Celso López Gaviria [Francisco Antonio An] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6145 Acta 65 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación que se interpuso a nombre de la sucesión de CELSO LOPEZ GAVIRIA contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES Para que se declarara que la sucesión de Cel so López Gaviria, representada por la cónyuge Lilian de la Cuesta y por los hijos legítimos Jorge Iván, Juán Carlos, Alvaro, Alberto, Maria Helena y Martha Isabel López de la Cuesta, estaba obligada a pagarle la pensión de jubilación desde el día 29 de julio de 1979, Franciso Antonio Angel promovió proceso ante el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, pues, según lo dijo en la demanda que al efecto presentó, trabajó ininterrumpidamente en la hacienda "La Camelia" que fue de propiedad del difunto, desde febrero � de 1957 hasta diciembre de 1977 cuando voluntaria�mente se retiró de la finca, momento para el cual devengaba el salario mínimo legal ejecutando diversos oficios en su condición de peón. Afirmó que para la época de su retiro había cumplido los 60 años por haber nacido el 29 de julio de 1917, y que Celso López Gaviria falleció en la ciudad de Medellín el 8 de mayo de 1990.
Al presentar la demanda manifestó que ignoraba si se había iniciado o no el juicio sucesorio. � El juez del conocimiento tuvo por demandados a Lilia o Lilian Cuesta y a Jorge Iván, Juan Carlos, Alvaro, Alberto, María Helena y Martha Isabel López Cuesta, a los que notificó el auto admisorio de la demanda y con quienes se surtió el proceso.
Mediante un mismo apoderado judicial pero en diferentes escritos, fue respondida la demanda y de los hechos aseverados las personas tenidas como demandados sólo aceptaron la muerte de Celso López Gaviria. Informaron los demandados que no se había iniciado el proceso de sucesión. Trabada en éstos términos la litis, el Juzgado antes de dictar la sentencia por medio de la cual le puso fin a la instancia ordenó traer a los autos la prueba de la calidad de herederos de los demandados y dispuso emplazar a los herederos indeterminados, lo que en efecto se llevó a cabo.
Por fallo del 6 de octubre de 1992 absolvió a la parte demandada y no fijó costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del demandante el Tribunal revocó lo decidido por su inferior y condenó a la sucesión de Celso de Jesús López Gaviria a pagar la pensión plena de jubilación en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la época de la finaliza�ción de la relación laboral, según lo dijo en la parte motiva del fallo, en cuya parte resolutiva dispuso que se pagara la suma de $3'167.049,90 por concepto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas anteriores al 16 de agosto de 1987. No hubo condena en costas. Para tomar tal decisión el Tribunal dió por probado, con base en un dictamen pericial (folio 66 a 70) y los testimonios de Luis Carlos Ríos Restrepo, Jorge Luis Agudelo Pabón, Roberto de Jesús Arenas Londoño, Norberto Antonio Pabón, Jesús Antonio Pabón Agudelo, y Eladio Ríos Garzón, que efectivamente Francisco Antonio Angel celebró con Celso de Jesús López Gaviria un contrato de trabajo y un contrato de aparcería, y que el contrato de trabajo duró 20 años y 10 meses pues se ejecutó entre el mes de febrero de 1957 y el mes de diciembre de 1977, laborando el trabajador en forma incompleta durante todas las semanas.
Con fundamento en la partida eclesiástica del folio 2 dió por probada que el demandante a la finali�zación de la relación laboral contaba 60 años de edad, por haber nacido el 29 de junio de 1917. Cuando el Tribunal concedió el recurso de casación consignó en dicha providencia que la sentencia imponía una condena de futuro. III. EL RECURSO DE CASACION Mediante demanda que corre del folio 7 al 18 del cuaderno en que actúa la Corte, que no fue replicada, la parte demandada pide la casación total de la sentencia para que en instancia se confirme la del juez a quo, resolviendo sobre costas de conformidad.
Para tal efecto formula un cargo en el cual acusa a la sentencia de violar por vía indirecta y aplica�ción indebida los artículos 22, 23, 24, 145, 147, 197 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo, 1º, 2º y 5º de la Ley 4a. de 1976 y 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; violación de la Ley en la que incurrió por haber apreciado mal la "inspección ocular con intervención de perito (fols. 67 a 71 vto.)" (folio 11), el contrato de arrendamiento celebra�do entre Francisco Antonio Angel y Celso López Gaviria (folio 65 y 66), la partida de nacimiento del actor (folio 2), el re-gistro de defunción de Celso López (folio 3) y las declara-� ciones de Luis Carlos Ríos, Luis Agudelo, Roberto de Jesús Arenas, Norberto Agudelo, Jesús Antonio Pabón y Eladio Ríos, y por no haber apreciado la declaración de parte del demandante (folios 62 a 64).
En la demostración del cargo se empieza por afirmar que el dictamen pericial por haberse rendido dentro de la inspección ocular hace parte de ésta, y que dicha prueba "es contundente al relacionar el tiempo de servicios del actor en la finca La Camelia de propiedad de don Celso López Gaviria, demostrando plenamen�te que el citado demandante sólo trabajó de acuerdo con las planillas de la finca durante 17 años, y nunca todos los días, ni siquiera todas las semanas" (folio 12) por cuanto su actividad la desarrolló en varias relaciones de trabajo independientes unas de otras, y sin trabajar durante cada semana todos los días de la misma.
Se sostiene que el demandante al absolver el interrogatorio confesó que laboraba en otras fincas y que tenía contrato de aparcería. Al decir de la parte impug�nante el contrato de arrendamiento aportado en la inspec�ción judicial corrobora este hecho. Finalmente se analiza la prueba testimonial relacionada como mal apreciada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las pruebas que se relacionan como mal apreciadas o inapreciadas resulta lo siguiente: 1.
Aun cuando la parte recurrente presenta como prueba mal apreciada la "inspección ocular", es lo cierto que el reproche que le hace al sentenciador lo funda en la mala apreciación del "dictamen pericial" que se produjo durante dicha diligencia. En los claros términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 el error de hecho solamente será motivo de casación laboral si proviene de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
Quedan por ello excluidas las demás pruebas, salvo que previamente se logre establecer error originado en uno de estos tres medios de convicción calificados, conforme lo tiene aceptado y explicado la jurisprudencia de la Sala. Pero lo que no se puede es confundir una prueba como la pericial con la diligencia de inspección ocular dentro de la cual se haya practicado la peritación, puesto que al igual que si dentro de la inspección se recibiera un testimonio no por ello mudaría la naturaleza de la declaración del testigo para identificarse con la inspección, el dictamen pericial conserva su autonomía y se diferencia de la diligencia dentro de la cual se produjo. 2.
El "contrato de arrendamiento" celebrado entre Francisco Antonio Angel y el hoy difunto Celso López Gaviria en estricto rigor corresponde a una relación jurídica diferente, pues, como bien lo calificó el Tribu�nal, se trataría de un "contrato de aparcería". Por ello no se advierte ningún desacierto en la conclusión del fallador según la cual probada la existencia de dos contratos concurrentes, el de trabajo y el de aparcería, en los términos del artículo 25 del Código Sustantivo de Trabajo el contrato laboral no perdió su naturaleza.
Esta última consideración sobre la que se apoya el fallo, más jurídica que fáctica, es totalmente acertada. 3. Con la partida de bautismo, el juez de alzada, sin error de su parte, estableció que Francisco Antonio Angel nació el 29 de junio de 1917, que es exacta�mente lo que certifica el párroco que la expidió. 4. Del registro de defunción concluyó el Tribunal que Celso de Jesús López Gaviria murió el 8 de mayo de 1990.
Que también es lo que acredita el documento. La prueba testimonial no se examina por la restricción que al efecto trae la ley. No se demuestran los errores de hecho atribuidos a la sentencia en el cargo, el que por lo mismo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 26 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que Francisco Antonio Angel promovió contra la sucesión de Celso López Gaviria.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �6145 �6145 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�