República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada Ponente Radicación n° 60687 Acta No.15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo presentado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín y el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES La demanda se presentó ante los jueces laborales del circuito de Medellín, con el objetivo de que “ se declare la existencia de la obligación de pago por cuotas partes pensiónales por parte del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en la pensión del señor OVIDIO DE JESÚS VELÁSQUEZ RESTREPO, a favor de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, quien reconoció y ha venido pagando las mesadas pensionales correspondientes”; como consecuencia solicita que se cancelen las sumas adeudadas con ocasión de las cuotas partes pensionales.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, quien conoció por reparto de la demanda, tramitó el proceso, pero al momento de fijar fecha para la correspondiente audiencia de juzgamiento, mediante auto del 21 de enero del presente año, consideró que no era el competente para asumir el conocimiento, argumentó que los “artículos 5 y subsiguientes del CPL y la SS, en los procesos contra los departamentos es Competente el Juez Laboral del Circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo Departamento o el de su capital, a pesar que al momento de la presentación de la demanda, es decir el 04 de febrero de 2011 se encontraba en vigencia el artículo 11 del CPL por su parte, establece que cuando se trata de acciones contra el sistema de seguridad social integral, el juez competente para conocer del asunto se determina no por la competencia general del Art. 5, sino por el fuero personal del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”; adujo que el domicilio principal de la entidad demandada es Bogotá. Por lo anterior, manifestó su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales de ese Circuito.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 12 de abril de 2013, también consideró que no era competente para asumir el conocimiento, en razón a que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-470 de 2011, declaró inexequible el artículo 45 de la ley 1395 de 2010, en lo relacionado con la competencia por razón del lugar, no fijó efectos retroactivos, por lo que la determinación de la competencia para conocer del asunto, no puede verse afectada por una decisión posterior; que además “ el juez del conocimiento no solo no advirtió la falta de competencia territorial al momento de conocer de la demanda, sino que la parte demandada tampoco lo expuso, luego no es el acto judicial previo a la sentencia el llamado a declarar falta de competencia, pues aquella circunstancia, si se advirtiere que tiene ocurrencia, quedó subsanada por la decisión del Juez y el silencio de la parte que se encontraba legitimada para proponer la nulidad”, por ende consideró que no le asistía competencia. En esas condiciones, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte.
CONSIDERACIONES Conforme con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia negativo presentado entre los Juzgados de diferentes distritos judiciales.
Independientemente del Juez al que le debió corresponder el conocimiento de la demanda incoada contra el Departamento de Cundinamarca, según las reglas para determinar la competencia por el factor territorial, no resulta procedente que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín, luego de haber tramitado el proceso sin reparo alguno de la parte contraria, de manera oficiosa declarara su falta de competencia cuando solo estaba pendiente el fallo, pues era la parte demandada quien tenía la facultad de alegar esa situación, lo cual no hizo en el momento procesal correspondiente.
Al respecto el artículo 143 del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 numeral 83 artículo 1 y aplicable en materia laboral establece que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo”; de modo que la eventual irregularidad que pudo haberse presentado con ocasión de la falta de competencia por el factor territorial, quedó saneada ante el silencio de la entidad demandada, que podía resultar perjudicada por tener que tramitar un proceso laboral en un lugar donde no correspondía. Sobre el punto la Corte en providencia del 8 y 14 de septiembre de 2011, radicaciones 51307 y 51297, respectivamente, y en la 24 de enero de 2012, radicación 51451, que: “ al tenor del numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del mandato contenido en el 145 del Código de Procedimiento Laboral, la nulidad por falta de competencia territorial que se hubiese podido suscitar, quedó efectivamente saneada, pues la misma no fue alegada por la parte demandada como excepción previa”.
En consecuencia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín debe continuar conociendo del proceso, y a él se devolverán las diligencias, para que se adelante el trámite que corresponda y debe tener en cuenta que decisión como la que adoptó constituye un desgaste para la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-.
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECINIEVE LABORAL DEL CIRCUITO PILOTO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN contra la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6