María del Carmen Bautista Murcia [EfraínBautistaM.y] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6062 Acta 56 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de octubre de mil novecien� tos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto por MARIA DEL CARMEN BAUTISTA MURCIA contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio que le sigue a EFRAIN BAUTISTA MONROY y HOTEL EL PARAISO.
I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de la parte demandada, el Tribunal, por medio de la sentencia aquí acusada, revocó las condenas proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Melgar el 24 de septiembre de 1992 y dejó absueltos a los demandados e impuso costas a la demandante. El proceso que así concluyó en las instan�cias, comenzó con la demanda por medio de la cual María del Carmen Bautista llamó a juicio a Efraín Bautista y al Hotel el Paraiso, para que se declarara que entre ellos existió � un contrato verbal de trabajo desde el 29 de junio de 1976 hasta el 30 de julio de 1988, cuando fue despedida sin justa causa de su empleo, en el que devengó en dinero el más alto salario mínimo legal y en especie "el valor de alimentación y hospedaje" (folio 3).
Según la actora, trabajó como "Jefe de Cocina y de Manteles" en una jornada que variaba de acuerdo con las temporadas, pues del 1º de diciembre al 31 de enero y del 1º de junio al 30 de julio, lo mismo que en semana santa, trabajaba "en jornada continua y permanente día y noche todos los días" (folio 5); y el resto de año, todos los fines de semana de viernes a martes "también las 24 horas en el hotel", descan�sando sólo miércoles y jueves cuando no era temporada.
Afirmó que Efraín Bautista le pagaba en dinero la mitad del salario mínimo legal, argumentándole que la otra mitad la retenía "para abonarle el pago de un lote ubicado inmedia�tamente después del Hotel El Paraiso" (idem); pero que al exigirle después de 10 años que hiciera la escritura pública de dicho lote, éste le expresó que su hijo Efraín Bautista lo había invadido y construido sobre él, habiéndo�la despedido sin cancelarle las prestaciones sociales ni los salarios retenidos.
En la contestación de la demanda se negaron todos los hechos; y el demandado Efraín Bautista Monroy aseveró que no existió el contrato de trabajo alegado sino que alojó a su pariente María del Carmen Bautista de Murcia, para que en el Hotel El Paraiso de Melgar, el cual ya no le pertenece, ocupara "una pieza y una cocina"; pero que ésta "abusó de esa hospitalidad trayendo a `veranear' a sus amigos y relacionados con notable desmedro de los intereses" (folio 11) suyos.
Se dijo igualmente en dicho escrito que la demandante se iba por temporadas a Bogotá y regresa�ba "cuando sabía que él venía para Melgar aprove�chando el vehículo de éste" (idem). II. EL RECURSO DE CASACION A fin de que sea casada totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia la Corte "revoque la decisión del ad quem, del Tribunal de Ibagué Sala Laboral o infirme ese fallo" (folio 8), para que en su reemplazo confirme la del juzgado, declarando la existen�cia del contrato de trabajo verbal y condenando al demanda�do "en todas las pretensiones de la demanda, incluido pago de pensiones, indemnizaciones, salarios retenidos, costas y demás peticionadas(sic), en interposición y motivación de la apelación y sustentación del recurso ante el Honora�ble Tribunal en Ibagué, Tolima" (idem), de acuerdo con las textuales palabras de la demanda de casación. Con tal propósito la acusa de violación indirecta de diferentes normas del Código Procesal del Trabajo, del Código Sutantivo de Trabajo y de la Constitu�ción Política, puntualizando que los errores evidentes de hecho consistieron en no dar por demostrado, estándolo, que María del Carmen Bautista "durante doce años viajó de Bogotá a Melgar y estuvo en el Hotel El Paraiso al servicio de Efraín Bautista" (folio 11), y tampoco dar por demos�trado que el demandado "se dedica a la actividad hotelera en Melgar Tolima y que María del Carmen Bautista no era cliente del hotel, por ende su actividad humana, personal (realizada por sí misma, Art. 23 C.S.T.), material (Art. 5 C.S.T.); es decir su relación de trabajo personal con el hotelero Efraín Bautista en el Hotel El Paraiso, se presume conforme al Art. 24 C.S.T. está regida por contrato de trabajo" (idem).
En lo que presenta como demostración del cargo, se refiere a los testimonios de Flor Stella Gutié�rrez, María de Jesús Gutiérrez de Roa, Rosa Tulia Pinillos de Rodríguez, rendido éste ante Notario, y a lo que denomina "confesión del demandado", en razón de que éste "no negó la presencia durante todo ese lapso en el Hotel Paraiso (más de 12 años) ni la actividad personal de la demandante, menos la retención de la mitad del salario o la existencia de un lote continuoo(sic) que ofreció a la demandante a cambio de su salario y prestaciones por todo ese tiempo: sino que simplemente se limitó a decir que la demandante todo ese tiempo se la pasó rumbiando en Melgar en su Hotel El Paraiso: sin que aportase prueba alguna de tal hecho o conducta de la demandante: pues la carta de la prueba de tal manifestación corrió a cargo del demandado" (folio 11).
La réplica obra del folio 19 al 24 del cuaderno en que actuó la Corte, oponiéndose a la prosperi�dad del cargo porque, según está dicho, únicamente se critican los testimonios de Flor Stella Gutiérrez, María de Jesús Gutiérrez de Roa, María Tulia Gutiérrez de Cárdenas y Rosa Tulia Pinillos de Rodríguez, sin mencionar las declaracio�nes de Luz Elvira Munevar, Marina Rodríguez y Gladys Mahecha que igualmente estimó el fallador; y además "también deja en pié la apreciacion indiciaria, o que sobre indicios dedujo el Tribunal" (folio 20).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El no negar una afirmación de la demanda no configura confesión judicial, pues ella se produce cuando se acepta el hecho aseverado. Partiendo de este supuesto se desestima el cargo; ya que no hay confesión y la sentencia está fundamentada en la prueba testimonial que, de manera incompleta, censura la recurrente; y en los clarísimos términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que para nada fue modificado por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, las únicas pruebas habilitadas en la casación del trabajo para sobre ellas estructurar un error de hecho manifiesto son la inspección ocular, el documento auténtico y la confesión judicial.
Tanto la prueba testimonial como la indiciaria están por esto excluídas del control que dentro del recurso extraor�dinario puede ejercer la Corte sobre la valoración probato�ria verificada por el Tribunal sentenciador. Fuera de lo anterior, cabe agregar que la Corte, mientras actúe como tribunal de casación, únicamente puede anular la sentencia de segunda instancia; y es obvio que si el recurrente logra su objetivo procesal y el fallo acusado es infirmado, por sustracción de materia no es posible revocarlo.
En sede de instancia, y una vez casada la sentencia, la Corte siempre se refiere al fallo de primer grado. Sirva lo dicho para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 4 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que le sigue María del Carmen Bautista Murcia a Efraín Bautista Monroy y Hotel El Paraiso.
Costas en el recurso a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS GLADYS CASTAÑO DE RAMIREZ Secretaria � �6062 �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�