La misma demandada reconoció la prestación de servicios y la existencia del contrato de trabajo con CICOLAC, pero pretendió basar su defensa, en que los servicios fueron prestados por cuenta de CICOLAC, pero en las copias existentes de ese anterior proceso que obra a folios 131 a 583, no aparece comprobado, que dentro de los servicios prestados a CICOLAC y su remuneración, quedaba comprendido el trabajo realizado a INPA.
"En esta copia se encuentra la prueba de que el tiempo de servicio fue del 21 de Julio de 1959, hasta el 31 de Diciembre de 1977; que el cargo fue de Jefe de Relaciones Industriales, que el último salario devengado fue de $62.912.53 mensuales, que al trabajador se le reconoció una bonificación como si se hubiese presentado el despido injustificado; y que a DANIEL MONCADA ABELLO, se le reconoció la pensión de Jubilación, por su desvinculación, como obra en la liquidación final y en la conciliación de folio 294 a 298.
"Esto quedó también acreditado, ya que el Gerente aceptó que desde antes de 1975, ya DANIEL MONCADA, venía prestando los servicios en lo relacionado con el personal, atención de problemas sindicales, y de las políticas laborales y sociales. El mismo Gerente reconoció que el demandante al haberse retirado de CICOLAC, no continuó con la prestación de servicios a la demandada INPA, que obviamente configuró el despido.
"Con estos documentos y el reconocimiento del Gerente en relación con ellos, se han debido fulminar las condenas solicitadas en la demanda. "3. Obran en el expediente LAS COPIAS DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS que tuvieron vigencia entre el 1 de Julio de 1974, hasta agosto de 1978. "Esta prueba, fue decretada en tiempo, y se dificultó su expedición por parte del Ministerio del Trabajo, a pesar de que se hicieron los pagos correspondientes ya que el Ministerio violando normas legales de gratuidad demora la expedición de acuerdo con un contrato celebrado con particulares.
"Al fin me fue entregado el documento que había sido solicitado mediante el Oficio 1406, cuya copia obra a folio 649 del Expediente, y haberse allegado al Tribunal antes de proferirse la Sentencia, obligatoriamente han debido tenerse en cuenta para el fallo. "Estos documentos es plena prueba de lo siguiente: "a) Que el señor DANIEL MONCADA ABELLO, Sí prestó sus servicios a la demandada, ya que fue el único representante de ella en la Convención Colectiva que tuvo su vigencia del 1 de Julio de 1974 al 31 de Mayo de 1976 que obra a folios 703 a 730; y que actuó a nombre de la empresa en compañía con JUAN GUILLERMO GUERRA, en la convención celebrada el 21 de Septiembre de 1975, que tuvo vigencia desde el 1 de Junio de 1976, hasta agosto de 1978.
"Estos solos documentos son plena prueba de la prestación de servicios del demandante a la demandada, y refutan la tesis de que esas actuaciones fueron por cuenta de CICOLAC, cuando en estos tan trascendentales representó a la demandada y afirmó a nombre de ella, las Convenciones Colectivas. "b) Que en la Convención Colectiva que debe ser aplicada al demandante se pactaron las siguientes prestaciones extrale�gales;
"-Una Indemnización por el despido o por no seguirse el procedimiento para el retiro, para los trabajadores de más de 10 años de 46 días adicionales el salario sobre los 75 días básicos por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcional por la fracción. "Para este caso serían 851 días a razón de $2.097.08 diarios, lo que da un total de $1'784.615.oo.
"Una prima de vacaciones correspondiente a 16 días, que darían $67.106.69 por los últimos dos años. "Una prima extra de Navidad para los trabajadores de 10 a 15 años equivalente a 37 días que daría $77.592.11. "Una prima de antiguedad por 11 años de servicio correspon�diente a 14 días que daría $29.359.18. "3. LAS DOCUMENTALES AGREGADAS EN LA INSPECCION OCULAR.
"ANALISIS DE LOS ERRORES, EN RELACION CON EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. "El Tribunal Superior de Bogotá, para proferir su fallo absolutorio textualmente dijo: "'DANIEL MONCADA ABELLO, al absolver el interrogatorio de parte, admitió que durante el lapso que se dice prestó sus servicios a la empresa demandada, trabajó también de tiempo completo para CICOLAC S.A., y aceptó que nunca figuró como empleado de INPA, ni así aparece en nóminas o planillas aunque con dicha entidad trataba asuntos relacionados con el personal de dicha empresa, salarios, negociaciones colectivas etc.' "Este aparte de la sentencia, como se estudió ya, no es cierto, ya que el Interrogatorio de parte nunca dijo el demandante que no hubiera figurado en las nóminas pero en todas sus contestaciones siempre manifestó que había sido empleado de INPA, y además dijo que había existido contrato de trabajo y que había sido el Jefe de Relaciones Indus�triales de la demandada.
"El fallo continúa: "Ánte la confesión del demandante entre la no existencia del alegado contrato de trabajo, sobre el análisis de la numerosa prueba testimonial ' Esta es la conclusión más absurda pues como se leyó en la contestación no hubo confesión de la demandante sobre la no existencia del alegado contrato de trabajo, sino por el contrario siempre sostuvo la existencia de ese contrato.
"Se dice también en el fallo: "'Sin embargo, no sobra advertir que el solo hecho de no cobrar salarios durante cerca de 12 años, desvirtúa la existencia del vínculo, porque el más caro elemento del contrato de trabajo lo constituyen sin lugar a duda el salario que debe percibir el trabajador como contrapresta�ción por el servicios prestados al empleador.
"No hay ninguna norma laboral que contempla la decisión tomada por el Tribunal que diga, que si no se cobran salarios, no existe contrato de trabajo. "Por el contrario el artículo 27 del C.S.T., establece que todo trabajo dependiente cabe ser remunerado, y el artículo 144, ibidem, dice que cuando no se ha pactado expresamente salario se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor.
Como el trabajador prestó los mismos servicios de CICOLAC, el Perito fijó el salario del último año en la cantidad de $62.912.53. "La sanción, que existe para quien no cobre los salarios, es la prescripción de la acción contemplada en el artículo 488 del C.S.T., que determina que las acciones correspon�dientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
"El Tribunal obviamente dio indebida aplicación a las normas citadas del C.S.T., al haber resuelto que no existía contrato de trabajo, por no haberse cobrado los salarios, hasta la terminación del contrato. "Finalmente dice el fallo, que 'conviene señalar además que según varias declaraciones la asesoria a INPA la prestó MONCADA, por Ordenes de CICOLAC, como parte de los servicios que estaba obligado a prestar a esta debido a que entre las dos empresas existen estrechos vínculos comercia�les.' "Por ninguna parte apareció documento que determinara esa obligación por cuenta de CICOLAC, e inclusive durante todo el proceso de DANIEL MONCADA contra CICOLAC, nunca se habló de ello.
"Por el contrario el demandante siempre, manifestó que se trataba de un contrato de trabajo que tuvo concurrencia con el de CICOLAC. "El Tribunal con esta conclusión dio indebida aplicación al artículo 24 del C.S.T., que presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; y el artículo 25 del mismo Código que determina que aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurren�cia con otro u otros, no pierde su naturaleza y le son aplicables por tanto las normas de este código.
"En contra de las decisiones del Tribunal, por el contrario quedó perfectamente claro que DANIEL MONCADA ABELLO, prestó los servicios personales en concurrencia con el contrato que tenía con CICOLAC, a la sociedad INPA, Industria Nacional de Productos Alimenticios S.A., por el tiempo comprendido entre el 21 de Julio de 1959 y el 31 de diciembre de 1977; habiéndose fijado igualmente un salario por el último año de $62.912.53, y habiendo existido un contrato de trabajo de acuerdo con la presunción legal del Artículo 24 del C.S.T., que no fué desvirtuada por el patrono. "En consecuencia en relación con los errores de hecho, quedó perfectamente comprobado, que DANIEL MONCADA ABELLO, nunca confesó que no hubiera existido contrato de traba-jo; que DANIEL MONCADA ABELLO, prestó sus servicios personales en lo relacionado con el personal salarios, traslados, políticas sociales y laborales, de la sociedad demandada, por el tiempo comprendido entre el 21 de Julio de 1959 al 31 de Diciembre de 1977, ( o al menos desde 1975 hasta el 31 de Diciembre de 1977), según el interrogatorio de parte; que estuvo regida por un contrato de trabajo de conformidad con la presunción del artículo 24 del C.S.T., y las declaraciones de los directivos del Sindicato y de los señores EUGENIO MOLINA BARRIOS Y TOMAS ERAZO RIOS, conocidos y distinguidos directivos de la C.T.C, o Confede�ración de Trabajadores de Colombia; y que como consecuencia de ello, se debe fulminar las condenas pedidas en el libelo de la demanda.
"VIOLACION DE LA LEY SUSTANTIVA "La Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral, ha definido que una disposición legal sustantiva se aplique indebida�mente cuando se absuelve con base en ella, por no haberse establecido los hechos que corresponden a la hipótesis normativa, presentada en la misma, hallándose demostrado que estos o cuando se dejan de reconocer derechos al no haberse dado por establecidos hechos que en realidad no existieron.
"Esto es lo que sucedió en este proceso ya que quedó perfectamente establecida la prestación del servicio del demandante a la demandada y que de acuerdo con la presun�ción del artículo 24 del C.S.T, se acreditaron todos los elementos del contrato de trabajo, establecidos en los artículos 22 y 23 Ibídem. "En esta forma el Tribunal por error, no reconoció el contrato de trabajo que en realidad si existió y no profirió las condenas que se solicitaban.
"Por los errores de hecho manifiesto en que incurrió por parte del Tribunal, se dio indebida aplicación a las siguientes normas sustantivas: a los artículos 1, 13 y 14 del C.S.T. al no haberse tenido en cuenta la finalidad primordial del código, que es la de lograr justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores dentro de un espíritu de colaboración económico y equidad social.
"Al haberse hecho por parte del Tribunal, unas deducciones absurdas, sin ninguna base legal, se violaron los derechos del trabajador, al no haberse reconocido la existencia del contrato de trabajo. "Se violaron los artículos 22, 23, y 24 del C.S.T., ya que ellos definen el contrato de trabajo y los elementos esenciales de él, y en especial el último de los artículos que presume que toda relación de trabajo personal, está regida por un contrato de trabajo.
A pesar de estas normas el Tribunal sentenció que no había contrato de trabajo. "Se citaron como violados los artículos 27, 127, 132, 142, 143, 144 del CST., ya que ellos determinan que todo trabajo dependiente debe ser remunerado, fijan los elementos integrantes del salario y establecen la forma y libertad de estipulación. Los tres últimos artículos citados se les dio indebida aplicación ya que el Tribunal por no haberse reclamado y recibido los salarios resolvió que no había contrato de trabajo.
"El artículo 142, expresamente determina que el salario es irrenunciable, el artículo 143, establece la máxima de que a trabajo igual salario igual, y en este caso el haberse prestado los servicios en forma concurrente con otra socie- dad, se tuvo en cuenta esa situación, y el artículo 144 que contempla el caso preciso, por no haberse estipulado el salario, habiéndose nombrado Perito para que lo determinara con las circunstancias en esa norma comprendida.
"El artículo 57 numeral 4 y 58 numeral 1, del C.S.T., se citaron ya que el patrono no cumplió con la obligación de pagar la remuneración, y en cambio el trabajador cumplió con la realización personal de las labores en los términos estipulados. "Al haberse retenido y no pagado los salarios, se violó el numeral 1 del artículo 59, y el numeral 1 del artículo 149 del C.S.T, que prohíben deducir, y retener suma alguna de salarios sin orden suscrita por el trabajador.
"Como al trabajador no se le reconocieron las vacaciones, la cesantía y las primas de servicio, se citaron como violados los artículos 186, 249, 306 del C.S.T., que contemplan estas prestaciones. Igualmente se citaron como violados el artículo 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, y los artículos 7 y 8 del Decreto 1373 de 1966, que tienen que ver con los salarios que deben tenerse encuentra para el pago de las vacaciones y la cesantía. "Finalmente del C.S.T., se dio indebida aplicación, al artículo 65, que establece la Indemnización Moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones a la terminación del contrato.
"Esta norma es de forzosa aplicación cuando el patrono deja de pagar sin justificación, los salarios y prestaciones. "El hecho de no haber cobrado salarios y de haber coexisti�do otro contrato de trabajo, no es justificación alguna, ya que el mismo código determina que el trabajo debe ser remunerado y puede coexistir no solo dos sino varios contratos de trabajo.
"Como se quedaron debiendo no solo salarios y prestaciones, el Tribunal tenía la obligación de haber fulminado condena también por esta Indemnización Moratoria. "El contrato de trabajo que existió entre las partes tuvo el carácter de indefinido y por esto se citó el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, como violado. "Se citó también el artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, porque en su literal h), se contempla la terminación del contrato por decisión unilateral en los casos de los artículos 7 y 8, de este mismo Decreto.
"Como la terminación del contrato fue unilateral por parte del patrono al haberse dejado de prestar los servicios en otra sociedad vinculada con ella, por técnica de Casación, se citó también el artículo 8 numeral 14 literal d), del Decreto 2351 de 1965, por haberse operado un despido injusto, especialmente en lo relacionado con el literal d), que contempla la indemnización cuando el trabajador, ha cumplido más de 10 años de servicio.
"Para efectos de la pensión restringida o pensión sanción que tampoco se reconoció a pesar de haberse prestado los servicios por más de 15 años y haber sido retirado por el patrono, se citó como indebidamente aplicado el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que establece esta clase de pensión en defensa de quienes van en camino de la pensión plena.
"Esta norma contempla como requisito más de 15 años de servicios; despido injustificado; y más de $800.000.oo de capital del patrono. Se empieza a gozar esta pensión al cumplirse los 50 años de edad, pero esta es un simple requisito para el pago de la pensión. En este caso se cumplieron todos los requisitos, y como consecuencia de ello se tiene que conocer al demandante la pensión cuando acredite los 50 años de edad.
"Debe recalcarse que esta pensión restringida o pensión sanción no solo quedó vigente hasta la fecha en que empezó a regir la Ley 50 de 1990, sino que según fallo de los Doctores RAMON ZUÑIGA Y HUGO SUESCUN, Continúa vigente. "Como esta pensión no puede ser inferior al salario mínimo, y debe ser reajustada anualmente, se citaron también como violados los artículos 1 y 2, de la Ley 4 de 1976, los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, y los artículos 1 y 2, del Decreto 1160 de 1989, ya que no se reconoció la pensión por indebida aplicación del Tribunal, pero a la hora de reconocerse por la H. Corte, debe hacerse mención a que no puede ser inferior al Salario mínimo y que debe ser reajustada en la forma establecida por las normas citadas y por la Ley.
"Finalmente debe estudiarse la indebida aplicación del artículo 8 de la Ley 10 de 1972, que contempla la indemni�zación Moratoria, para el no pago oportuno de las pensio�nes. El artículo 8 de la Ley 10 de 1972, es norma especial para la Pensión de Jubilación, que es una de las acreencias laborales que debe ser reconocida en la sentencia. "Como hubo violaciones medio de normas adjetivas, se citaron como violados los siguientes: del Código de Procedimiento Civil: "El artículo 251, que establece las distintas clases de documentos, el artículo 252, que define los documentos auténticos, el art. 253, que trata de la aportación de documentos, y el 254, que da el valor probatorio de las copias, el art. 256 que habla de las copias registradas.
En cuanto a los interrogatorios de parte se citaron los artículos 207 sobre los requisitos del Interrogatorio y el 208 sobre la práctica del mismo. Estos artículos se cumplieron, pero el Tribunal en vez de someterse a su texto concluyó una confesión en contra del demandante sobre la inexistencia del contrato de trabajo, que nunca se presen�tó. "En cuanto a la confesión presentada en la contestación de la demanda, en relación con los servicios prestados en forma concurrente a CICOLAC Y A INPA, deben tenerse en cuenta no solo las normas relacionadas con los documentos sino los artículos 194, que establece la confesión judicial y el artículo 197 que trata de la confesión por apoderado judicial que se presume la autorización para la correspon�diente contestación de la demanda.
"Se citaron también como violados los artículos 51, 55, 60 y 61 del C.P.L. que se relacionan con las pruebas, y el artículo 145 del mismo código que permite la analogía a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo. "R E S U M E N Y C O N C L U S I O N E S "Se debe concluir que el Tribunal Superior de Ibagué, incurrió en error de hecho manifiesto por errónea aprecia�ción de los Interrogatorios de Parte y de la Inspección Judicial y por falta de apreciación de documentos auténti�cos, que lo llevaron a indebida aplicación de las normas sustantivas citadas en el cargo.
"En consecuencia esa H. Corte Suprema de Justicia, debe ser totalmente la sentencia y como Tribunal de Instancia, debe revocar también la sentencia de primera instancia, y en su lugar hacer las siguientes declaraciones y condenaciones: "1. Condenar a la sociedad demandada INDUSTRIA NACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS INPA, a pagar a DANIEL MONCADA ABELLO, de condiciones civiles conocidas, lo siguiente: "a) Los salarios por el tiempo comprendido entre el 1 de julio de 1965 y el 31 de Diciembre de 1977, de acuerdo con lo devengado por DANIEL MONCADA que figura en las copias del Proceso Ordinario contra CICOLAC, la valoración hecha por el Perito, y en especial los salarios del último año de servicios (1977) a razón de $62.912.53., que obra en varias copias de la liquidación final practicada al demandante por CICOLAC, que representarían $754.950.36.
"b) La cesantía por el tiempo trabajado de $1'166.304.oo, correspondiente a 18 años, 6 meses, y 11 días. "c) Las primas de servicio durante el tiempo trabajado y en especial la del último año por valor de $62.912.53. "d) La compensación de Vacaciones de los dos últimos años por valor de $62.912.53. "Las primas de Vacaciones correspondientes a 16 días por valor de $67. 106.69.
"La prima de antiguedad por valor de $29.359.18. "f) A la indemnización por despido injustificado correspon�diente a 584 días a razón de $2.097.08 que daría $1'853.81�8.70. "g) A la pensión de jubilación, por haberse presentado el retiro después de 15 años de servicio, cuando el trabajador acredite haber cumplido 50 años de edad, por un valor de $47.184.oo, sin que llegare a ser este pensión inferior al salario mínimo legal vigente, y teniendo derecho a los reajustes ordenados por la Ley.
"h) A la Indemnización Moratoria a partir del 1 de Enero de 1978, por el no pago total de salario y prestaciones legales y extralegales a razón de $2.097.08 diarios, hasta el día en que la demandada realice el pago total de los salarios y prestaciones adeudados. "2. Condenar a la demandada a las costas de Primera y Segunda Instancia." De otro lado la réplica advierte que el censor omitió uno de los soportes del fallo cual es el de la prueba testimo�nial, soporte con el cual el fallo persiste así se lograra establecer la prestación de servicio por parte del actor, pues la prueba en referencia indica que el tal servicio se prestó por ordenes de CICOLAC como parte del contrato que vinculaba al demandante con esta última empresa "debido a que entre las dos empresas existen estrechos vínculos comerciales ". - Que el censor señala como prueba no apreciada la inspección judicial cuando la realidad es que en la misma se detiene el ad quem para desvirtuar los hechos de la demanda. - Además que la parte actora no demostró la existencia del vínculo laboral, ni su dura�ción, ni el salario.
Observa que si el demandante demandó a la empresa CICOLAC apenas termina�do su contrato de trabajo para "cobrarle otra vez, mediante ejecutivo laboral, la suma de $ 1’500.000,oo que se le había pagado oportunamente, resulta insólito que permane�ciera más de diez años sin cobrar los salarios y presta�ciones que dice se causaron en su favor " a cargo de la demandada.
S E C O N S I D E R A: El censor orienta el cargo por la vía indirecta y acusa la sentencia del Tribunal de no dar por demostrado, estándo�lo, que el señor DANIEL MONCADA sí prestó servicios personales a la demandada, INDUSTRIA NACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS "INPA" y que al haberse acreditado la prestación de servicios y el salario que correspondía, se demostró la existencia de contrato de trabajo entre las partes por presumirse la subordinación conforme a la ley, lo cual conduce a la prosperidad de las pretensiones demandadas.
Y acusa la sentencia de dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante confesó que no existió contrato de trabajo así como que la inexistencia del mismo se infiere del hecho de no haber cobrado salarios y de haberse prestado servicio al mismo tiempo a otro empleador. Señala como pruebas erróneamente valoradas, a) el interro�gatorio de parte absuelto por el demandante, más concreta�mente las respuestas a las preguntas primera, cuarta, quinta, y doce. - b) las respuestas a las preguntas tercera, cuarta, sexta, séptima, octava, novena, décima, dieciséis, diecinueve, y veinte del interro�gatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. - c) el acta de la diligencia de inspección judicial en cuanto a la constancia de que dentro del fólder correspon�diente a los años de 1966 a 1972 se encontraron tres actas suscritas por el actor como Jefe de Relaciones Industriales (folio 105). - d) la prueba testimonial, con la simple observación de que de ella no aparece acreditado que el actor hubiera estado obligado por CICOLAC a prestar el servicio a la demandada. - Y señala como pruebas ignoradas por el ad quem: la respuesta a la demanda, la copia del proceso adelantado entre el demandante y la empresa CICOLAC, las convencio�nes colectivas vigentes desde julio de 1974 hasta agosto de 1978 suscritas por el actor como repre�sentante del empleador, así como los documentos de folios 99 a 102 anexados durante la diligencia de inspección judicial y el documento de folio 649.
Para arribar al convencimiento de que el demandante no logró acreditar la existencia del vínculo laboral en el cual funda sus pretensiones y que el servicio que eventual�mente prestó el actor a la demandada derivó del contrato de trabajo existente con otra sociedad, el ad quem se basó en las siguientes pruebas: 1 ) En la inspección judicial realizada a la demandada no se halló hoja de vida del demandante, ni constancia de pagos por algún concepto, sino que, por el contrario, se constató que "para la época de la presunta relación laboral no existía la jefatura de relaciones industriales en la entidad demanda�da". - 2) La confesión del demandante al responder el interrogatorio de parte, de que nunca figuró en nómina, ni como empleado al servicio de la demandada y de que durante el mismo tiempo indicado en la demanda fue empleado de la empresa CICOLAC con el cargo de Jefe de Relaciones Industriales y jornada de 7:45 a.m. a 4:45 p.m. de lunes a viernes, versión que fue interpretada por el Tribu-nal como la confesión sobre la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes (folios 32 - 36). - 3 ) El representante legal de la demandada al respon�der al inte-rrogatorio de parte explica que el demandante como Jefe de Relaciones Industriales de CICOLAC prestó servicio de asesoría a la demandada como tradicionalmen�te lo hacían los ejecutivos de tal empresa (folios 22 - 27).- 4 ) el "solo hecho de no cobrar salarios durante cerca de 12 años fue interpretado por el ad quem como un indicio que "desvirtúa la existencia del vínculo, porque el mas caro elemento del contrato de trabajo lo constituye, sin lugar a dudas, el salario que debe percibir el trabajador como contraprestación por el servicio prestado al empleador". - 5 ) Los testimonios de Jorge Alberto Tamayo Lombana (fols. 44 - 52 ) y Eduardo de Jesús Santacruz Guerrero (fols. 596 - 597 ), ambos empleados de CICOLAC dan cuenta de que el actor nunca fue trabajador asalariado de INPA sino que él y muchos otros ejecutivos de CICOLAC, cumpliendo órdenes de ésta empresa, prestaron asesoría a INPA, ya que entre las dos entidades existían en ese entonces relaciones de tipo comercial, por lo que la primera le prestaba a INPA ese servicio a través de sus ejecutivos, dentro de la jornada laboral y remunera�ción pactada con CICOLAC, lo cual era claro, conocido y aceptado por quienes cumplían tales trabajos, el señor Moncada entre ellos. - 6 ) También expone el fallo de segundo grado que, sin que haya prueba en contrario, según varios declarantes "la asesoría a INPA la prestó Moncada por órdenes de CICOLAC como parte de los servicios que estaba obligado a prestar a ésta, debido a que entre las dos empresas existen estrechos vínculos comerciales." De acuerdo con todo lo anterior puede decirse que no se controvierte el hecho de que el accionante prestó servicios a la entidad demandada consistentes en asesoría y coo-peración en la solución de problemas y conflictos labora�les.
Como se lo propone el recurrente, sería ello sufi-ciente para que operara la presunción sobre la existen�cia del contrato que establece el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, si no fuera porque tampoco se discute que tales servicios fueron prestados durante la jornada laboral que el actor tenía comprometida con la entidad denominada "Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S.A. " CICOLAC " y remunerada por ésta última.
Este último hecho fue admitido por el actor al responder al interrogatorio de parte, dando cuenta además de que también otros empleados de CICOLAC por órdenes suyas, Jefe de Relaciones Industriales de ésta última empresa, presta�ron servicio a la demandada, de donde el ad quem lo interpretó como una confesión sobre la inexistencia de la vinculación laboral sin que pueda expresarse con lógica que incurrió, por ello, en ostensible error, puesto que entendió que el servicio prestado se cumplió dentro del desarrollo de un contrato de trabajo del actor con otra empresa, y descartó la subordinación respecto de la demandada ante la falta de prueba sobre el particular.
Ninguna de las pruebas puntualizadas por la censura como erróneamente valoradas o como inadvertidas por el fallador, demuestra que entre las partes se llevó a efecto algún tipo de estipulación o contratación que comprometiera a la demandada ya como empleadora ya como deudora de honorarios por servicios profesionales no obstante que el tiempo que el actor dedicaba a prestarle asesoría era remunerado por la entidad a la cual se encontraba vinculado subordinada�mente.
La prueba calificada reseñada no demuestra cosa diferente a aquello que no se controvierte, es decir, que el deman�dante asesoró a la demandada en la solución de algunos asuntos de carácter laboral, firmando, incluso, como Jefe de Relaciones Industriales, y como Representante del empleador en actas y convenciones; pero ante la realidad de que el servicio se prestó dentro de la jornada remune�rada por la empresa CICOLAC y en virtud de acuerdo entre las dos empresas, no se ponen de mani�fiesto los errores de hecho que se le imputan a la sentencia, pues la prueba en referencia no indica que tal servicio era independien�te del contrato de trabajo que vinculó al accionante con la empresa CICOLAC.
No es del caso, entonces, hacer alusión a la prueba no calificada, pero es bueno observar que ninguno de los instructorios aludidos en la censura explica la razón por la cual el demandante nunca durante doce años reclamó a la demandada salarios, prestaciones u honorarios, así que tampoco aparece desacertado el indicio que tomó en cuenta el Tribunal y que, sumado a otros medios probatorios, también desvirtúa la presunción legal invocada.
En las condiciones preanotadas no puede decirse que el sentenciador de segunda instancia incurrió en los errores de hecho que expone el recurrente, debiéndose concluir, en consecuencia que el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada.
Las costas en el recurso se imponen a la parte demandada. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �6.118 �página \* arábico�2�