CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6080 Acta 64 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiseis (26) de noviembre de mil nove-� cientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte resuelve el recurso de casación que SIDERÚRGICA NACIONAL, S.A. interpuso contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le adelanta ARGEMIRO DE JESÚS ALZATE GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de ambos litigan�tes, el Tribunal, por medio de la sentencia acusada en casación, confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 24 de julio de 1992, modificán�dola para elevar el monto de la indemnización por perjui�cios morales a $1'000.000,00. Además de esta condena el juez del conocimiento le impuso a la demandada la obliga�ción de pagarle al actor $359.289.00 "a título de indemni�zación causada" y $11'161.848,00 como indemnización futura" y las costas del proceso. � El pleito comenzó al demandar Alzate González a Siderúrgica Nacional reclamándole el valor total de los perjuicios que le causó el accidente de trabajo que por culpa del patrono afirmó haber sufrido el 23 de enero de 1990 durante la ejecución de sus labores, pues como jefe de turno se vio precisado a intervenir para normalizar el proceso cortando el "bucle" que formó una barra que estaba procesándose en el "tren de laminación", y cuando se hallaba efectuando dicha operación provisto de un soplete de oxiacetileno, el aparato arrancó atrapándole la pierna derecha y amputándosela a la altura de la rodilla.
Según el demandante, su salario básico diario era de $3.797,00 y el accidente fue debido a lo desueto e inseguro del equipo, al cual dijo no se le hacía mantenimiento adecuado, por lo que continuamente se presentaban problemas en su operación, además de no contar el "tren de laminación" con un "botón o freno de emergencia" que permitiera apagarlo, y tampoco existir un manual de funciones, ni reglamento con las instrucciones especiales para el manejo de la máquina en casos de emergencia como el que terminó con el accidente en el cual perdió parcialmente su pierna.
La respuesta de la demandada no aceptó de los hechos aseverados por el demandante y negó que se estuviera ante un accidente de trabajo, pues sostuvo que el trabajador en un exceso de confianza y utilizando un método imprudente, peligroso y riesgoso incurrió en "imprevisión, imprudencia, negligencia, descuido, ligere�za, y desacato de las órdenes e instrucciones sobre medidas de seguridad " (folio 25), todo lo cual configuró una culpa grave de la propia víctima.
Alegó igualmente que el trabajador no perdió la totalidad de su capacidad laboral pues inclusi�ve siguió prestándole servicios en la empresa y, además, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció las prestaciones asistenciales del caso, habiéndole ella igualmente pagado $228.600.00 como indemnización por el accidente. Se opuso por lo mismo a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, pago, compensación, inexisten�cia de la obligación y carencia de acción. II.
EL RECURSO DE CASACION Mediante la demanda que obra del folio 7 al 18 del cuaderno de la Corte, replicada como aparece a los folios 23 a 31, la recurrente pide que se case la sentencia en cuanto confirmó la decisión de primer grado aumentando el valor de los perjuicios morales, para que en instancia sea revocado lo resuelto por el Juzgado y en su lugar se la absuelva "o se reduzca el valor de la indemnización por la concurrencia de culpas" (folio 8), proveyendo sobre costas de acuerdo con el resultado del proceso.
En el único cargo que al efecto le hace acusa al fallo del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 55, 58, 60, 199 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo y 63, 2341 y 2357 del Código Civil. Transgresión normativa que la impugnante dice es consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1. Concluír `que la actividad desplegada por el actor en la ejecución de la labor riesgosa de salvar el obstáculo que se presentó en el tren de laminación, no tuvo el tinte de imprevisión, imprudencia, negligencia, descui�do, ligereza o descato(sic) a las ordenes(sic) e instruc�ciones sobre medidas deseguridad(sic) a que alude la defensa'.
"2. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante `siguió el procedimiento que se venía aplicando ordinariamente' y no dar por demostrado en sentido contra�rio, que el demandante desatendió las instrucciones sobre la forma de operar en situaciones como la ocurrida y que dieron origen al accidente sufrido por el actor. "3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era encargado de detener el tren de lamina�ción. "4.
No dar por demostrado, estándolo, que el accidente se produjo por no haberse apagado el tren de laminación, por culpa del demandante" (folios 9 y 10). Como mal apreciados señala el informe de la investigación adelantada por el Instituto de Seguros Sociales (folios 39 y 40), el informe patronal del acciden�te (folios 41 y 252), su carta de 29 de 1988 (folio 38), la inspección judicial "con todos los documentos incorporados dentro de la misma (fls. 154 a 330), particularmente en lo tocante con los que obran en los folios 256 a 259" (folio 10), los testimonios de Javier Chacón Delgado, Raúl Arenas Henao, Pedro A. Poveda Acosta, Hector de Jesús Ochoa, Pedro Luis Ochoa Pereañes y Ramón Alonso Giraldo Madrid, y el dictamen pericial y la correspondiente "aclaración o adición" rendido por Luis Eduardo Bedoya Vargas (folios 341 a 354, 358 y 359).
Comienza su demostración la recurrente explicando que indica como mal apreciadas las pruebas que señala porque "aunque parecería que el Tribunal no apreció algunas de las pruebas documentales reunidas en las instancias" es lo cierto que aludió genéricamente a "la prueba recogida en el proceso" y a la "prueba testimonial que se trajo al expe�diente, confrontada con la documental que también forma parte del proceso", expresiones que afirma "llevan a concluir que en su análisis probatorio incluyó la totalidad de los elementos demostrativos practicados en las oportunidades correspondientes" (folio 11).
Seguidamente le reproche al fallador "la ligereza de su estudio" al no haber "dado ningún efecto demostrativo" a los informes de accidente rendido por ella como empleadora y por el funcionario investigador del Instituto de Seguros Sociales, "documentos que --así lo dice-- indudablemente deben constituír el punto de partida de cualquier análisis en torno de la situación de presencia de un accidente laboral" (idem).
Explica luego que al informar el presunto accidente afirmó que la causa del mismo fue el descuido del trabajador "al colocar la pierna en el sitio donde la tenía al realizar el corte de la barra", y aun cuando reconoce que ésta es sólo una aseveración suya, insiste en que en dicho informe hay "una parte fáctica cual es la ubicación de la pierna por parte del accidentado, y otra conceptual como es la de concluir que ello constituyó la causa del accidente, aspectos que resulte necesario desvirtuar por quien no esté de acuerdo con ellos" (folio 11).
Puntualiza que del informe de la investiga�ción resulta lo siguiente: a) que los datos recogidos por el investigador los completó el mismo lesionado; b) que el afectado aceptó ser "el encargado de parar el tren de laminación; c) que el demandante aceptó no haber parado el "tren de laminación" por ser una costumbre y no conside�rarlo necesario y c) que la conclusión de los funcionarios que intervinieron fue la de que el accidente se debió a un "acto inseguro del lesionado".
La recurrente reconoce que también entre las conclusiones del seguro social se consigna la existencia de una "condición ambiental peligrosa"; pero, no obstante, asevera que ello no afecta lo relativo al "acto inseguro del trabajador como agente fundamental del accidente" (folio 13). Se sostiene en el cargo que el documento del 29 de julio de 1988 contiene recomendaciones "que --son sus palabras-- sumadas al entrenamiento que recibió el deman�dante según lo afirman los testigos y a la aceptación del actor sobre su responsabilidad de detener el tren de laminación, llevan a la conclusión de que la demandada sí facilitó al actor los elementos de conocimiento necesarios para que pudiera saber de la necesidad de parar la máquina para hacer el corte en cuya ejecución se produjo el infortunado suceso que le generó la lesión" (idem).
De los documentos aportados durante la inspección ocular destaca los obrantes a los folios 256 a 259 por constar en los mismos las obligaciones que le correspondían al actor como trabajador y jefe de turno. Asimismo anota que la circunstancia de que los manuales agregados al expediente al igual que los programas de seguridad industrial, a que se refiere la declaración de Omaira Alvarez tomada durante la diligencia, fueran posterio�res a 1991 "no significa que antes no existieran otros medios de información y prevención" (folio 14).
Se ocupa finalmente de la prueba no califi�cada para referirse al dictamen pericial y a los testimo�nios recibidos. Resumiendo las razones dadas por el repli�cante para oponerse a la prosperidad del ataque, puede decirse que, en su opinión, no se integró la proposición jurídica al no acusar como indebidamente aplicados los artículos 56, 57 ordinales 1º y 2º y 348 del Código Sustantivo de Trabajo; e igualmente por no precisar respecto de los artículos 58 y 60 ibídem a cuáles de sus numerales se refiere la acusación y por incluir también como transgredido el artículo 55.
Además de no existir los errores evidentes en la apreciación de las pruebas califi�cadas, y porque de todos modos "aún existiendo los yerros predicados, la sentencia quedaría soportada en otras conclusiones destruídas en el ataque" (folio 30). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna de las normas que echa de menos el opositor es atributiva de los derechos que se persiguen por el promotor del proceso; y respecto de la no indicación del específico numeral de cada uno de los artículos que se citan en la proposición jurídica --la que la Corte tiene por suficiente en orden a estudiar el cargo que se le plan-tea--, basta recordar que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 4a. de 1913 (Código de Régimen Político y Munici�pal): "Los apartes de un mismo artículo se llamarán inci-sos, menos los que estén numerados, los cuales se distin�guen por su número y hacen parte del inciso que les prece-de".
De manera que no existe ninguna razón legal, ni doctrinaria, ni menos aún lógica, para afirmar que al citarse un artículo sea preciso también indicar el aparte de él cuya aplicación o inaplicación se reclama. La verdadera técnica del recurso jamás ha requerido de tanta prolijidad; pero menos puede exigirse dicha indivi�dualiza�ción de la norma legal que se reputa transgredida después de la puesta en vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
No se atienden por estas razones los reproches técnicos que le hace la réplica a la acusación. Debe dársele toda la razón a la recurrente cuando le censura al sentenciador "la ligereza de su estudio", por ser verdad que malentendiendo la facultad de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y de formar libremente su convenci�miento, en la parte motiva del fallo el Tribunal no indicó con la debida precisión "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", conforme lo exige el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, sino que se limitó a aludir genéricamente a "la prueba recogida en el proceso" y a "la prueba testimo�nial que se trajo al expediente, confrontada con la documental que también forma parte del proceso" (folio 428), lo que permitiría considerar que en efecto examinó la totalidad de las pruebas del proceso.
Sin embargo, es lo cierto que los únicos elementos de juicio que específica�mente analizó y de los cuales es de suponer extrajo las conclusiones que lo llevaron a confirmar la decisión de su inferior acerca de la suficiente comprobación de la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo que dejó mutilado a Argemiro de Jesús Alzate González, fueron los testimonios del ingeniero metalúrgico Javier Chacón Delgado, el ingeniero mecánico Alfonso Poveda Acosta, jefe de lamina�ción de la compañía, y la señora Omaira Alvarez Rodríguez, quien atendió al juez del conocimiento durante la inspec�ción judicial y era la empleada que tenía a su cargo organizar los programas de salud ocupacional y seguridad industrial en la empresa.
Además del dicho de estos declarantes y de otros a los que aludió como "otra serie de testigos" --prueba que no es calificada para autónomamente estructurar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación laboral, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969--, el Tribunal específica�mente tuvo en cuenta el documento correspondiente al "manual de seguridad industrial de Siderúrgica Nacional S.A.", el cual, como lo dijo en la sentencia recurrida, se elaboró en 1991, o sea, "con posterioridad a la fecha en que se produjo el acciden�te de trabajo en que resultó afectado el señor Alzate González" (folio 430).
Así que siendo este documento la única prueba calificada expresamente analizada por el juez de apelación, debe concluírse que en ningún yerro incurrió al asentar que el manual de seguridad industrial que se presentó en la diligencia de inspección ocular se elaboró con posterioridad a la fecha del accidente de trabajo del que resultó la invalidez del demandante Alzate González, ya que efectivamente el mismo fue hecho en 1991.
Por lo demás, si se aceptara el enfoque de la recurrente, según el cual todas las pruebas fueron apreciadas puesto que el Tribunal aludió genéricamente a "la prueba recogida en el proceso", tendría entonces entera razón el opositor al sostener que "la sentencia quedaría soportada en otras conclusiones no destruidas en el ataque", por ser cierto que en la acusación no se incluyen la totalidad de las pruebas recaudadas sino que se selec�cionan algunas de ellas para reprocharle al fallador mala apreciación de las mismas.
De todas formas del examen de la prueba calificada que singulariza la impugnante, no resulta cosa diferente a lo que a continuación se puntualiza: a. El informe de la investigación adelanta�da por el Instituto de Seguros Sociales presenta como causas del accidente de trabajo el "acto inseguro del lesionado al tratar de cortar el enredo sin detener el equipo" y la "condición ambiental peligrosa consistente en la falta de normas escritas específicamente para reglamen�tar el método más correcto y seguro de retirar los enredos que se forman durante la operación normal del laminador" (folio 40).
Quiere decir ello que ateniéndose al contenido textual del documento, dos serían las causas que coadyuva�ron a producir el infortunio laboral, así que estaba dentro de las facultades del fallador determinar si a pesar del "acto inseguro" del trabajador, de todos modos existía culpa suficientemente comprobada del patrono; conclusión afirma�tiva esta última a la que llegó basándose en la prueba testimonial recogida en el proceso, como está ya explicado. b. El "informe patronal del accidente al ISS" proviene de la misma empleadora y, como es apenas obvio, no puede servirle para demostrar que el trabajador incurrió en la culpa grave que le quitaría el carácter de accidente de trabajo al hecho ocurrido. c. La carta de la empleadora que aparece fechada en Girardota el 29 de julio de 1988 y dirigida por la directora de relaciones industriales de la compañía al demandante Argemiro de Jesús Alzate, no serviría para probar la "culpa grave de la víctima" en el hecho ocurri�do; que sería lo que tendría que establecer la recurrente para destruir la conclusión sobre la que se soporta la sentencia de que efectivamente el infortunio acaecido tuvo el carácter de un accidente de trabajo, accidente del cual, además, fue culpable Siderúrgica Nacional.
Esto por cuanto una cosa es fijarle a un trabajador sus funciones y otra, totalmente diferente, tomar las medidas de protección adecuadas en orden a evitar accidentes laborales. d. La inspección judicial sólo sirvió para incorporar al proceso los documentos que corren del folio 154 a 330; y de ellos la impugnante únicamente se refiere al "manual de seguridad industrial" --que está dicho fue elaborado en 1991 y por lo mismo no podría probar nada que al proceso en realidad interese-- y a los documen�tos de folios 256 a 259 que indican las obligaciones del demandan�te en su calidad de jefe de turno; pero de ninguno de estos elementos de convicción resulta prueba que desvirtúe la conclusión a que llegó el Tribunal fundándose en el dicho de los testigos a los que se refirió en la sentencia. Prueba que como se sabe no es examinable en casación. Al no demostrarse error de valoración respecto de la prueba calificada no puede la Corte en casación revisar los testimonios y el dictamen pericial.
Para terminar no sobra recordar que los "ac-tos inseguros" del trabajador que sufre un accidente labo-ral, que sería lo único que a lo sumo podría deducirse de la prueba reseñada, no son de suyo suficientes para elimi-nar el accidente de trabajo, pues éste sólo desaparece como entidad jurídica cuando el suceso sobreviene por culpa gra-ve de la víctima o porque ésta lo provoca delibe�radamen�te.
En nuestro derecho positivo, de acuerdo con la clasificación que trae el artículo 63 del Código Civil, debe diferenciarse entre la "culpa lata" o culpa o negli�gen cia grave, y las culpas leve y levísima, y de estas tres gradaciones de la culpa y siguiendo la definición que hace el artículo 199 del Código Sustantivo de Trabajo, sólo la culpa grave del trabajador hace que desaparezca el acciden�te de trabajo.
Significa esto que ninguna otra clase de culpa diferente a la grave serviría entonces para disminuir la responsabi�lidad que por su "culpa suficientemente compro bada" le incumbe al patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo; y muchísimo menos para disminuír el monto de la reparación de los perjuicios que procesalmente se acredi�ten.
No se demuestra la mala apreciación en las pruebas calificadas que señala el cargo, y por lo mismo, tampoco los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia, por lo que la acusación no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 19 de febrero de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que a Siderúrgica Nacional, S.A. le sigue Argemiro de Jesús Alzate González.
Costas en el recurso a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �6080 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�