NEMECIO ALMECIGA MARTINEZ [I.S.S.] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6121 Acta 58 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de octubre de mil novecien-� tos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto por NEMECIO ALMECIGA MARTINEZ y MARIA PAULINA BELTRAN DE ALMECIGA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de marzo de 1993, en el proceso que le sigue al INSTITU�TO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Al conocer de la consulta del fallo de primera instancia, mediante la sentencia acusada el Tribunal confirmó la absolución impartida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de febrero del mismo año. Quedó así absuelto el Instituto de Seguros Sociales por la pensión de sobrevivientes que le reclamaron Nemecio Alméciga Martínez y María Paulina Beltrán de Alméciga en su carácter de padres de Juan Pablo Alméciga Beltrán, quien falleció el 8 de enero de 1980 "por causas de origen no profesional", estando afiliado a la entidad de previsión social. � II.
EL RECURSO DE CASACION Inconformes con lo decidido por el Tribunal, los recurrentes impugnaron en casación el fallo, recurso que les fue concedido y aquí admitido al igual que la demanda por medio de la cual lo sustentan, que corre del folio 5 al 26 del cuaderno en que actúa la Corte, replicada como aparece del folio 30 al 34. Según lo declaran al fijar el alcance a su impugnación, pretenden que se case totalmen�te la sentencia del Tribunal y que la Corte, en instancia, revoque la del juzgado y condene al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de sobrevivientes, proveyen�do sobre costas como corresponda.
Para resolver el recurso se estudiarán en conjunto los dos cargos, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. En el primero de los cargos los impugnantes acusan a la sentencia de ser violatoria del artículo 55 de la ley 90 de 1946 "por dejar de aplicarse debiendo hacerlo" (folio 8), al igual que de un extenso conjunto normativo integrado por preceptos constitucionales, legales, regla�mentarios e inclusive por actos administrativos proferidos por el Instituto de Seguros Sociales.
En la demostración del cargo sostienen que el Tribunal de Bogotá en algunas de sus providencias ha admitido la vigencia del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, "pero no acepta su contenido", para luego relacionar varias senten�cias tanto del Tribunal como de la Corte sobre el tema, presentar una relación cronológica de las normas que, en su criterio, los hace acreedores del derecho reclamado, en su condición de ascendientes.
Asimismo, formulan varios interrogantes, los cuales solicitan sean absuel�tos por la Sala; y finalmente se refieren a la igualdad de derechos entre ascen�dientes legítimos y naturales, a la equidad y la analogía. En el segundo cargo acusan la "infrac�ción directa, consistente en no haber aplicado, debiendo hacerlo, el numeral 1 de la Ley 5a. de 1969, aparte dos o inciso dos (2), en relación con el art. 25 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año (Reglamen�to General del Seguro de invalidez, Vejez y Muerte, vigente para la época en que suceden los hechos, subrogado en la actualidad por el Acuerdo 040 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año) por hacer una errónea interpre�tacion del mismo en sus apartes 1 y 2 en concordancia con el art. 20 ordinales a y b" (folios 19 y 20), según textualmente lo dicen en la demanda, en la que también señalan como violadas normas constitucionales y legales, e igualmente reglamentos y actos administrativos proferidos por el Instituto de Seguros Sociales.
En su demostración afirman que el artículo 1º de la Ley 5a. de 1969, el cual dicen está vigente por no haber sido derogado, es la norma que consagra en favor suyo el derecho a la pensión de sobrevi�vientes en su carácter de padres del asegurado fallecido. Se refieren los recurrente al sentido y alcance de las expresiones derogar y modificar, según el dicciona�rio de la Academia de la Lengua, para concluir solicitando la aplicación de dicho artículo de acuerdo con "la equidad y la justi�cia".
Por su parte, el opositor sostiene respecto del primer cargo que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 no consagra en sí mismo un derecho y que el artículo 54 de dicha ley era el que preveía para los ascen�dientes del asegurado fallecido por riesgo profesional el derecho a la pensión, pero que el mismo fue expresamente derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1961.
Respecto de las normas del Acuerdo 224 de 1966, asevera que habían sido tácitamente derogadas. En cuanto al segundo cargo dice que el artículo 1º de la Ley 5a. de 1969 se refería a la "sustitu�ción pensional", el cual afirma es un derecho distinto a la "pension de sobrevivientes que se reclama en este proceso" (folio 33) III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente los dos cargos planteados adolecen de graves defectos de técnica que los hacen inestimables aun dentro del más amplio de los criterios con el que pueda ser entendido el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, puesto que, lógicamente, no es posible plantear en un mismo cargo y respecto de una misma norma su violación por dejar de aplicarla, para luego desarrollar argumentos enderazados a establecer el genuino sentido de los preceptos que se dice inaplicados.
Además de ello, los recurrentes no logran expresar cuál es el verdadero sentido y alcance de las normas. Esto sería suficiente en orden a rechazar los cargos, sin embargo y para disipar las dudas respecto de la vigencia de la pensión de sobreviviente para la época en que la reclama, que la Sala observa tienen los impugnan�tes, reproducira aquí las razones que en asunto similar a éste dio en la sentencia de 23 de julio de 1993, radicación 5949, en la que explicó lo siguiente: "La pensión para los ascendientes de un asegurado cuya muerte se origina por riesgos no profesiona-les, como es la situación contemplada en el asunto sub-examine, nació a la vida jurídica con el artículo 61 de la Ley 90 de 1.946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales.
"Tal derecho de transmisión pensional estaba condicionado a que dichos beneficiarios dependieran econó-micamente del asegurado, siempre y cuando resultara una fracción disponible para ellos en el caso de que el monto de la pensión para los primeros sustitutos --cónyuges o huérfanos-- no alcanzare la cuantía de la que estuviere dis�fru�tando el asegurado o a la que tuviere derecho eventual por invalidez.
"Posteriormente se expidió el Decreto 3041 de 1.966 que aprobó el Acuerdo 244 de ese mismo año, reglamen�ta�rio de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuyo capítulo III reguló lo relativo a las prestaciones en caso de muerte del asegurado, disponiendo por su artículo 25 que el monto de las pensiones de viudez y orfandad no podía ser inferior al valor que resultase de la aplicación de los porcentajes señalados en el artículo 21 a la cuantía mínima vigente para la pensión de invalidez.
Res�pecto de la sustitución para los ascendientes la norma preceptuó que, conforme al artículo 61 de la Ley 90 de 1.946, el mínimo previsto se aplicaría solamente en aquellos casos en que se hubiere otorgado la pensión a tales beneficiarios sin existir desde el comienzo viuda o hijos con derecho. "Resulta, sin embargo, que el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1.971, derogó expresamente, entre otros, los artículos 50, 51, 54, 59, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 80, 81 y 82 de la Ley 90 de 1.946.
Cabe entonces concluir que la pensión para los ascendientes solicitada por la demandante había desa�pa�re�cido del orde- namiento jurídico cuando se produjo el fallecimiento de su hijo Juan José Ríos Zuleta. "Lo mismo debe decirse del inciso 2o. del artículo 25 del Acuerdo 224 de 1.966, pues al hacer remisión al artículo 61 de la Ley 90 de 1.946, cuya derogatoria no se discute en los cargos, se impone concluir que respecto de esa norma también se operó su abrogación tácita, pues su conte�ni�do resulta incompatible con las disposiciones del decreto derogatorio.
"El Acuerdo No. 049 de 1.990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por Decreto 758 del mismo año, restableció nuevamente la transmisión de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común para los ascendientes que dependan económi�ca�mente del causente (art. 27-3). Pero como lo anotó el Ins�ti�tu�to en las resoluciones que negaron la solicitud directa de sus�ti��tución, tales disposiciones no son de aplicación al caso li��ti�gado, por cuanto para la fecha del fallecimiento del ase�gurado --9 de mayo de 1.989-- no tenían vigencia. "Por otra parte, tampoco era aplicable el ar�tículo 55 de la Ley 90 de 1.946 porque dicho precepto consagró prestaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en tanto que la actora afirma que el asegurado falleció por causas de origen no profesio�nal, sin que sea posible confundir los efectos jurídicos prove�nien��tes de uno u otro riesgo, pues desde la instau�ra�ción del régimen de la seguridad social en Colombia median- te la Ley 90 de 1946, cada uno de ellos fue delimita�do separada�men�te en cuanto a sus consecuencias.
"No puede aceptarse, entonces, como lo propone la recurrente, la `asimilación' de dos diferentes previsiones que el legislador consagró en preceptos distintos de una misma ley, especialmente si se tiene en cuenta que, con posterioridad, de manera expresa e inequí�voca dispuso la derogatoria de uno y la permanencia del otro". Mutatis mutandi, pues en este caso la persona fallecida fue Juan Pablo Alméciga Beltrán y su muerte se produjo el 8 de enero de 1980, todo lo demás que se expresa en la sentencia reproducida sirve para explicar porque los demandantes Nemecio Alméciga Martínez y María Paulina Beltrán de Alméciga no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes que reclaman.
Con relación al segundo de los ataques, presentado por falta de aplicación del del artículo 1º de la Ley 5a. de 1969, debe precisarse, como lo destaca la réplica, que dicha norma se refiere a la sustitución de la pensión y no a la pensión de sobrevivientes. � En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de marzo de 1993, en el proceso que le sigue Nemecio Alméciga Martínez y María Paulina Beltrán de Alméciga le siguen al Instituto de Seguros Sociales.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS GLADYS CASTAÑO DE RAMIREZ Secretaria � �6121 �6121 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4� �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�