CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6157 Acta 70 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciseis (16) de diciembre de mil novecien� tos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por CLARA INES DÍAZ GONZALEZ contra la senten�cia dictada el 31 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió la recurrente para obtener su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o mejor remuneración, por haber sido despedi�da sin justa causa después de haber laborado más de diez años al servicio de la demandada y los salarios dejados de recibir desde el despido hasta que sea reintegrada o, subsidiariamente, para que se le reinstalara en el cargo, se le reconociera "la pensión y la obligación del patrono a continuar cotizando para el seguro social", se le pagaran los salarios causados y no pagados y la indemnización moratoria, sumas que pidió fueran reajustados "en el mismo porcentaje del índice de devalua�ción del peso colombiano (indexación) desde la fecha del despido hasta cuando se condene a la demandada" (folio 4). � Sus peticiones, tanto las principales como las contradictorias que presentó en subsidio, las basó en los servicios que dijo le prestó por un contrato de trabajo a término indefinido como auxiliar de supervisión desde el 2 de enero de 1980 hasta el 9 de enero de 1990, cuando al quererse reincorporar a sus labores habituales una vez se recuperó de la enfermedad común que la incapacitó entre el 18 de diciembre de 1989 y el 6 de enero de 1990, fue informada de su despido sin justa causa.
Según la actora, tuvo una asignación básica de $124.920,00 mensuales y un salario total de $146.552,00; y nunca recibió la comunica�ción de que su contrato había sido terminado. Al responder la demanda la Cámara de Comercio aceptó como cierto que existió el contrato de trabajo que se inició el 2 de enero de 1980 y terminó el 20 de diciembre de 1989 por despido sin justa causa pero pagando la correspondiente indemnización, contrato por el que le prestó servicios como auxiliar de supervisión con una asignación básica mensual de $124.920,00.
Admitió igual�mente que le devolvió a la demandante las incapacida�des que ésta le hizo llegar por correo después del despido. Negó los demás hechos y en su defensa explicó que tomó la decisión de terminarle el contrato a la trabajadora al recibir por parte del público quejas de mal trato, pero ante las dificultades que podrían suscitarse por la tipificación de la justa causa legal optó por despedirla pagando la correspondiente indemnización por no existir norma que prohiba el despido por hallarse incapacitado el trabajador, "aunque subsistan obviamente, a cargo del patrono o del ISS, como en este caso, las obligaciones médico asistenciales y económicas derivadas de la incapaci�dad" (folios 18 y 19), conforme lo aseveró textualmente en la contestación, en la que también alegó que en vano trato de comunicarle en la carrera 73 A Nº 3-30, que es la misma dirección de la casa que la demandante registró como la de habitación e indicó en la demanda al promover el proceso.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido pago compensación y prescripción. El Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Bogotá que conoció de la causa dictó la sentencia el 30 de octubre de 1992 condenando a la demandada a reintegrar a la actora al cargo de auxiliar de supervisión y a pagarle $170.323,00 mensuales por razón de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro, sin que exis-ta solución de continuidad en la prestación del servicio.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y autorizó a la Cámara de Comercio de Bogotá para compensar de los salarios debidos las sumas de $232.961,00, $16.936�,00 y $1'273.959,00 "pagados a la demandante Clara Inés Díaz González en forma indebida(sic)" (folio 274). Le impuso las costas a la parte vencida. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y así se surtió la alzada que concluyó con la sentencia ahora acusada que la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Condenó a la demandante a pagar las costas de primera instancia. Resolvió de esta forma la apelación el fallador por haber llegado a la conclusión de que el contrato de trabajo terminó el 20 de diciembre de 1989 sin justa causa y reconociendo la empleadora la indemnización correspon�diente a la trabajadora, a quien intentó comunicarle la decisión en forma personal, y al no lograrlo el 21 de ese mes por correo certificado y mediante telegrama le comunicó su determinación a la dirección donde la actora tiene su domicilio.
III. EL RECURSO DE CASACION Por medio de la demanda obrante a folios 5 a 13 del cuaderno de la Corte, la recurrente pide que se case en su totalidad la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia se confirme integramente el fallo del Juzgado. A tal efecto le formula dos cargos que se estudian en el orden presentado junto con lo replicado del folio 20 al 27, para de esta manera decidir el recurso que se encuentra debidamente preparado.
PRIMER CARGO Acusa la infraccion por la vía indirecta de los artículos 61, 62, 63 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo "que a su vez impiden la ejecución de los (artícu�los) 22, 23, 55, 57, 58, 127, art. 16 del Decreto 2351 de 1965 del C.S.T.(sic)" (folio 7). Violación legal que dice la recurrente fue debida al ostensible error de valoración de tener por demostrado, sin estarlo, que hubo terminación del contrato de trabajo el día 20 de diciembre de 1990, lo que llevó al Tribunal a concluir que no ha cumplido el tiempo requerido por la ley para tener derecho al reintegro.
Como pruebas mal apreciadas se indican en la censura, la demanda (folios 3 a 9), la contestación de la demanda (folios 14 a 24), el interrogatorio formulado al representante legal de la demandada (folios 30 a 33) y el testimonio de Abundio Cuenca Castellanos (folios 88 a 97). Como dejadas de apreciar se señalan las incapacidades del seguro social (folios 35 y 36) y la carta de devolución de las mismas (folio 37), el "memorando obrante a folio 46", los testimonios de Rosalba López Gutiérrez (folios 63 a 67), Gelbar Rodolfo González (folios 69 a 70), Ramiro Alberto Castaño (folios 75 y 76) y Marleny Corredor (folios 77 a 81) y la constancia de su asistencia al sitio de trabajo (folios 44 y 112).
Para demostrar su acusación la recurrente comienza por transcribir los razonamientos del Tribunal que sirven de soporte a su decisión, para seguidamente aseverar que "incurrió en error al tomar como hecho probado la terminación del contrato de trabajo a partir de la existen�cia de unas comunicaciones que la demandada (sic) no conoció y respecto de las cuales nunca se enteró hasta después del 9 de enero de 1990" (folio 9).
De acuerdo con la impugnante y también con sus textuales palabras, "el Tribunal le dió alcance probatorio a hechos que no lo están. La comunicaciones telegráficas fueron devueltas según lo expresa la misma demandada y esta no demostró en autos, prueba o certificado expedido por la entidad oficial Adpostal, que dé fe de su entrega o rechazo, lo mismo puede predicarse de la carta de terminación, de fecha 20 de diciembre de 1990, enviada por correo cuyo contenido sólo fue conocido en la diligencia de inspección judicial (f. 154).
Por el contrario se encuentra demostrado que la demandante jamás recibió ninguna de las comunicaciones ni las comisiones que le enviaron donde se dice le informaban de la terminación de su contrato laboral" (idem). Dice igualmente la recurrente que su desafiliación del Seguro Social no es prueba de la termina�ción del contrato; y que encontrándose incapacitada entre el 20 de diciembre de 1990 y el 9 de enero de 1991 es obvio que no pudiera demostrar la prestación del servicio.
Se sostiene en el cargo que existe una contradicción entre "la prueba documental que obra a folio 46 con las demás obrantes en el expediente" y que "a pesar de la falta de unidad probatoria para establecer el extremo de la relación laboral", el Tribunal "dió por probado como fecha de la terminación del contrato el día 20 de diciembre de 1990, sin embargo no apreció el Tribunal que el documen�to visible a folio 46 (reconocido a folio 115) tiene fecha del 19 de diciembre y en su testimonio Magda Cecilia Forero Vargas afirmó haber ido a casa de mi procurada en la misma fecha (f.84)" (folio 10); y que "la carta de terminación del contrato que obra a folio 136 tiene fecha de 20 de diciembre y según el recaudo probato�rio fue enviada el 21 del mismo mes"(idem), fecha en la que dice fueron las comisiones, pero en la contestación de la demanda aparece que el 21 de diciembre fue cuando la Cámara de Comercio tomó la decisión de terminar el contrato.
La impugnante censura al fallador por no haber apreciado las incapacidades de los folios 35 y 36, ni la diligencia ante el Ministerio de Trabajo que obra al folio 38, ni tampoco el documento visible a folios 44 y 112 en el que dejó expresa constancia de que se presentó a laborar y no se le permitió hacerlo. Para oponerse a la prosperidad del cargo la replicante le reprocha el incluír entre las pruebas inapreciadas testimonios, que no son medios de convicción calificados, como tampoco lo son la demanda y la contesta�ción. Para respaldar su aserto cita y transcribe apartes de las sentencias de 7 y 17 de octubre de 1969 y 1º de diciembre de 1981.
Refiriéndose a la cuestión de fondo afirma que el Tribunal apreció sin error las declaracio�nes de los testigos que acudieron a la dirección registrada por la actora para tratar de comunicarle la decisión de terminar el contrato de trabajo, la confesión que ésta hizo sobre la dirección suya y que no le notificó el cambio temporal de la misma durante su incapacidad.
Respecto de las incapacidades que el Tribunal no apreció anota que no tenía porque hacerlo ya que en ese momento el contrato no había terminado. SE CONSIDERA Como resulta de los apartes del fallo que la recurrente copia en la demostración del cargo, el Tribunal para convencerse de que el contrato de trabajo que vinculó a los litigantes terminó el 20 de diciembre de 1989 se fundó en lo dicho por Clara Inés Díaz en el interrogatorio que absolvió, en los testimonios de los empleados de la Cámara de Comercio de Bogotá a quienes ésta comisionó a fin de que le comunicaran su decisión de terminar unilateral�mente el contrato de trabajo, la carta y el telegrama que el 21 de diciembre de 1989 envió a la dirección que la trabajadora había registrado como la de su casa de habita�ción y los documen�tos que registran la desafiliación de la empleada del Instituto de Seguros Sociales y la liquidación y consigna�ción de prestaciones sociales.
Los empleados que la demandada comisionó para comunicar a la recurrente la terminación de su contrato fueron Madga Cecilia Forero Vargas (folio 82 a 87 y 115), Carlos Mauricio Bravo Peña (folios 94 a 96 y 114) y Julia Nancy Rodríguez Alfonso (folios 122 y 123), quienes también declararon en el proceso y reconocieron los informes que suscribieron dando cuenta de las razones por las cuales no pudieron llevar a cabo su cometido; documen�tos que igualmente tomó en consideracion el Tribunal (folios 46 a 49).
Para convencerse de ello basta leer el siguiente fragmento de la sentencia acusada: " De acuerdo al (sic) acervo probatorio allegado al plenario se tiene que según la documental visible a folio 136, la entidad demadada dió por terminado el contrato de trabajo a Clara Inés Díaz G., el día 20 de diciembre de 1989, sin justa causa y reconociendo el pago de la indemnización correspondiente, decisión que en lo posible trató de comunicarle personalmente a la demandante y fue así como nombró dos comisiones para tal fin, quienes fueron a la carrera 73 A número 3-30 domicilio de la actora según lo dicho por ésta en el interrogatorio de parte (fls. 55 y ss), sin que se realizara el cometido (fls. 46 a 49) informes que fueron reconocidos por las personas que los suscriben y quienes declararon sobre los pormenores (fls. 82, 94, 114, 115, 122), dado lo anterior la demandada el 21 de diciembre de 1989 por correo certificado y por telegrama comunicó la decisión adoptada (fls. 50 a 54) a la dirección ya indicada" (folios 295 y 296).
El aparte anterior transcrito por la impugnante en su acusación deja ver que no todos los soportes probatorios del fallo son sometidos a crítica, y que por lo mismo la decisión se mantendría aun cuando demostrara los desaciertos originados en las pruebas que reseña. No puede pasarse por alto que si bien el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 restringe a la inspección ocular, el documento auténtico y la confesión judicial las pruebas calificadas en la casación laboral para fundar errores de hecho manifiestos, ello no significa que no se pueda, e inclusive se deba, criticar otros medios de convicción diferentes cuando ellos sirven de apoyo a las conclusiones fácticas del sentenciador, tal como ocurre en el sub lite.
Asimismo, si es del caso deben presentarse piezas del proceso como la demanda y la contestación cuando los desaciertos se originan en ellas. Aquí en este caso la impugnante no destruye todos los soportes de la sentencia que combate en razón de omitir la declaración de los testigos que llevó al Tribunal a dar por probado que el contrato terminó el 20 de diciem�bre de 1989, y las pruebas de las que se ocupa a lo sumo permitirán tener por establecido que no fue ese día sino el siguiente cuando se extinguió el vínculo entre las partes, hecho que para nada afectaría esencialmente la conclusión del fallador, conforme resulta del siguiente examen de las pruebas que señala la impugnante: 1.
La demanda por sí sóla no prueba que en efecto el contrato haya permanecido vigente hasta el 9 de enero de 1990, por ser obvio que la afirmación que en tal sentido hizo la actora debía probarla fehacientemente por otro medio, hecho que no logró demostrar. 2. En la contestación a la demanda tampoco se aceptó que el contrato hubiera concluído el 9 de enero de 1990; y resulta para todos los efectos del proceso irrelevante que la terminación se hubiera producido el 20 o el 21 de diciembre de 1989, pues tomando en cuenta cualquiera de estas dos fechas no se completan los diez años requeridos para que sea viable la acción de reintegro. 3.
En el interrogatorio que absolvió el representante de la demandada no aceptó que el contrato hubiera terminado en una fecha diferente a la que indicó al contestar la demanda, esto es, el 21 de diciembre de 1989. 4. Ni las incapacidades ni la carta de devolución de ellas prueban que el contrato de trabajo hubiera continuado en vigor después del 21 de diciembre de 1989, pues la sola circunstancia de encontrarse incapacita�da Clara Inés Díaz no tiene la virtualidad de prolongar un contrato que concluyó por determinación unilateral e injustificada de la empleadora, quien consciente de no tener motivo que justificara su decisión pagó la corres�pondiente indemnización. 5.
El documento del folio 46 corresponde al informe rendido por Magda Cecilia Torres Vargas, prueba que expresamente valoró el Tribunal, por lo que no pudo incurrir en un error basado en su inapreciación. 6. La constancia que el 9 de enero de 1990 dejó Clara Inés Díaz (folios 44 y 112) proviene de la misma demandante y, por lo mismo, no le serviría para acreditar la subsistencia del contrato de trabajo; ya que lo probado mediante otros elementos de juicio es el hecho de que concluyó el 20 o el 21 de diciembre de 1989. 7.
La prueba testimonial que indica la recurrente no se examinará por razón de los dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, puesto que no se demostró error originado en la prueba calificada. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO De manera textual acusa la interpretación errónea de "los artículos 64 modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 8º numeral 5º, 61 modificado por el Decreto 6351 de 1965, artículo 6º y el artículo 66 (modifi�cado por el Decreto 2351 de 1965, art. 7) del C.S.T. y como medio para dejar de aplicar el artículo 22, 23, 55, 56, 57, 58, 127 del C.S.T." (folio 11).
Para la recurrente la errónea interpretación que le reprocha a la sentencia la cometió el Tribunal al considerar que bastaba la decisión de una de las partes para ponerle fin al contrato de trabajo, pues considera que en virtud del principio de la buena fe "la terminación del mismo a de ser conocida por la otra parte para que ésta pueda reclamar los derechos que considere lesionados" (folio 12).
Según la impugnante y con sus palabras: "El artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 entraña obligaciones y no basta la sola indemnización para considerar que se ha cumplido con lo dispuesto en la norma pues, el reintegro es un derecho que puede accionar el trabajador en caso de la existencia del despido sin justa causa, como en el caso en cuestión, y ese motivo debe ser expresado, lo que indica que ha de hacerse conocer al afectado.
Por ello la interpretación que le ha dado el Tribunal al artículo cuestionado rebasa el alcance de la misma norma por una interpretación errónea" (idem). La opositora argumenta que el Tribunal para tomar su decisión distinguió entre la terminación con justa causa, que sí impone la obligación a la parte que toma la decisión de expresar la causal o motivo, de la terminación en la que no se invoca causa alguna por quien toma la determinación de romper el vínculo, hipótesis en la que dice no es necesario hacerlo, ya que el efecto de no expresar la causal o motivo cuando ella existe es la de convertir en injusto el despido con la consecuencia de tener que pagar la indemnización correspondiente.
SE CONSIDERA Aunque el Tribunal realmente hizo la interpretación que le cesura en el cargo la recurrente, no fue ésta la única consideración que fundamentó la senten�cia, pues la otra razón, inatacable por la vía escogida, fue el hecho de que el contrato, que empezó el 2 de enero de 1980, terminó el 20 de diciembre de 1989, por lo que no alcanzó la antigüedad de 10 años, que es el supuesto sobre el cual se funda la acción de reintegro prevista en el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
Significa ésto que la acusación se muestra totalmente ineficaz. Aun cuando sin incidencia en el resultado del cargo, conviene recordar que nuestra legislación por no consagrar como regla general la acción de cumplimiento del contrato de trabajo, no prohibe su termina�ción unilateral, salvo las excepciones entre las que no se encuentra este caso, simplemente la sanciona, haciendo respon�sable a quien toma dicha determi�nación de la corres�pondien�te indemniza�ción por los perjui�cios que con su decisión pueda causar a la otra parte.
Esta regla de no prohibirse la terminación unilateral del contrato no sufre excepción en aquellos casos en que el trabajador se encuentra incapacitado por enfermedad. El vínculo jurídico puede ser finalizado con las consecuencias que resulte de que exista o no justa causa para tomar unilateralmente esta decisión; y sin que, desde luego, la finalización del contrato extinga las obligaciones de asistencia que incumben al patrono por razón de la enferme�dad de que se trate.
Además, y como lo tiene aceptado la Sala, no en todos los casos de terminación del contrato es posible efectuar el aviso personal al trabajador de la decisión del empleador de ponerle fin a dicho vínculo. Como ejemplo de este criterio cabe citar la sentencia de 13 de noviembre de 1984 (Rad. 8656). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 31 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Clara Inés Díaz González a la Cámara de Comercio de Bogotá. Costas en el recurso a cargo de la recurren�te.
Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuél�vase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �6157 �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�