CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6164 Acta No. 4 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA DE LOS DOLORES BEDOYA DE URIBE contra la sentencia de 30 de Noviembre de 1992, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
A N T E C E D E N T E S Demandó la señora BEDOYA DE URIBE que el Instituto demandado fuera condenado pagarle la pensión de Vejez debidamente indexada y los gastos y costas del juicio. Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: "Primero. El día 10 de septiembre de 1990, la Sra. María de los Dolores Bedoya de Uribe presentó solicitud al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de su pensión de vejez.
" Segundo. La Sra Bedoya reune todos los requisitos para que le sea reconocida la pensión de vejez. " Tercero. El Instituto de Seguros Sociales por medio de la Resolución 05891 del 7 de octubre de 1991, le negó a mi mandante el derecho a la pensión de vejez. " Cuarto. La Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en casos similares haciendo el reconocimiento de la doble pensión, una por sustitución y otra como directa beneficiaria de la misma." El Instituto demandado contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, excepcionando falta de competencia por no haberse agotado la vía gubernativa, prescripción, incompatibilidad de la pensión e imposibilidad de recibir dos asignaciones del erario público; admitiendo como ciertos los hechos relativos a haberse solicitado por la actora el reconocimiento de la pensión de vejez, a reunir los requisitos para ello y al pronunciamiento negativo por parte del ente accionado respecto de aquella petición. La primera instancia culminó con la sentencia del 18 de septiembre de 1992, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el cual declaró probada LA EXCEPCION DE INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSION RESPECTO a las pretensiones formuladas por la señora MARIA DE LOS DOLORES BEDOYA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Apeló el apoderado del actor y el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 30 de Noviembre de 1992, confirmó la sentencia apelada y no condenó en costas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del demandante y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a pronunciar su fallo, tomando en consideración la demanda respectiva y la réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo el quebrantamiento total del fallo recurrido en cuanto absuelve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de pagar pensión de vejez en favor de la recurrente, para que convertida esa Superioridad en Tribunal de Instancia revoque el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar disponga el pago de la pensión de vejez y las costas procesales en favor de María de los Dolores Bedoya y en contra del Instituto de Seguros Sociales." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos, los cuales se estudian en su orden así: PRIMER CARGO Dice: "La sentencia viola directamente y en el concepto de infracción directa el artículo 69 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, según los motivos que a continuación procedo a formular.
DEMOSTRACION DEL CARGO "Sustenta el H. Tribunal Superior de Medellín la sentencia absolutoria proferida en el presente caso, bajo estos términos: "'El artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, contentivo del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, es del siguiente tenor literal: "'Incompatibilidad.
Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el I.S.S., son incompatibles: a) ntre sí: b) Con las demás pensiones y asignaciones del sector público y c) Con las pensiones de jubilación por aportes de que trata la ley 71 de 1988. Sin embargo el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellos.'" "Acorde con la anterior disposición, la demandante no puede percibir del Instituto de Seguros Sociales, a la vez, pensión por sustitución y pensión por vejez, pues ambas prestaciones, por haberlo establecido así el prementado Reglamento, son excluyentes, o para emplear el mismo len-guaje de la ley, resultan incompatibles entre sí. "Tal como se desprende del racionamiento que hace el fallador, éste parte de la base de que la pensión reclamada por la recurrente resulta incompatible con la de sustitución por la muerte de su esposo, desconociendo así lo dispuesto por la norma, que cuando habla en su literal a) del artículo 49 del estatuto citado, de que las pensiones son 'incompatibles entre sí', el legislador se refiere a las que recibe una misma persona por distintas causas, pero por cotizaciones propias, como sería el caso de una pensión de invalidez que se hace incompatible con la de vejez, pero no cuando esa pensión era recibida por otra persona que cotizó independientemente, la cual transmite el derecho a continuarla percibiendo a otro, como acontece en el presente caso.
Es que la causa de dicha pensión estriba en las cotizaciones de aquél. "Si se lee con detención el campo de aplicación del 'seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte', que se especifica en el artículo primero del Decreto 758 de 1990, se verá cómo la demandante recurrente tenía obligación de estar afiliado para dichos riesgos, lo que nos indica que la incompatibilidad de que habla la ley es la entendida en los términos que se plantea, pues de lo contrario, la norma exceptuará expresamente a los trabajadores que ya estuvieran percibiendo por sustitución, pensión de sobreviviente ante la imposibilidad de ganar la propia.
Y tan lo entendió así el I.S.S. que continuó percibiendo a partir del mes de octubre de 1968 fecha en la cual se operó el fallecimiento del esposo de la actora, las cotizaciones de ésta para dichos riesgos, lo que sin duda alguna indica que la señora Bedoya está cubierta para la contingencia de vejez, pues de lo contrario ello implicaría un enriquecimiento sin causa para el I.S.S. "De tal suerte que el ad-quem se rebeló contra lo dispuesto en la disposición que se ha indicado como violada.
"Por ello se hace necesario casar la sentencia y proveer tal como se solicita en el alcance de la impugnación." S E C O N S I D E R A Lo encamina el recurrente por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Suficientemente se ha dicho que la infracción directa presupone la rebelión del Juzgador frente a la voluntad abstracta de la norma al ignorarla o no aplicarla a un caso en particular que lo regulaba, o el no reconocerle validez en el tiempo o en el espacio.
Ninguna de las citadas eventualidades se presenta en el asunto estudiado, puesto que el Tribunal, luego de transcribir el artículo comentado, procedió a analizarlo y aplicarlo, según se desprende de la transcripción pertinente que a continuación se hace: "El artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, contentivo del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Inválidez, Vejez y Muerte, es del siguiente tenor literal: 'Incompatibilidad.
Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el I.S.S., son incompatibles: a) Entre sí; b) Con las demás pensiones y asignaciones del sector público y c) Con las pensiones de jubilaciones por aportes de que trata la ley 71 de 1988. Sin embargo el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas'.
"Acorde con la anterior disposición, la demandante no puede percibir del Instituto de Seguros Sociales, a la vez, pensión por sustitución y pensión por vejez, pues ambas prestaciones, por haberlo establecido así el prementado Reglamento, son excluyentes, o para emplear el mismo lenguaje de la ley, resultan incompatibles entre sí." La inexcusable deficiencia técnica anotada releva a la Corte de entrar a estudiar el cargo y, en consecuencia, se desestima.
S E G U N D O C A R G O Dice: "La sentencia viola indirectamente y por aplicación errónea del artículo 49 del Decreto 758 de 1990. DEMOSTRACION DEL CARGO "En efecto dice el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral: 'Acorde con la anterior disposición, la demandante no puede percibir del Instituto de Seguros Sociales, a la vez, pensión por sustitución y pensión por vejez, pues ambas prestaciones, por haberlo establecido así el presentado Reglamento, son excluyentes, o para emplear el mismo lenguaje de la ley, resultan incompatibles entre sí'" "La decisión judicial anterior es totalmente contraria a lo que dispone la norma, ya que no se le da un alcance a la misma, que realmente no tiene.
"Al establecer la ley que 'pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el I.S.S., son incompatibles: a) Entre sí ' el entendimiento que hay que darle a ella es el de que ocurre esto, cuando se trate de pensiones que son el fruto de cotizaciones para los riesgos que ampara el I.S.S., hechas por la misma persona asegurada, pues tales cotizaciones son la causa directa del reconocimiento que tal entidad hace.
Mas no acontece lo mismo cuando se trata de pensiones que han surgido de cotizaciones que otra persona totalmente diferente hizo y de ellas surge el derecho pensional. "Una cosa es la pensión de sobreviviente y otra muy diferente la de vejez. "En ellas no se encuentra la identidad necesaria para ser incompatibles, identidad que surge del origen de las cotizaciones de una misma persona.
"Esa identidad sí se encuentra entre la pensión de invalidez y la de vejez que reclame un mismo cotizante. En este caso si opera la incompatibilidad. "Se dan pues, las exigencias legales para que se case la sentencia." S E C O N S I D E R A Antitécnico resulta también el planteamiento de este cargo, que no permite a la Corte entrar a examinarlo, en razón a que acusa la sentencia de violar " indirectamente y por aplicación errónea el artículo 49 del decreto 758 de 1990." (folio 8 C. de la Corte).
Es evidente que si se funda el ataque por la vía indirecta debe el censor indicar y demostrar los yerros de hecho o de derecho en que incurrió el fallo por falta o errada apreciación de una o varias pruebas, omisión que de la simple lectura del cargo salta a la vista. Además "la aplicación errónea" de una norma no tiene cabida dentro de la formulación por la vía indirecta, que supone necesariamente una valoración probatoria por parte del sentenciador y, de otro lado, tampoco esta figura está contemplada como una de las formas para directamente violar la ley, según lo establece el inciso 1o. del numeral 1o. del artículo 60 del decreto 528 de 1964.
Los reparos técnicos anotados son suficientes para desechar el cargo. En virtud de lo expuesto la Corte Supema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Ju-dicial de Medellín de 30 de Noviembre de 1992, en el juicio promovido por MARIA DE LOS DOLORES BEDOYA DE URIBE CONTRA el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la actora. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria