Rodolfo Carbonell Abello [Puertos] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6110 Acta 56 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RODOLFO CARBONELL ABELLO contra la senten�cia dictada el 12 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que le sigue a PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El Tribunal de Buga, al que se envió el negocio en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991 sobre descongestión judicial, conoció de la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 1991 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, ante el cual se tramitó el proceso que Carbonell Abello inició contra Puertos de Colombia para que se le reliquidaran las primas de antigüedad y servicios, el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, pagándole la diferencia y la indemnización moratoria. � Fundamentó sus pretensiones el actor en los servicios que afirmó haberle prestado a la demandada desde el 2 de octubre de 1969 hasta el 21 de noviembre de 1989, cuando se desvinculó para gozar de la pensión de jubila�ción. Según el demandante, fue afiliado al sindicato de trabajadores y las prestaciones sociales que le fueron canceladas el 5 de marzo de 1990 se liquidaron sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales.
La contestación dada por Puertos de Colombia a la demanda aceptó la existencia de la relación laboral, su duración y la fecha en que pagó las prestaciones sociales. Negó los demás hechos y alegó que liquidó y pagó las prestaciones sociales que se le reclaman de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de trabajo. Se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, ilegítimidad en la causa petendi, cobro de lo no debido, pleito pendien�te, cosa juzgada y prescripción. El juez de la causa condenó a la demandada a pagar $1'249.845,92 correspondiente al valor total de la reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios y las diferencias dejadas de pagar por concepto de auxilio de cesantía y las mesadas de pensión de jubilación. Fijó en la suma de $653.613,69 el monto de la pensión de jubilación del actor para el año de 1991 y condenó a la demandada a igualmente pagar $9.276,19 diarios a partir del 2 de febrero de 1990 hasta cuando pagara la totalidad de lo debido, "a título de salarios moratorios" (folio 117).
Declaró no probadas las excepciones propuestas y no impuso costas. El Tribunal por medio de la sentencia acusada en casación modificó lo dispuesto por su inferior para condenar por los siguientes conceptos: $145.604,55 como reliquidación de la prima de antigüedad, $22.886,65 como reliquidación de la prima de servicios, $281.792,67 por la diferencia correspondiente al auxilio de cesantía y $11.232,68 mensuales como reajuste pensional a partir del 21 de noviembre de 1989.
Revocó la condena correspondiente a "diferencias de mesadas de jubilación" que el juzgado había dispuesto por la suma de $572.440,12 y modificó también la condena por concepto de indemnización moratoria para dejarla en la cantidad de $289.283,97. Por la apelación no condenó en costas. II. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con lo que obtuvo, el demandante recurrió en casación contra el fallo del Tribunal, y según lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la de-manda por medio de la cual sustenta el recurso extraordi�nario (folios 4 a 9), que no tuvo réplica, pretende que se case totalmente la sentencia para que, en instancia, la Cor te "revoque totalmente la sentencia de segunda instan�cia en cuanto reformó lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, tabulando unas diferencias inferiores a las calculadas por el a-quo, que en toda su extensión se ajustaron a lo normado en la convención colectiva de trabajo en concordancia con normas legales sobre la materia" (folio 7), conforme textualmente lo expresa, para que la sentencia del juzgado "sea mantenida en toda su extensión" (idem).
Para tal efecto le formula un cargo en el cual acusa al fallo de violar directamente la ley sustan�cial por interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, "en consonancia con el art. 52 del Decreto 2127 de 1945", pues, según las propias palabras del recurrente, le dió "una interpretación restrictiva y desfavorable ( ) dándole un alcance, en ningún caso contenido en la litera�lidad de dicha norma, en contravía a lo reiteradamente sostenido por las Salas Laborales de esta Honorable Corporación en el sentido de que cuando resultan saldos impagados por prestaciones sociales a favor del trabajador demandante, es a la empresa demandada a quien corresponde probar que no incurrió en mala fe al practicar las liquida�ciones que afectaron los valores a recibir por el demandan�te" (folio 7).
Y en lo que corresponde al desarrollo del cargo el impugnante sostiene que "del minucioso examen del expediente se puede colegir sin reserva alguna que la ex-empleadora no justificó que los saldos resultantes de la reliquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación, se debiera(sic) a liquidaciones practicadas dentro del marco de la buena fe, dándole a esta expresión el alcance facturado por esta Honorable Corporación y ampliamente debatido por la doctrina" (folios 7 y 8).
Dice igualmente que además de la intepretación restrictiva dada por el Tribunal al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, le dió un alcance restrictivo al artículo 100 de la convención colectiva de trabajo; no tuvo en cuenta que aún subsisten sustanciales diferencias a su favor que ameritan que se mantenga "la condena por salarios caídos conforme a decisión del a-quo, ajustada a la realidad procesal y convencional" (folio 8), y que tampoco se ajustan a "la realidad fáctica las reformas que se practicaron al fallo de primera instancia que en toda su extensión se ciñó a la convención colectiva de trabajo que se trajo al proceso" (idem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varios los defectos técnicos que pre-senta la demanda de casación, los cuales ni siquiera dentro de la más generosa y amplia interpretación del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 podría pasar por alto la Corte o disculpar, a fin de estudiar el cargo que mediante ella se formula a la sentencia. En efecto: En primer lugar la Corte, como tribunal de casación, no revoca el fallo de segunda instancia recurri�do.
Unicamente está facultada para anularlo y si este objetivo procesal se logra por el recurrente, actuando en sede de instancia, resolverá lo conducente respecto del fallo de primer grado, de acuerdo con el alcance fijado en el petitum de la demanda extraordina�ria. Como segunda cuestión, hay que anotar que pretendiéndose la anulación de la sentencia del Tribunal y la confirmación del fallo de primera instancia, decisiones en las cuales se impusieron condenas por concepto de reliquidación de primas de antigüedad y servicios, auxilio de cesantía y pensión de jubilación e indemniza�ción moratoria, únicamente se indican como violados el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y su reglamentario el 1º del Decreto 797 de 1949 (subrogatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945), preceptos que tan sólo serían atributivos de la sanción por mora, presentándose por consiguiente una deficiente proposición jurídica.
En tercer término, la interpretación errónea es concepto de violación de la ley que únicamente procede por la vía directa o de puro derecho, pues mediante él se denuncian quebrantos normativos en que incurre la sentencia por apartarse del genuino sentido de un texto legal claro; infracción que es del todo ajena a los hechos del proceso, y que por lo mismo no habilita a la Corte para que verifi�que un "minucioso examen del expediente"; ni tampoco para establecer si "aún subsisten sustanciales diferencias a favor del actor que ameritan sin discusión se mantenga la condena por salarios caídos"; ni para verificar si se incurrieron o no en errores aritméticos o de cálculo por haberse omitido "los soportes aritméticos que dieron lugar a las cifras consignadas o que dieron base para el cálculo matemático"; menos aún para establecer si las condenas se ajustan o no "a la realidad fáctica" o si el fallo "se ciñó a la convención colectiva de trabajo que se trajo al proceso".
Todas estas cuestiones que plantea el recurrente durante el desarro�llo del cargo, son aspectos que no pueden ser discutidos en una acusación por interpre�tación errónea de la ley. Todo lo anterior obliga a rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 12 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que Rodolfo Carbonel Abello le sigue a Puertos de Colombia.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS GLADYS CASTAÑO DE RAMIREZ Secretaria � �6110 �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�