CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 60679 Acta N° 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril dos mil trece (2013). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JENEY KATERINE DÍAZ MARTÍNEZ contra IMPULSANDO S.A. y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Ibagué, la señora JENEY KATERINE DÍAZ MARTÍNEZ demandó a IMPULSANDO S.A. y a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declaré la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las empresas demandadas y que la segunda es solidariamente responsable de todas las obligaciones que se impongan.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a las accionadas al pago de salarios, comisiones, cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones, en las sumas discriminadas en el escrito inicial; así como al pago de la sanción moratoria de que trata el CST, Art. 65, y las costas del proceso (folios 34 a 38) El Juzgado Quinto del Circuito de Ibagué, en auto de fecha 11 de enero de 2013, argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el CPT y SS Art. 5, pues consideró que “como quiera que la parte demandante escogió como factor de competencia para conocer de la demanda, el domicilio de las partes, el único que es factor de competencia según lo dispuesto en la norma antes citada, es el lugar del domicilio del demandado”.
Así, en atención a que el domicilio de las empresas convocadas a juicio es la ciudad de Bogotá, rechazó de plano la demanda y ordenó la remisión del expediente, por reparto, a los Juzgados Laborales del dicho Circuito (folios 41 y 42). Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 6 de febrero de 2013, se abstuvo de conocer el asunto del proceso y promovió la colisión negativa de competencia, al señalar que si bien el domicilio de las demandadas es la ciudad de Bogotá, lo que le confiere competencia para conocer del asunto a la luz del CPT y SS Art. 5, también lo es que de los hechos de la demanda se desprende que el último lugar donde la demandante prestó sus servicios fue la ciudad de Ibagué. Por tanto, es en dicho Circuito donde debe adelantarse el proceso.
Como corolario, remitió las diligencias al juzgado que inicialmente conoció el proceso, el cual por auto del 20 de marzo de 2013, lo remitió a esta Corte con el fin de que se dirima el conflicto (folio 47). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en la Ley. 270/1996, art 16-2 y el CPT y SS, art.15-4, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá, por lo que sería a los jueces de tal Circuito a quienes les corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que al ser Ibagué el último lugar donde prestó los servicios la accionante, y donde efectivamente instauró la demanda, su trámite le incumbe a los jueces de esa ciudad.
Pues bien, sea lo primero señalar que el CPT y SS Art. 5, modificado por la L 712/ 2001 Art. 3, establece: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” De lo anterior, se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio del accionado, o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como “fuero electivo”.
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. En el sub lite, la demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, que están facultados para conocer de la misma, no obstante que el domicilio de las accionadas radique en la ciudad de Bogotá, según se advierte de los certificados de existencia y representación legal de las demandadas que obran en el plenario.
Lo anterior muestra, conforme al hecho primero del escrito inicial, que la actora optó por el último lugar de prestación de servicios al presentar su demanda donde lo hizo. Luego, al ejercitar su acción ante tales Juzgados Laborales excluyó automáticamente a la otra autoridad judicial que eventualmente pudieran aprehender el conocimiento del proceso.
Luego, a juicio de la Sala el hecho de que el lugar del domicilio de los demandados no coincida con el último lugar donde se prestó el servicio, no tiene per se, la virtud de variar la competencia del presente proceso. En consecuencia, se decidirá que el juez competente lo es el del Circuito de Ibagué, a donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto del Circuito de Ibagué y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JENEY KATERINE DÍAZ MARTÍNEZ contra el IMPULSANDO S.A. y TELEFÓNICA MOVILES COLOMBIA S.A, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS