CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6076 Acta 56 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiseis (26) de octubre de mil novecien� tos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto por GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS (CADENALCO S.A.) contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1993 por el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le sigue NILSA SANCHEZ CACERES.
I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de la recurrente en casación, por medio de la sentencia aquí acusada el Tribunal revocó la de su inferior y, en su lugar, condenó a pagar la indemnización por despido injusto en la cantidad de $856,495,27 y la pensión restringida de jubilación cuando Nilsa Sánchez Cáceres cumpliera 50 años de edad, en suma no inferior al salario mínimo vigente para esa fecha.
En la sentencia revocada, dictada el 16 de agosto de 1991, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena había � condenado a reintegrar a la demandan�te al empleo que ocupaba y al pago de los salarios desde el 17 de marzo de 1990 y hasta cuando se cumpliera el reintegro, a razón de $54.854,00 mensuales más los aumentos legales ocurridos durante dicho lapso, autorizando a la demandada para que dedujese de las sumas de dinero lo pagado por concepto de cesantías definitivas en razón de no haber existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
El proceso que así concluyó en las instan�cias, lo comenzó la actora con fundamento en el contrato de trabajo escrito a término indefinido por virtud del cual dijo le prestó servicios a Cadenalco desde el 10 de febrero de 1975 hasta el 17 de marzo de 1990, fecha en la que fue despedida sin justa causa de su empleo como vendedora, en el cual devengaba un salario promedio mensual de $54.884,�00.
En la respuesta dada a la demanda, Cadenalco aceptó el contrato de trabajo y los extremos de la relación laboral; pero se opuso a las pretensiones de la demandante y alegó que la despidió con justa causa por "comprar mercancía de propie�dad de la compañía con precio rebajado, lo (que) hizo fuera de las horas especialmente señaladas por el patrono para compras por parte del personal" (folio 17 C.1) y además por "ocultar o encaletar(sic) en cajas de mercancía nueva mercancía rebajada en 1988 y primeros meses de 1989, (mercancía que debió ser vendida en esas fechas), con el objeto de ir adquiriéndola paulatinamente en fechas posteriores", con todo lo cual "violó las órdenes e instrucciones del patrono o de sus representantes que particularmente se le habían dado sobre el procedimiento para la venta y rotación de esa mercancía que incumplió los procedimientos establecidos por la compañía para las compras al personal, en horas de trabajo ( ) conducta de la demandante, (que) fue violatoria del literal d) del artículo 95 del reglamento interno de trabajo" (folio 17).
Se adujo igualmente en la contestación por la demandada que con este proceder la trabajadora también cometió un acto inmoral en el lugar de trabajo o establecimiento, violando el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y el numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. Propuso la excepción de pago total. II. EL RECURSO DE CASACION Mediante la demanda que corre del folio 11 al 28 del cuaderno en que actúa la Corte, que fue replicada como aparece del folio 33 al 38, la recurrente pide que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagar la indemnización por despido injusto, la pensión restringida de jubilación y las costas "y que en sede de instancia mantenga la resolución revocatoria de los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena" (folio 17), la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas lo conducente.
Para alcanzar dicho objetivo procesal le formula dos cargos que a continuación se estudian junto con lo replicado. PRIMER CARGO Por la vía directa la recurrente acusa a la sentencia de violar la ley por falta de aplicación de los "artículos 55, 56 y 58 ordinales 1º y 4º, y los numerales 5 y 6 del aparte A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; y por aplicación indebida, las siguientes disposicio�nes de carácter sustancial: el numeral 2, el numeral 4, literales a) y d), y el numeral 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, el artículo 8º de la Ley 161 de 1971 y el artículo 2º de la Ley 71 de 1988" (folio 18).
En la demos�tración del mismo luego de transcribirse las motivaciones del Tribunal y de analizarse los artículos señalados como inaplicados, se concluye afirman�do que las restantes disposiciones con las que se integra la proposición jurídica el Tribunal las aplicó indebidamente por haber olvidado que tanto el Decreto 2351 de 1965 como la Ley 171 de 1961, en su artículo 8º, "exigen como presu�puesto previo a su aplicación que el despido se haya efectuado sin las justas causas señala�das en la Ley, la convención, el reglamento o el contrato individual, violando por extensión y por el mismo concepto de aplica�ción indebida, el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988" (folio 23); y en este caso el juzgador "solamente tuvo en cuenta el hecho de que la demandada no demostró la existen�cia de las normas del reglamento interno de trabajo que señaló como violadas por la trabajadora para proceder a despedir�la, dejando de lado el estudio de las otras causales señaladas por la demandada y que están consagradas no en el reglamen�to sino en la Ley" (folio 23).
En la réplica a este cargo la opositora destaca como defecto técnico el no haberse incluido en la proposi�ción jurídica las normas relativas al regla�mento interno de trabajo; e igualmente le reprocha el confundir los diferen�tes conceptos de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; además de señalar que la "falta de aplicación", de la que se habla en la acusacion, si se equipara a la infracción directa obligaría a que no se discutieran por la impugnante los aspectos fácticos que se dan por establecidos en la sentencia y la valoración probatoria que en la misma se hizo, pues dicho debate sólo procede por la vía indirecta.
SE CONSIDERA Realmente, y como lo anota con acierto la opositora, la recurrente se aparta de los supuestos de he-cho sobre los cuales se fundamenta la sentencia acusada en casación, ya que para el Tribunal los únicos hechos que se invocaron para justificar la terminación unilateral del con trato de trabajo de la actora fueron los que se expresaron en la carta de despido, en la cual la empleadora adujo como causales o motivos de su determinación conductas califica�das como falta grave en el reglamento interno de trabajo.
Por este motivo, y al no encontrar probada la existencia de dicho reglamento, concluyó que la empleadora no había justificado el despido. Si para la impugnante estas conclusiones fácticas sobre las que se apoya el fallo contradicen lo probado en el proceso, debió encausar su ataque por la vía indirecta. En consecuencia, se rechaza el cargo.
SEGUNDO CARGO En este la recurrente acusa como violadas las mismas normas legales, pero dirige su ataque por la vía indirecta y denuncia la falta de aplicación de ellas, quebranto normativo que afirma se produjo como consecuencia de la mala apreciación de la carta de despido (folios 5 y 6, C.1), "la confesión de la trabajadora contenida en el acta de descargos obrante al folio 23 del mismo cuaderno" (folio 24) y el contrato de trabajo (folio 21 ibidem).
Se atribuyen al Tribunal los errores evidentes de hecho que textualmente se copian a continua�ción: "a)- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el patrono solamente invocó como causal de despido de la trabajadora, la violación del reglamento interno de trabajo. "b)- En no dar por demostrado, estándolo, que la empresa invocó también como causal de despido el hecho de haber incurrido la trabajadora en actos de mala fe, inmorales y deshonestos, al haber ocultado mercancía que estaba rebajada en su precio desde tiempo atrás con la finalidad de adquirirla para su posterior reventa y el hecho consecuencial de impedir con dicha ocultación que la empresa recuperara en el momento oportuno el dinero que había invertido en la adquisición de dicha mercancía, de suyo inmoral y deshonesto.
"c)- En no dar por demostrado, estándolo, que en el literal a) del parágrafo primero de la cláusula décima del contrato de trabajo, las partes estipularon que la falta de honradez de la trabajadora constituía justa causa para la terminación del contrato de trabajo y, consi-guientemente, en no dar por demostrado, estándolo, que la ocultación y encaletamiento(sic) de las mercancías para su adquisición y reventa posterior para su lucro personal constituyen por sí falta de honradez de la trabajadora.
"d)- En no dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora confesó (acta del folio 23), haber ad-quirido irregularmente las mercancías que previamente había encaletado(sic), impidiendo de esta manera que la empresa recuperara oportunamente la inversión hecha en la compra de tales mercancías" (folios 24 y 25). En desarrollo del cargo sostiene que en la carta de despido le adujo a la trabajadora no sóló la violación de normas del reglamento interno de trabajo, sino también le manifes�tó las causales o motivos que la llevaron a tomar la determinación de darle por terminado el contrato de trabajo; pero como el Tribunal apreció en forma parcial el documento se limitó a decir que no había demostrado la existencia del reglamento de trabajo que invocó como violado por la demandante y, por lo mismo, concluyó que el despido había sido injusto.
Según la recurrente y con sus propias palabras: "Al no considerar la documental en toda su extensión, el Tribunal incurrió en evidente error de hecho en la apreciación de dicha prueba" (folio 26). Sostiene igualmente que el documento del folio 23 prueba de manera plena que la trabajadora ocultó mercancía cuyos precios estaban rebajados desde hacía dos años antes de ser despedida, con el objeto de adquirirla para su posterior reventa; que al ocultar la mercancía sabía perfectamente de la prohibición de hacerlo; que el modo de actuar de la trabajadora contrariaba las normas y procedimientos establecidos para efectuar compras de mercancías por parte de los empleados; que el ocultamiento por dos años de la mercancía le impidió recuperar oportuna�mente la inversión que había hecho para su adquisición; y que la demandante aceptó su falta de honradez, todo lo cual tiene como consecuencia que sí probó la justa causa que invocó en la carta de despido.
Agrega que los actos cometidos por la demandante son de suyo inmorales y deshonestos e igualmen�te contrarios a la fidelidad a la que estaba obligada como trabajadora; y que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión que ella hizo y que se encuentra consignada en el documento. Finaliza su argumentación diciendo que el sentenciador no tuvo en cuenta para nada el contrato de trabajo que celebró con Nilsa Sánchez Cáceres y en el cual consta como justa causa para darlo por terminado unilate�ralmente el hecho de que el trabajador cometa alguna falta de honradez.
En lo pertinente la opositora reitera en este cargo el mismo reproche de falta de técnica por no indicarse las normas que regulan lo atinente al reglamento de trabajo, ni tampoco las relacionadas con la confesión. SE CONSIDERA Enderezado el ataque a demostrar que además de haber invocado la violación del reglamento interno de trabajo expresó en la carta de despido las causas o motivos de la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, y las cuales sostiene la impugnante son de carácter legal, no se ve entonces qué incidencia pueda tener la omisión de las normas legales referentes al reglamento interno de trabajo, preceptos éstos que, además y en principio, no tienen el carácter de sustanciales por no ser atributi�vos de derechos laborales.
En cuanto a la omisión de la norma procesal que regula lo relativo a la confesión, debe anotarse que la causal primera se refiere a la violación de normas sustan�tivas laborales y no a la infracción de preceptos meramente instrumentales. Por estas razones no son atendibles los reproches de la opositora. Estudiado en el fondo el cargo resulta lo siguiente: 1) De acuerdo con la comunicación que obra a folios 5 y 6 del primer cuaderno, el hecho invocado como justificante de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora fue el de haber encon�trado que el 1º de marzo de 1990 Nilsa Sánchez Cáceres, quien ese día "efectuó una compra de mercancía a horas di-ferentes a las estipuladas por la gerencia", tenía ocultos artículos de precios rebajados en el año de 1988 y en los primeros meses de 1989, "violando instrucciones y prohibi�ciones expresas hechas por la gerencia sobre el encaleta�miento(sic) de mercancías" (folio 5), conforme a las textuales palabras de la carta de despido, en la que igualmente se le hacía saber que había violado los artícu�los 95, 104 y 105 del reglamento interno de trabajo, por haber privado "a la empresa de recuperar el dinero inverti�do en dicha mercancía en el momento oportuno" (folio 6), con el agravante de que la empleada despedida la destinaba para su lucro personal y con ello incurría en "la violación de las normas y procedimientos establecidos para compras de mercancías por parte del personal del almacen" (idem).
Significa esto que no fue al momento de extinguirse el vínculo laboral que se expresó por la demandada como razón justificativa de la terminación del contrato el carácter inmoral de la conducta de la trabaja�dora despedida ni la falta de honradez que dicho comporta�miento denotaba. Al momento de extinguirse el contrato solamente se arguyó como causa o motivo de la determinación adoptada por la empleadora la violación de las órdenes e instrucciones impartidas respecto del procedimiento a seguir por los empleados para adquirir mercancías en el almacén. Fue al contestar la demanda que se complementaron estos motivos o causas aduciendo, extemporáneamente ya, nuevas razones para justificar el despido.
El parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 es muy claro al preceptuar que con posteriori�dad al momento de la extinción del contrato de trabajo "no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos". No incurrió entonces el Tribunal en una equivocada apreciación de la carta de despido cuando entendió que sólo podía justificarse la terminación del contrato por razón de las causas o motivos expresados en dicho documento; y dado que la parte demandada no cumplió con su carga de aportar el reglamento interno de trabajo, que fue el que se indicó como violado por la trabajadora, la decisión devenía injusta, puesto que el hecho de incumplir órdenes o procedimientos impartidos sobre la adquisición de mercancía de propiedad del empleador por parte de un trabajador no está previsto como justa causa de terminación unilateral del contrato por la ley, ni de suyo constituye una conducta inmoral o deshonesta. 2) En los términos del artículo 7º la Ley 16 de 1969 sólo la "confesión judicial" es prueba califica�da para estructurar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casacion del trabajo, quedando por ello excluida la confesión extrajudicial.
Pero si se mira el acta de descargos (folio 23) como un "documento auténtico", que fue como lo apreció el Tribunal, resulta entonces que el mismo lo que prueba es la aceptación por Nilsa Sánchez Cáceres del hecho de haber comprado en forma irregular una mercan�cía, la que luego de adquirida había ocultado para poste�riormente revenderla y obtener una ganancia, acto suyo que aceptó contrariaba "las normas y procedimientos estableci�dos por el almacen para efectuar cualquier compra", lo que estaba mal hecho, y además, por tratarse de mercancía con precios rebajados, que se vendía por la empleadora en estas condiciones favorables para tratar de recuperar el dinero invertido en su adquisición, le impedía a la compañía la oportuna recuperación de su inversión. En ningún momento se acepta en dicho documento por la trabajadora que rindió los descargos, la comisión de "actos de mala fe, inmorales y deshonestos", menos aun demostrativos de "falta de honra�dez".
Significa esto que tampoco apreció errónea�mente el Tribunal el documento contentivo del acta de descargos. 3) Efectivamente en el contrato de trabajo aparecen estipuladas en el parágrafo primero de la cláusula décima varias "justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo", entre las cuales figura el hecho de que "el trabajador cometiere alguna falta de honradez o sustrajera algún efecto de propiedad de la empresa o de algún compañero de trabajo" (folio 21 vto).
Pero además de encontrarse taxativamente enunciadas por la ley las justas causas de terminación del contrato de trabajo, sin que sea dado ampliar el número de ellas mediante convenio individual o colectivo (sino que a lo sumo se autoriza calificar ciertos hechos como faltas graves en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitra�les, contratos individuales o reglamentos), es lo cierto que de ninguna de las otras pruebas que reseña el cargo resulta la comprobación de "alguna falta de honradez" por parte de la trabajadora, o que ésta hubiera sustraido algún objeto de propiedad de la empresa o de un compañero de trabajo.
Conviene anotar que la Corte examina el documento, no obstante que la recurrente al relacionar la prueba presentó el contrato de trabajo que obra al folio 21 como erróneamente apreciado y, sin embargo, en el desarro�llo del cargo textualmente sostiene que "el Tribunal no tuvo en cuenta, para nada, el contrato de trabajo escrito celebrado entre la empresa demandada y la señora Nilsa Sánchez Cáceres"(folios 27 y 28).
Y como es obvio, si en verdad el Tribunal no lo hubiera tenido en cuenta para nada no habría podido incurrir en un error de hecho como consecuencia de su apreciación. No se demuestran los errores atribuidos a la sentencia, por lo que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 4 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso que le sigue Nilsa Sánchez Cáceres a la Gran Cadena de Almacenes Colombianos, S.A. (Cadenalco S.A.).
Costas en el recurso a cargo de la demanda�da. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuél�va�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS GLADYS CASTAÑO DE RAMIREZ Secretaria � �6076 �PÁGINA \* ARÁBIGO�16�