Micelio
6063(22-11-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 3170 de 1964Ley 50 de 1650Ley 71 de 1988

Jesús Alberto Ramos [Salazar Echeverri] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6063 Acta 63 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos (22) de noviembre de mil novecien� tos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto por JESUS ALBERTO RAMOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de febrero de 1993, en el proceso que le sigue a ALBERTO SALAZAR ECHEVERRY.

I.

ANTECEDENTES Al conocer del recurso de apelación inter�puesto por el demandado, el Tribunal revocó la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 4 de diciembre de 1992, que lo había condenado a pagar en favor del demandante la pensión de invalidez en forma vitalicia a partir del 12 de febrero de 1990 en la cuantía inicial de $41.025,00 mensuales.

Quedó así absuelto de las pretensiones de la demanda inicial del actor, quien fue condenado a pagar las costas. � Fundamentó sus pretensiones Jesús Alberto Ramos en el accidente de trabajo que el 12 de febrero de 1990 sufrió al ser herido por Darío Betancur, también empleado de Alberto Salazar Echeverry en la hacienda de su propiedad, lesiones que le causaron la invalidez de por vida.

Según el actor, no fue afiliado al Seguro Social y devengó un salario de $41.025.00 mensuales. El demandado al contestar aceptó el salario devengado por el actor y negó los demás hechos. Se opuso a las peticiones pues sostuvo "que está cumpliendo con la obligación que para dicha situación está prevista en la ley" (folio 14). En la primera audiencia propuso las excepciones de pago total de las acreencias laborales y de cosa juzgada.

II. EL RECURSO DE CASACION Para que sea casada totalmente la sentencia y se confirme la de primera instancia, el recurrente, en demanda que obra de folios 8 a 11, mediante la formulación de un solo cargo acusa a la sentencia por aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, "en relación con los (artículos) 145 del Código Procesal Laboral, 199, 204, 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y 63, 1.613 y 1.614 del Código Civil, en violación de medio que lo condujo a la falta de aplicación de los preceptos 6º, 27 y 30 del Decreto Ley 50 de 1650 de 1977, 19 del Decreto Reglamentario 2665 de 1988, 2º, 3º, 17 y 21 del Acuerdo 155 de 1963 del I.S.S. (1º del Decreto 3170 de 1964) y 2º de la Ley 71 de 1988" (folios 9 y 10).

Según el recurrente, el quebranto indicado se produjo como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal "al considerar que así las partes, como la causa petendi y el objeto de la demanda incoativa del proceso sub judice son idénticos a las partes, la causa petendi y el objeto de otra demanda anterior, ya decidida en el fondo mediante sentencia ejecutoriada, con fundamento en la cual se propuso la excepción de cosa juzgada" (folio 10).

Tal error, lo hace provenir de la apreciación errónea de la demanda inicial (folios 7 a 9), de la demanda del litigio anterior ( folios 68 a 74) y de la sentencia proferida en dicho proceso (folios 153 a 172). Explica en la demostración del cargo que si bien la demanda anterior se dirigió contra Alberto Salazar Echeverry, ésta no sólo fue por él sino también por su cónyuge Luz Piedad Castañeda y su hijo menor, no dándose, pues, la identidad de partes que dedujo el Tribunal.

Que la causa del anterior proceso se fundamentó en la ocurren�cia de un accidente de trabajo por culpa de quien había sido su patrono, en tanto que la de ahora es la ocurrencia del misno infortunio laboral no estando afiliado al Instituto de Seguro Social, por incumplir el empleador esta obligación, no configurándo�se tampoco la identidad de la causa sostenida por el sentenciador.

Y en cuanto al objeto de una y otra demanda, asevera que son distin�tos pues en la primera se solicitó la indemnización plena de perjuicios, pero solamente en cuanto que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del patrono, y en la actual se pide, a cargo del demandado, la pensión de invalidez como conse�cuencia del accidente de trabajo, por no haberlo afiliado al Seguro Social, y la que le habría reconocido la entidad de previsión de haber sido inscrito.

Mediante escrito que obra a los folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte, se replica el cargo por el demandando oponiéndose a su prosperidad pues, se sostiene, que además de no existir error evidente en la apreciación del fallador al reconocer la excepción de cosa juzgada, no puede hablarse de un accidente de trabajo por tratarse de "hechos completamente ajenos a las funciones que desempeña�ba el trabajador".

Para el opositor, la "invitación cordial a participar en una reunión festiva, no puede considerarse como actividad de trabajo dependiente u orden de un superior inmediato en acatamiento al principio de la subordinación o dependencia" (folio 16). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Basta leer las piezas del proceso indicadas por el recurrente para concluír que efectivamente el Tribunal cometió un error de hecho ostensible y con trascendencia en la resolución que adoptó cuando declaró probada la excepción de cosa juzgada, dado que evidentemen�te no existe la triple identidad de partes, causa y objeto entre el anterior pleito que tomó en consideración el fallador y el que mediante la sentencia acusada juzgó. En efecto, en el primero la parte demandante fue plural y singular en éste.

La causa invocada en el anterior litigio fue la ocurrencia de un accidente de trabajo que por culpa del empleador sufrió una de las personas que obró como actor, o sea, el aquí demandante, Jesús Alberto Ramos, en su condición de trabajador del también demandado en este juicio, Alberto Salazar Echeve�rri; la causa del actual lo es el incumplimiento del deber legal de afiliar al seguro social al trabajador.

Y el objeto perseguido en ambos procesos es bien distinto, en éste se pretende la reparación del daño sufrido mediante el reconocimiento de la pensión de invalidez que el Instituto de Seguros Sociales le habría reconocido al trabajador de haber cumplido el patrono la obligación legal de afiliarlo a la entidad de previsión; en el otro, la indemni�zación total y ordinaria de perjuicios por la culpa en el acciden�te de trabajo, o sea, aquí mediante la demanda se quiere provocar la condena a reparar el perjuicio por el incumpli�miento del deber de asegurar al trabajador por el riesgo de invalidez, mientras que en el primer proceso se quiso obtener la indemnización del daño sufrido en el infortunio laboral alegando culpa del empleador.

Lo único que en común tienen los dos procesos es el hecho de figurar en ambos como demandado Alberto Salazar Echeverry. Tan protuberante es el desatino que no se requiere de otros comentarios para reconocer que le asiste razón al impugnante, y que, en consecuencia, prospera el cargo y se casará la sentencia como él lo pide al fijar el alcance del recurso extraordinario.

IV. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Ninguna duda hay acerca del carácter de trabajador del demandado Alberto Salazar Echeverry que el demandante Jesús Alberto Ramos tenía cuando sufrió las heridas que lo dejaron inválido de por vida, pues al contestarse la demanda se aceptó que el actor devengaba un salario de $41.025,00 mensuales, y aun cuando se negó el carácter de accidente de trabajo al hecho del cual resultó la invalidez de Jesús Alberto Ramos, no se discutió en ningún momento la ocurrencia del mismo y que la consecuen�cia fue la de dejarlo "limitado a una silla de ruedas" (folio 13), "gran invalidez" que, por otro lado, dictaminó el Médico Regional de Trabajo de Caldas (folio 24).

Inclusive obra abundantísima prueba documen�tal según la cual el demandado pagó como indemnización una suma periódica al actor mediante consignación que a su favor hizo en diferentes juzgados laborales del Circuito de Manizales (folios 29 a 58) y la misma prueba del hecho de la consignación periódica hace parte de las fotocopias auténticas del anterior proceso que promovió Jesús Alberto Ramos, con su esposa e hijo, contra Alberto Salazar Echeverry.

Respecto a que el hecho que dejó inválido de por vida al actor sí constituye un accidente de trabajo, estima la Corte oportuno hacer propias, sin reproducirlas, las adecuadas consideraciones del juez de primera instancia sobre el punto, puesto que este fallador acertó cuando sostuvo que el accidente se presentó en forma repentina e inesperada y produjo la lesión de gran invalidez, así calificada por la Sección de Medicina Laboral de la Regional del Trabajo, sin que hubiera mediado actuación deliberada del trabajador.

La definición de accidente de trabajo que trae el artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo, dada su amplitud, comprende dentro de dicha categoría "todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocada deliberadamente o por culpa grave de la víctima".

Y a pesar de parecerle lo contrario al demandado en este proceso, el desafortunado y lamentable accidente que dejó en imposibilidad de trabajar y limitado a una silla de ruedas a Jesús Alberto Ramos, se produjo "por causa y ocasión del trabajo", así hubiera ocurrido por fuera de las horas laborables y como consecuencia de "una intempestiva reyerta entre personas alicoradas", puesto que si el trabajador las atendía en ese trágico momento era en cumplimiento de la disposición adoptada por un representan�te del patrono, como lo es el "mayordomo" de una finca por expresamente así considerarlo la ley (CST, art. 32).

De esta situación da cuenta, como testigo que declaró en el anterior proceso, Luz Piedad Castañeda Osorio (folios 119 a 121), testimonio que constituye una prueba trasladada del anterior proceso a éste; e igualmente resulta probado el hecho de lo manifestado por el propio demandado Alberto Salazar Echeverry al absolver el interro�gatorio que se le formuló en el otro juicio (folio 115 a 117), prueba que asimismo fue trasladada.

No esta demás anotar, como igualmente se hizo en la sentencia de primera instancia, que la Sala por fallo del 13 de febrero de 1991, radicación 4114, aceptó la procedencia de la condena a cargo del empleador en los casos en que el Instituto de Seguros Sociales se ve impedido para amparar un determinado riesgo en razón de la negligencia patronal en asegurar al trabajador del riesgo.

Pudiéndose agregar que esta obligación no puede en verdad decirse que surge exclusivamente por virtud de los vigentes reglamentos de la entidad de prevision social, sino que halla su fundamento en el principio general de derecho, reconocido expresamente por nuestro derecho positivo, de que nadie puede impunemente dañar a otro por su acción u omisión. Por lo anterior se confirmará el fallo del juez del conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida, dictada el 24 de febrero de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y actuando en sede de instancia, CONFIRMA la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 7 de diciembre de 1992, en el proceso que Jesús Alberto Ramos le sigue a Alberto Salazar Echeverry, con la aclaración que de las condenas por pensión de invalidez, dispuestas en el numeral segundo de la parte resolutiva, el demandado descontará las sumas recibidas por el actor desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 30 de agosto de 1992, a que se refiere el numeral primero. Sin costas en el recurso.

Las de segunda instancia serán de cargo del demandado. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �6063 �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�