Micelio
6167(22-11-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Decreto 758 de 1990Ley 16 de 1969Ley 4 de 1976Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

Pedro Tascón Martínez [Tejicondor S.A.] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6167 Acta 61 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos (22) de noviembre de mil novecien� tos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO TASCÓN MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a TEJIDOS EL CONDOR S.A. "TEJICONDOR".

I.

ANTECEDENTES Mediante a la sentencia aquí acusada y al conocer de la apelación del mismo recurrente en casación, el Tribunal confirmó la absolución impartida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín con la suya de 23 de noviembre de 1992. Quedó por ello absuelta la sociedad Tejicóndor de la pensión proporcional de jubila�ción que pidió el demandante le fuera pagada al cumplir los 50 años de edad, por haberle prestado servicios del 26 de agosto de 1963 al 25 de septiembre de 1980 y haber sido despedido del � empleo de "Jefe de Formación Profesional" en el cual devengaba $28.000.oo mensuales.

Subsidiariamente, Tascón Martínez planteó en su demanda que de no probarse que fue despedido, entonces tendría derecho a la pensión al cumplir los 60 años de edad por haber sido voluntario su retiro. � Al constestar la demanda la enjuiciada únicamente aceptó como ciertos los extremos temporales del contrato de trabajo aunque adujo que se dieron suspensiones en su ejecución. Todos los demás hechos aseverados por el actor los negó, explicando que el oficio que realizaba al momento de su retiro era el de "Director de Desarrollo Social" y que el contrato terminó por razón de la transac�ción que celebraron el 19 de septiembre de 1980; y que dadas sus calidades de profesional del derecho y ex-juez de la República, el doctor Tascón Martínez "tenía pleno conocimiento de la significación jurídica de esa transac�ción" (folio 14).

Sostuvo igualmente Tejicóndor que la prueba de que el demandante sabe perfectamente que su desvincula�ción fue totalmente voluntaria es la carta en la que solicitó que le reconociera "la pensión-sanción", en la que expresamente así lo reconoció. Se opuso a las pretensiones y por considerarlas temerarias pidió que se condenara en costas al promotor del pleito.

II. EL RECURSO DE CASACION En procura de lograr el quebrantamiento total del fallo recurrido "en cuanto confirma la decisión de primera instancia" y que la Corte, actuando como Tribunal, revoque el proferido por el Juzgado "y en su lugar disponga el pago de la pensión-sanción de jubilación ( ) por haber sido despedido sin la existencia de justa causa", o en subsidio, "para que disponga el pago de la pensión de jubilación ( ) por haber laborado más de 15 años y menos de 20, haberme retirado voluntariamente, no haber cotizado mil semanas para el I.S.S. y haber cumplido los sesenta años de edad" (folio 6), el recurrente le formula dos cargos a la sentencia, los cuales se estudian en su orden.

PRIMER CARGO Así lo plantea: "La sentencia viola indirectamente y por aplicación indebida el artículo 64 del C.S.T. que fue subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, e igualmente por el mismo concepto, los artículos 61 y 62 (subrogados por los artículos 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965);

Ley 4 de 1976, artículos 1 y 2, Ley 71 de 1988, artículos 1 y 2, Ley 90 de 1946, artículos 72 y 76: Decreto 758 de 1990 artículos 12, 13 y 20, y como violaciones de medio los artículos 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254, 268, 276, 258, 264 del Código de Procedi�miento Civil" (folio 7).

Violación de la ley originada, al decir del impugnante, en el error de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal al dar por demostrado, sin estarlo, que presentó renuncia del empleo en Tejicóndor, cuando lo realmente probado fue que entre la demandada y él "se convino la terminación de su contrato de trabajo, con el pago del 80 por ciento de la indemnización legal lo cual fue perfeccionado en el `contrato de transacción' obrante a fls. 23 del cuaderno único" (folio 9).

Yerros a que llegó el sentenciador por haber apreciado erróneamente las siguientes piezas procesales: "La demanda (fls. 2), su contestación (fls.13), el `contra�to de transacción' (fls. 23), la liquidación para pago de cesantías (fls. 24), el pago que consta a fls. 26, la carta de llamada de atención de fls. 27, la inscripción al I.S.S. (fls. 42), su desafiliación folios 43 y por haber dejado de apreciar la declaracion de la señorita María Nelly Arroyave Alzate, folios 22" (idem).

En el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que si celebró un contrato de transacción el mismo debía tener un objeto posible, lícito y determinado, y dicho objeto fue precisamente su desvinculación mediante el pago del 80% de la indemnización legal, lo que hace desaparecer el retiro voluntario. Finaliza su demostración refiriéndose a la declaración de la testigo María Nelly Arroyave Alzate, cuyo testimonio parcialmente reproduce.

SE CONSIDERA De las piezas del proceso y las pruebas que singulariza el recurrente solamente somete a crítica el documento del folio 23, que corresponde al contrato de transacción, y la declaración de la testigo Arroyave Alzate, prueba esta última no calificada para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Y resulta que en dicho documento se lee que Pedro Tascón Martínez "presentó renuncia irrevocable a partir del veinticinco (25) de septiembre de 1980 (folio 43). No se ve, entonces, cual fue la equivocación en que pudo recurrir el fallador, puesto que el Tribunal basado en el documento concluyó que el contrato de trabajo terminó por virtud de tal transacción. Conviene anotar que si a la Corte le fuera dado examinar lo dicho por la testigo, esta prueba reforza�ría la convicción de que no hubo el despido sobre el cual el recurrente funda su pretensión. Convicción que se acrecen�taría si se llegara a tomar en consideración el documento del folio 30, que corresponde a la copia autori�za�da por notario de una carta que el 27 de marzo de 1992 le dirige a la compañía, en la que, mucho después de terminado el contrato, Tascón Martínez, para reclamar la pensión de jubilación proporcional, afirma haber renunciado volunta�ria�mente al cargo que durante 17 años desempeño en Tejicón�dor.

En consecuencia, se desestima la acusación. SEGUNDO CARGO Para que se conceda la petición subsidiaria expresada al fijar el alcance la impugnación, se acusa con éste la violación de las mismas normas legales que se indican en el primero de los cargos; pero aquí se afirma que el quebranto normativo se produjo porque, según las textuales palabras de la demanda casación, "Erró, pues, el fallador al apreciar erradamente la demanda y su contesta�ción (fls. 2 a 4 y fls. 13 a 17), los documentos de fls. 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 42, 43, 50 en lo que se presentó como error de hecho al concluir que el doctor Tascón Martínez tenía derecho a pensión de vejez por el ISS, lo cual no es cierto, por no cumplir con la densidad de cotizaciones necesario para ello.

De haberse analizado tales documentos en forma detallada, se hubiera llegado a conclusión diferente a la que llegó el falla�dor" (folio 13). En lo que se presenta como demostración se sostiene textualmente lo siguiente: "En efecto, de los documentos aportados al proceso se colige que el doctor Tascón Martínez fue afiliado para el riesgo de vejez y por cuenta de Tejicóndor el día 26 de agosto de 1963, para luego ser desafiliado el día 25 de septiembre de 1980 (documentos de fls. 42 y 43) y que su edad (fls. 42) era de 60 años cumplidos en el mes de marzo de 1992.

" En estas condiciones, para tener derecho a la pensión de vejez por el ISS requería el doctor Tascón Martínez de dos cosas: 60 años por ser varón y mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier época, ya que durante los últimos 20 años de afiliación no cumplió con las 500 semanas que ordena el art. 12 decreto 758 de 1990" (folio 12).

SE CONSIDERA Como claramente resulta de lo que atrás se dejó transcrito, el recurrente al no poder negar que en el documento obrante al folio 50 del expediente figura que entre el 1º de enero de 1967 y el 24 de septiembre de 1980 cotizó 716 semanas para el riesgo de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, fundamenta ahora su pretensión de que sea casada la sentencia y concedida a los 60 años de edad la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario, en la circunstancia de "que durante los últimos 20 años de aplicación no cumplió en con las 500 semanas que ordena el artículo 12 del Decreto 758 de 1990".

Además, es lo cierto que de acuerdo con los hechos afirmados al promover el proceso, si el demandante Pedro Tascón Martínez se vinculó al servicio de Tejicóndor el 26 de agosto de 1963, quiere ello decir que para el 1º de enero de 1967, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez en el lugar donde prestaba sus servicios, no habían transcurrido aún 10 años; y dado que voluntariamente se retiró de la empresa luego de haberle servido menos de 20 años, lo que hizo el 25 de septiembre de 1980, no puede pretender el reconocimiento de una pensión proporcional que de acuerdo con la orientación jurisprudencial de la Corte, "rigió únicamente por un período de 10 años contados desde la fecha en que los Seguros Sociales dieron comienzo a la asunción del riesgo de vejez".

Para disipar cualquier duda sobre el punto, conviene reproducir a continuación el pensamiento exacto de la Corte sobre el tema, el cual quedó expresado con entera claridad en la sentencia de 8 de noviembre de 1979, así: "Nada dijeron esas normas acerca de la pensión especial por retiro voluntario después de 15 años de servicios, de que trata el mismo artículo 8º referido, pero es forzoso entender que ese grupo de trabajadores (los que llevaban 10 años o más de servicios cuando el Seguro Social comenzó a asumir el riesgo de vejez) conservó el derecho a reclamarla de sus respectivos patronos si se daban las condiciones de ley dentro de lo siguientes 10 años, pues, de otro modo, quedarían totalmente desprotegi�dos, por cuanto la sustitución, según las voces de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 (del) Código Sustantivo del Trabajo no surte efectos sino a partir del momento en que se encuentren cumplidos los aportes mínimos.

Si el trabajador, verbi gratia, se retirara a los 17 años de servicios, con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir el riesgo apenas habrían transcurrido 7 años, tiempo insuficiente, salvo situaciones de excepción para legalizar las cotizaciones requeridas; en tal caso, no podría exigir la pensión de vejez ni la de jubilación plena por no haber servido durante 20 años, ni la pensión-sanción por no haber sido despedido injustamen�te, y sólo le quedaría la pensión especial a que se viene haciendo referencia. El criterio contrario reñiría con el postulado de favorabilidad que rige en el derecho del trabajo, recogido expresamente para el caso en el inciso segundo del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, y vulneraría el espíritu del artículo 72 ibídem, en cuanto ordena que las pensiones existentes a cargo de los patronos se seguirán rigiendo por las disposiciones que las consagran hasta la fecha en que el Seguro Social las asuma por haber cumplido el aporte previo señalado para cada situación. "Pero ese amparo no se extiende para esos mismos trabajadores a un tiempo superior a los dichos 10 años, por las razones expresadas; ni comprende a los que llevaran menos de 10 años de servicios en la fecha en que el Instituto inició la asunción del riesgo de vejez ni a los que empezaron a trabajar con posterioridad, pues para ellos rigen las disposiciones generales.

El Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario, por un acto proveniente de su libre y espontánea voluntad. Si el trabajador decide retirarse sin haber cumplido con el numero de cotizaciones que le darían derecho a exigir del Seguro pensión de vejez, él, y sólo él, debe correr con las contigencias de su personal comportamiento" (G.J., Tomo CLIX, págs. 580 y 581 -Se subraya-).

Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 2 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Pedro Tascón Martínez le sigue a Tejidos el Cóndor "Tejicóndor" S.A. Sin costas porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase.

RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS GLADYS CASTAÑO DE RAMIREZ Secretaria � �6167 �6167 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�12�