Luis Guillermo Ospina Vélez [E.A.A.B.] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6116 Acta 61 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de noviembre de mil nove� - cien�tos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO OSPINA VELEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 1993, en el proceso que le inició a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.
I.
ANTECEDENTES El proceso que culminó en segunda instancia con la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió de la totalidad de las pretensiones a la demandada, fue iniciado por el demandante con el fin de obtener, en forma princi�pal, el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir; y subsidiariamente, el pago � de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, "de las prestaciones legales y/o convencionales derivadas del contrato de trabajo y/o de la convención colectiva de trabajo vigente en el momento del despido" (folio 1), "la pensión sanción de jubilación" (folio 2) y la indemniza�ción morato�ria. � Las peticiones las fundamentó el demandante en su vinculación por contrato de trabajo a término indefinido del 18 de agosto de 1971 al 5 de septiembre de 1985, fecha en la que fue despedido del cargo de "Jefe del Departa�mento de Solicitudes" en el cual devengaba un salario mensual de $64.146,00, violando los procedimientos consagrados en la convención colectiva en ese momento vigente.
Según las textuales palabras del actor: " los hechos que se le imputaron ( ) no existieron y así se demostró en la `investigación administrativa', cuya conclusión es contraria a la verdad real, pues a la postre recomendó la terminación del contrato con justa causa por parte de la entidad demandada " (folio 3). En la contestación la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá aceptó que el demandante, mediante contrato individual de trabajo, se vinculó a ella el 18 de agosto de 1971 para desempeñar el cargo de "Auxiliar de Información en la Dirección de Suscriptores" y que el último empleo que tuvo fue el que afirmó en la demanda, del cual lo despidió sin cumplir el procedi�miento previsto en la convención colectiva, pero como resultado de la justa causa comprobada por la autoridad competente, en este caso la Personería Delegada para la Vigilancia de las Tarifas de Servicios Públicos, que verificó la existencia de una irregularidad cometida por Ospina Vélez.
Negó el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado que le atribuyó el actor y sostuvo que, según el Acuerdo Nº 105 de 1955 del Concejo Administrativo del Distrito Especial de Bogotá y la reiterada jurispruden�cia al respecto, su naturaleza era la de un establecimiento público descentra�lizado del orden distrital. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de "carencia de acción en el demandante", inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. En ambas instancias fue absuelta la entidad demandada con el argumento de que la naturaleza jurídica de la misma era la de un establecimiento público del orden distrital y no la de una empresa industrial y comercial del Estado.
Así lo decidió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, como juez de la causa, en fallo del 17 de enero de 1992, que el Tribunal confirmó mediante la sentencia aquí acusada. Las costas del proceso le fueron impuestas al demandante. II. EL RECURSO DE CASACION Mediante demanda que corre del folio 5 al 10 del cuaderno en que actúa la Corte, replicada como aparece a los folios 16 a 23, el recurrente le formula un cargo buscando que se case totalmente el fallo del Tribunal y que, en instancia, se revoque el del Juzgado y se condene "a la demandada a las peticiones indicadas en la demanda" (folio 7).
En el cargo la acusa de violar indirectamen�te, por aplicación indebida, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, "lo cual --así lo dice-- condujo a transgre�dir los artículos 1º, 8º, 9º, 11, 17, 22, 23, de la Ley 6a. de 1945; artículos 1º, 2º, 3º, 11, 20, 26, 48, 49, 51, 52 (modificado por el artículo 1º, del Decreto 797 de 1949) del Decreto 2127 de 1945; artículos 1º y 2º del Decreto 797 de 1949; artículo 8º de la Ley 171 de 1961;
Ley 153 de 1887, artículo 8º; artículo 2º Ley 46 de 1946; artículo 62, CST., subrogado Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7º; artículo 3º Ley 48 de 1968" (folio 7). Sostiene el recurrente que el Tribunal dió por demostrado, sin estarlo, que "era un empleado público por la sola calificación de la naturaleza del ente, desatendiendo el contrato de trabajo arrimado al expedien�te (forma de vinculación contractual) y la carta de termina�ción del contrato de trabajo" (folio 9), error de hecho que dice recayó sobre el Acuerdo 105 de 1955 (folio 59 a 110), el contrato de trabajo a término indefinido (folio 11), la carta de terminación del contrato (folio 12), la contesta�ción de la demanda (folio 54 a 58) y la respuesta al cuestionario formulado al representante legal de la demandada (folio 182 a 185).
Afirma que, no obstante su clasificación como establecimiento público, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá desarrolla actividades comercia�les y debe considerársele como empresa comercial e indus�trial del orden municipal, de acuerdo con los artículos 5º y 6º del Decreto 1050 de 1968 y 5º del Decreto 3135 del mismo año. En su apoyo invoca la sentencia de 28 de octubre de 1985.
La réplica se opone a la prosperidad del cargo y sostiene que si se examina "el presunto error de hecho", se encontrará "que no puede ser considerado como tal sino como un razonamiento puramente jurídico, relativo tanto a la naturaleza de la entidad demandada como la vinculación misma del señor Ospina Vélez a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá" (folios 18 y 19).
Para sustentar su aserto reproduce en lo pertinente el fallo acusado. En lo referente a la naturaleza jurídica de la vinculación de sus servidores la opositora transcribe parcialmente la sentencia de 8 de noviembre de 1988 (Rad. 2659), y además invoca las sentencias de 16 de noviembre de 1989 (Rad. 3442), 8 de marzo de 1990 (Rad. 3556), 6 de febrero de 1991 (Rad. 4051) y 12 de abril de 1993 (Rad. 5416).
Sostiene la replicante que el debate que desarrolla el cargo referido a su naturaleza jurídica ha debido plantearlo por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de la ley, pues, según sus textuales palabras, "en el supuesto puramente teórico de haberse violado la norma sustancial, lo habría sido por la decisión de la controversia con apoyo de una reiterada jurispruden�cia de esa H. Corporación" (folio 23).
Sin embargo, finaliza su oposición anotando que "por no ser aplicables al contrato de trabajo existente entre las partes los artículos 62 del Código Sustantivo de Trabajo 7º del Decreto Ley 2351 de 1.965 y 3º de la Ley 48 de 1968, no pudo incurrir el Tribunal en violación alguna respecto de tales disposiciones legales pues ellas contem�plan situacio�nes jurídicas propias de los contratos de trabajo de carácter particular" (idem).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La consideración final que sirve de motiva�ción a la sentencia acusada es la misma que a continuación se copia: " Es cierto que en algunas oportunidades la jurisprudencia concluyó que la actividad del ente deman-dado otorgaba la calidad de trabajador oficial por tenérse�le como una empresa industrial y comercial del Estado al cumplir funciones que perfectamente los particulares pueden desempeñar (Decreto 1050 de 1968), sin embargo, en la actualidad esa tesis como tal, fue recogida, y ante la falta de otros elementos de prueba como en el presente caso, prima el mandato legal perentorio del Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada en todas sus partes, sin que sea necesa�rio el estudio de las excepciones propuestas por la demandada dados los resultados del proceso " (folio 532).
Del aparte transcrito no resulta en verdad fácil determinar si la motivación de la decisión impugnada fue estrictamente jurídica o se fundamentó exclusivamente en los hechos del proceso, lo que daría lugar a concluír que se trató más de una "consideración mixta", basada en el hecho de no haber encontrado probado que el demandante ejerciera alguna actividad que permitiera calificarlo como trabajador oficial, pero partiendo de la interpretación que el fallador hizo del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968.
Esta dificultad en determinar la verdadera índole de la motivación de la sentencia del Tribunal, le parece a la Corte la autoriza para por este aspecto proceder con amplitud y admitir que es correcta la aprecia�ción de la sentencia que hizo el impugnante, aceptando por ello que la absolución está basada en la comprensión de los hechos del proceso que efectuó el fallador de alzada; sin embargo, ningún efecto práctico en el resultado final del recurso tendría el rechazar el enfoque de la parte opositora y tener por acertado el del recurrente, pues ocurriría entonces que el cargo lo que en su desarrollo pretende en verdad demos�trar es el hecho de que no obstante haber sido creada la entidad como un estableci�miento público por el Acuerdo 105 de 1955, la circunstancia de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá venda el servicio de suministro de agua y obtenga utilida�des a través de dicha venta, obliga�ría a considerar que realiza actividades puramente comer�ciales y no administrativas y que, por consiguiente, su vinculación fue como trabajador oficial puesto que además celebró un contrato de trabajo, fue tratado como empleado con vinculación contractual y retirado del servicio por la decisión de dar por terminado dicho contrato.
Ningún otro hecho quiere demostrarse con la acusación. Y se dice que a nada conduciría el dar por establecido tales hechos, pues con ello no lograría el recurren�te el propósito que persigue de que se declare injusto su despido por haberse pretermitido el trámite de la convención colectiva al tomarse tal decisión por la empleadora; ya que de todos modos, en instancia, se tendría que dar por probado, porque el hecho no remite racionalmen�te a duda alguna, que la empleadora tomó la determinación de ponerle fin al contrato en desarrollo de la solicitud que la Personería Delegada para la Vigilancia de las Tarifas de Servicios Públicos y Entidades Descentra�lizadas le hizo mediante la Resolución Nº 333 de 31 de agosto de 1984, en la que, como conclusión a la investiga�ción administrativa que adelantó, le pidió al gerente de la Empresa de Acueduc�to y Alcantarillado de Bogotá que " sancio�ne disciplina�riamente a los señores: Luis Guillermo Ospina Vélez, con la termina�ción unilateral del Contrato con justa causa, sanción que se asimila para todos sus efectos a la destitu�ción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 literal e) del Decreto 991 de 1974 y artículo 3º literal c) del Acuerdo 10 de 1971.." (folio 247 del segundo cuaderno de las copias que contienen la investigación administrativa adelantada por la persone�ría).
O sea, que inclusive si se dejan de lado los aspectos técnicos o formales del cargo y, en lo fundamen�tal, se le da la razón al impugnante, por ser innegable que el Tribunal decidió absolver a la demandada apartándose de lo que constituía el debate judicial que le plantearon las partes y que se circunscri�bía a determinar si hubo o no justa causa de despido y si para la terminación del contrato de trabajo --vínculo jurídico que no fue objeto de discusión por los litigantes-- se siguió el procedimiento convencional previsto, finalmen�te tendría la Corte que concluír, como tribunal de instan�cia, que existió una justa causa para la terminación del contrato de trabajo de Luis Guillermo Ospina Vélez y que ella fue suficientemente comprobada por una autoridad competente para tal efecto, y, además, mediante un trámite que fuera de garantizarle plena�mente un debido proceso, se encuentra normativamente previsto como el que debe seguirse con tal fin, primando por ello dicho procedi�miento sobre cualquier otro convenido por las partes de modo individual, o inclusive fijado por conven�ción colecti�va de trabajo.
Así lo tiene dicho la Sala de Casación Laboral en sentencias de sus dos Secciones. La primera vez que expresó este criterio lo hizo mediante esta misma Sección en sentencia de 30 de septiembre de 1987 (Rad. 1346), publica�da en la Gaceta Judicial, tomo CXC, páginas 393 a 401. Luego la Sección Primera acogió dicho criterio jurispru�dencial por sentencia de 14 de julio de 1993 (Rad. 5694), aún no publicada.
Además de lo anterior, cabe en esta oportu�nidad agregar que el seguimiento de un procedimiento convencional previo al despido de un trabajador encuentra su razón de ser en una limitación a la facultad del empleador para dar por terminado un contrato de trabajo unilateralmente, y por lo mismo debe entenderse que sólo es pertinente en los casos en que el despido sancionato�rio se origina en la voluntad del patrono, lo que no ocurre cuando de por medio existe la disposición de una autoridad que teniendo competencia para ello le impone la decisión de terminar el contrato.
Fuera de esto carecería de sentido, e inclusive convertiría el procedimiento en una farsa, seguir un trámite convencional para dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo cuando de antemano se sabe que inexorablemente la conclusión del proceso adoptado en la convención colectiva va a ser la de acatarse por el empleador la orden de la autoridad pública.
Een consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 26 de febrero de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Luis Guillermo Ospina Vélez le sigue a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuél�vase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �6116 �6116 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�