Acerias Paz del Río [\] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6129 Acta 63 Santa Fe de Bogotá, Ciudad Capital, veintidos (22) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado Ponente: RAFEL MENDEZ ARANGO Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por ACERIAS PAZ DEL RIO, S. A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de enero de 1993, en el proceso que le sigue GONZALO LOPEZ VEGA.
I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a Acerías Paz del Río para que fuera condenada a pagarle "la pensión plena de jubilación vitalicia" por tratarse de una pensión especial de jubilación a cargo exclusivo de la demandada y que ésta pretende compartirla con el Instituto de Seguros Sociales cuando llegué a la edad de 60 años. � Basó su pretensión en lo servicios que afirmó le prestó a Acerías Paz del Río como trabajador ferroviario; y en que fue pensionado el 21 de diciembre de 1982 mediante comunicación en la que se le dijo "que cuando cumpla los sesenta (60) años, compartirá la pensión con el ISS" (folio 2), pretendiendo así la demandada desconocer las normas especiales que regulan las pensiones de los trabajadores ferroviarios. � Al contestar la enjuiciada aceptó que el demandante laboró a su servicio "pero no todo el tiempo como empleado ferroviario" (folio 13) y que lo pensionó el 21 de diciembre de 1982.
Negó los demás hechos y propuso la excepción de prescripción. El juez del conocimiento, que lo fue el del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 17 de septiembre de 1991 la condenó a "continuar asumiendo la pensión de jubilación otorgada al demandante Gonzalo López Vega ( ) por corresponder a una pensión especial.
No es procedente ni de recibo asumirla junto con el ISS" (folio 78). Condenó en costas a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al cual se envió el asunto por virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991 sobre descongestión de los despachos judiciales, confirmó lo decidido en la primera instancia, adicionando el fallo para declarar no probada la excepción de prescripción. Le impuso costas a la apelante.
El Tribunal para confirmar la decisión precisó que la controversia entre los litigantes giraba en torno así la pensión que se le viene pagando al demandante es de cargo exclusivo de la empresa o, como lo sostiene la demandada, puede compartirla con el Instituto de Seguros Sociales cuando el pensionado cumpla los 60 años de edad. Seguidamente puntualizó que la jubilación de los trabajadores ferroviarios la regulan las Leyes 1a. de 1932, 206 de 1938, 65 de 1940, 49 de 1943, 6a. de 1945, 53 de 1945, 65 de 1946 y 24 de 1947, estatutos que consideró mantuvieron su vigencia al ser expedido el Código Sustantivo de Trabajo, pues, conforme a sus textuales palabras, "el legislador encontró que ese conjunto normativo tenía aspectos más favorables a los trabajadores ferroviarios y por eso los excluyó, temporalmente pero por tiempo indefinido, de las normas generales sobre pensión de jubilación" (folios 10 y 11, C. del Tribunal).
Fundado en esta premisa desarrolló su argumento según el cual el Código excluyó a los trabajadores ferroviarios de las normas generales de jubilación y dispuso que regirían las disposiciones vigentes para ellos hasta cuando dejaran de estar a cargo de los empleadores porque el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez; pero, como a su juicio, no se promulgó el estatuto especial que sustituyese el conjunto de leyes que regulaban las pensiones de jubilación de dichos trabajadores, los anteriores preceptos continúan vigentes, pues debido a su especialidad también debe ser especial el estatuto que los reemplace; sin que le sea dado al Instituto de Seguros Sociales dictar un reglamento especial que afecte "los derechos de los asalariados pues no puede olvidarse que las normas sobre pensiones de los trabajadores ferroviarios son más favorables en cuanto al valor de la pensión que el reconocido por regla general por el Instituto" (folio 13 ibidem).
Sostuvo igualmente que para que el Instituto pueda subrogar las pensiones en este caso es necesario un convenio entre la empresa y la entidad de previsión, en los términos del artículo 76 de la Ley 90 de 1946. III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda por medio de la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 5 a 10), que fue replica-da (folios 14 a 16), la impugnante le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia revoque la del juzgado del conocimiento y declare que la que viene reconociéndole al demandante "tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales" (folio 6) y le imponga costas al promotor del proceso.
A tal efecto le formula un cargo en el cual acusa a la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 259, 260 y 268 del Código Sustantivo de Trabajo, "en relación con los Arts. 1, 3, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, y 193 del CST; Art. 1 L. 71/88; Art. 5 L. 4/76; Arts. 1 y 4 L. 1/32; Art. 1 L. 206/38;
L. 65/40; Arts. 1, 3, 4 y 6 L. 49/43; Arts. 12, 30, 31 y 32 L. 6/45; Arts. 1. 5. 6, 7 y 11 L. 53/45; L.65/46 y 24/47; Art. 76 L.90/46; arts. 1, 11, 12, 60 y 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Art. 1o. del D. 3041 de 1966; arts. 1, 2, 12, 13 y 16 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del D. 758 de esa misma anualidad" (folio 6) Al desarrollar los argumentos que sustentan el cargo, empieza la recurrente por señalar que en virtud de la Ley 90 de 1946 se estableció el sistema de transición entre el régimen de prestaciones a cargo del patrono y el de seguridad social, consistente en que el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y sus reglamentos, subrogaría de manera gradual a los patronos en el cumplimiento de sus obligaciones, entre otras, la relativa a la pensión de jubilación comprendidas desde luego las de los trabajadores ferroviarios, referidas en el artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, pues afirma que la norma no hace distinciones sobre la clase de éstas y, por consiguiente, los patronos están subrogados bien totalmente o en forma compartida por el seguro social, por cuanto el régimen legal de pensiones vigente para los trabadores ferroviarios no es incompatible con el que regula los seguros de invalidez, vejez y muerte asumidos por dicho Instituto.
Asevera que tampoco dentro de la reglamenta-ciones del seguro social existe norma alguna que haya excluído a los trabajadores ferroviarios de los riesgos que asumió ese Instituto o que indique que "sus pensiones deban y tengan que ser asumidas directamente y en forma exclusiva por los patronos" (folio 8), de tal manera que el silencio que guardan sus reglamentos al respecto, no puede interpretarse en el sentido de que "esas pensiones no tendrían el carácter de compartidas como lo supone el fallador de segunda instancia, pues el silencio en este caso en concreto no puede llegar a entenderse o considerarse como una exclusión, así se trate de pensiones calificadas de especiales" (idem).
Hace ver que las normas que citó en concordancia con las directamente violadas y que regulan las pensiones de jubilación de los ferroviarios, son anteriores a las del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que sostiene que son estas últimas las que tienen operancia y no aquéllas. Se concluye en el cargo aseverando que el Tribunal violó por interpretación errónea los artículos 259, 260 y 268 del Código, "por cuanto les dió un entendimiento equivocado o un alcance distinto de los que contienen, al haber considerado que la pensión de jubilación que se reconoció al señor Gonzalo López Vega en su condición de trabajador ferroviario de Acerías Paz del Río S. A. no es de naturaleza compartida con la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales o lo que es igual, que la sociedad demandada debe continuar asumiéndola en forma exclusiva" (folio 9).
El opositor pide que no se case la sentencia recurrida, pues afirma que interpreta correctamente las disposiciones que la impugnante estima vulneradas, al considerar, con fundamento en el artículo 268 ibidem, que se debe acudir a las normas vigentes sobre pensiones de los ferroviarios cuando entró a regir dicho Código, y por tanto el fallo se ajusta a su preceptiva y a la jurispru-dencia adoptada por la Corte en casos semejantes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la recurrente radica en el hecho de no haber aceptado el Tribunal que puede compartir con el Instituto de Seguros Sociales la pensión reconocida a Gonzalo Lopez Vega, cuando éste cumpla los 60 años de edad; mientras que el opositor sostiene que ello no es posible tomando en consideración que el régimen especial de los empleados ferroviarios los dejó por fuera del seguro social obligatorio.
Planteada en estos términos la controversia, conviene entonces precisar que el régimen de seguridad social fue instituído para cubrir gradualmente y en forma integral los distintos riesgos que se derivan de la actividad laboral, a fin de sustituir de acuerdo con la ley y los reglamentos que al respecto se dicten, el régimen de prestaciones sociales a cargo de los patronos. Fue así como, por mandato expreso del legislador, el Instituto de Seguros Sociales subrogó a los empleadores en el cubrimien-to de los riesgos de los trabajadores, en procura de modernizar las instituciones, según lo advirtió el gobierno en la exposición de motivos de la Ley 90 de 1946.
De otra parte, no puede olvidarse que el sistema de prestaciones patronales se concibió en la Ley 6a. de 1945 como transitorio "mientras se organiza el seguro social obligatorio", circunstancia que obedeció indudablemente a las ventajas que este último ofrecía para la efectividad de los derechos de los trabajadores y la ampliación de la cobertura de los beneficiarios, con una carga financiera menor para los capitales de trabajo.
Por éstas y otras razones se le considera como un régimen más equitativo y benéfico que el anterior supeditado a la capacidad económica del patrono. Pero la aplicación del nuevo sistema ha sido gradual, tanto en cuanto al territorio como respecto de los riesgos, empezando por los de enfermedad y maternidad, y tiempo después continuando con el de vejez, que se encuentra regulado en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y en los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, dictados para desarrollar lo dispuesto por el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo, que de manera general estableció que las pensiones de jubilación dejarían de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo fuera asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y sus reglamentos.
Es cierto que por virtud del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que hubieren estado vinculados a una empresa que por su capital estuviese obligada a pensionarlos siquiera diez años antes de que el seguro social asumió el riesgo de vejez, no pueden recibir una pensión inferior a la jubilación a cargo del patrono; sin embargo, esa situación de mayor beneficio no se discute, pues, como se dijo, la empresa no pretende exonerarse totalmente de la obligación, sino simplemente busca seguirla cumpliendo sólo en la parte que no reconoce el seguro social.
De otra parte, el reglamento general del seguro social de vejez, invalidez y muerte se expidió por el Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; y el 1o. de enero de 1967 dicha entidad tomó a su cargo los riesgos mencionados. Desde entonces el de vejez dejó de ser una prestación social a cargo del patrono, o de éste exclusivamente.
No se pretende con lo dicho desconocer que los trabajadores ferroviarios están sujetos a un régimen especial de jubilación que respetó el artículo 268 del Código Sustantivo de Trabajo, en el sentido de mantener la vigencia de las disposiciones que en ese momento regían para ellos, hasta tanto no se dictara el estatuto especial para esta clase de actividad.
Empero, como lo reconoció el propio Tribunal, esta exclusión de la aplicación de las normas generales no comprende las relacionadas con la transición al sistema de seguridad social. En efecto, la Corte tiene dicho al respecto: "Esa subrogación de las prestaciones sociales que incluye el de la pensión plena de jubilación cubre también a los trabajadores ferroviarios por cuanto el artículo antes citado, o sea el 268, los excluyó en cuanto a los requisitos y forma de liquidación, pero en ningún caso los dejó por fuera de la transición del régimen pensional a cargo de los empleadores a la asunción de los riesgos por cuenta de esa institución de seguridad social" (Sentencia de 8 de julio de 1993, Rad. 5810).
Debe concluirse entonces que la sentencia interpreta equivocadamente las normas que señala como violadas el recurrente, por considerar que la pensión de jubilación reconocida por la demandada no podía ser compartida con la de vejez que según sus reglamentos le reconoció el Instituto de Seguros Sociales. Además resulta evidente que las normas espe-ciales que amparan a los trabajadores ferroviarios en ra-zón de la actividad que desempeñan, fueron observadas por la demandada, la que dando aplicación a las disposiciones que rigen en materia de pensiones para ellos, pensionó al demandante antes de cumplir los 60 años, sólo que una vez que llegó a esa edad le empezó a pagar el porcentaje no asumido por el seguro de acuerdo con su reglamentación. No debe pasarse por alto que las pensiones especiales de jubilación, vale decir, las establecidas en razón de actividades que por implicar un mayor deterioro para la salud del trabajador privilegió el legislador dentro del mismo Código Sustantivo de Trabajo, fueron también asumidas por el Instituto de Seguros Sociales mediante la pensión de vejez, subrogando a los patronos en la obligación de pagarlas directamente.
Por consiguiente, la exclusión de las pensiones de jubilación del régimen general por el Código, en virtud de disposiciones del mismo o de otras leyes, sólo significa mantener las condiciones de favorabilidad para adquirir el derecho, mas no implica haberlas exceptuado definitivamente del régimen de seguridad social instituído para remplazar gradualmente el sistema de prestaciones a cargo de los patronos, sujeto a la eventual solvencia del empresario obligado al momento de la causación del derecho.
Así las cosas, el cargo propera, y habrá de casarse la sentencia conforme lo solicita la recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, para, actuando como tribunal de instancia y sin necesidad de agregar razones adicionales a las que se expresaron al despachar el recurso extraordinario, revocar la proferida en primera instancia y, en su lugar, hacer la declaración que le solicita a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de enero de 1993 en el proceso promovido por Gonzalo López Vega, y, en sede de instancia, REVOCA la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de septiembre de 1991, para, en su lugar, DECLARAR "que la pensión que viene siendo reconocida al demandante por parte de la empresa Acerías Paz del Rio S.A. tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales".
Sin costas en el recurso ni en las instancias. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �6129 �6129 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�15�