/e X4,4 [Pi Kr,, „(/:4,, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente Radicación n° 60575 Acta 30 Bogotá, D C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Sala sobre el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso instaurado por ANTONIO NÚÑEZ MOISÉS contra GYNOPHARM SA.
ANTECEDENTES Mediante auto calendado el 24 de abril de 2013, 'Se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el cyq fue G2. Radicación n.° 60575 sustentado oportunamente, calificado mediante providencia de fecha 10 de julio de 2013, notificada con anotación en el estado número 110 del 12 de julio de 2013.
El 18 del mismo mes y ario se inició el traslado a la parte opositora, quien dentro del mencionado plazo, allegó escrito de réplica respecto de la demanda de casación presentada, quedando el expediente al despacho para fallo a partir del 16 de agosto de 2013. A folio 45 de este cuaderno, obra memorial suscrito por el apoderado de la parte demandante y opositora, allegado el 20 de mayo de la presente anualidad, mediante el cual solicita a la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado.
Como respaldo a su petición indica que a la entidad recurrente nunca se le debió conceder el recurso extraordinario de casación, toda vez que quien lo interpuso no contaba con poder para actuar, tras haber sustituido su mandato y nunca haberlo reasumido, y señala que dentro del plenario no obra reconocimiento de personería al mencionado profesional del derecho.
De otro lado, manifiesta que el apoderado que interpuso el recurso de casación, no podía haber sustituido el poder, toda vez que quien se lo sustituyó, tampoco había sido reconocido como abogado defensor de la entidad, por lo que aduce que quien interpuso el recurso extraordinario de casación jamás tuvo poder legal ni válido. 63 2 Radicación n.° 60575 Por las razones anteriores solicita, sea declarado desierto el recurso y devuelto el expediente al Tribunal de ongen.
Así mismo informa que la nulidad por carencia de poder, ya había sido impetrada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. CONSIDERACIONES Revisado el plenario, se evidencia que efectivamente la solicitud elevada por el memorialista, también fue realizada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante recurso de reposición, el cual fue resuelto según providencia calendada el 14 de enero de 2013, en la que se indicó: El artículo 63 del CPC., otorga a los abogados inscritos el derecho de postulación, que los faculta para actuar en nombre de terceros en sede judicial, condición que tiene el doctor LUIS ALEJANDRO ACUÑA GARCÍA, quien fue aceptado en forma tácita, al reconocer como mandataria judicial de la demandada en la audiencia celebrada el día (sic) a la doctora ANA MILENA BONFANTE, persona a quien el doctor ACUÑA GARCÍA, le había sustituido.
Sin entrar a controvertir la validez de las sustituciones de poder realizadas en este juicio, lo cierto es que el poder de sustitución que asegura el actor no obra en el expediente, se encuentra a folio 395 de este cuaderno y por ende, quien fue admitido como apoderado de la demandada en la primera instancia, tiene GLI 3 Radicación n.° 60575 plenas facultades para interponer el recurso de casación concedido por esta Sala mediante el auto recurrido.
Adicional a lo anterior y revisado el expediente, se evidencia, que el poder echado de menos por el memorialista se encuentra a folio 395 del cuaderno principal, sin que en el mismo exista causal alguna que dé lugar a su invalidez, razón por la cual en sede de instancia, nunca se puso en entre dicho el derecho de postulación de este profesional del derecho para representar en el juicio a la demandada.
Así mismo observa la Sala que el memorialista, no solo, reitera la misma petición ante esta Corporación, pese a haber sido resuelta por el adquem, sino que la realiza cuando todas las actuaciones correspondientes al recurso extraordinario de casación, fueron surtidas y se encuentran en firme, luego de que él mismo replicara la demanda de casación allegada y el plenario quedara a disposición del despacho para emitir el correspondiente fallo.
Aún con lo anterior y respecto de la constante duda que le asiste al petente respecto del poder otorgado a quien interpusiera recurso de casación, encuentra la Sala que el mencionado profesional goza de derecho de postulación en razón a la existencia del poder, a que acreditó su calidad de abogado, y además adelantó diferentes actuaciones en sede de instancia, razón por la cual el mandato conferido no solo es válido, sino que puede sustituirlo y reasumirlo en 65 4 Radicación n.° 60575 cualquier etapa procesal, como lo dispone el artículo 68 del CPC que reza: Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no este prohibida expresamente.
La actuación del sustituto obliga al mandante. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública; puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. Respecto de las numerosas solicitudes realizadas por el memorialista para obtener la nulidad del proceso, y toda vez que según lo dispuesto en el artículo 140 del CPC, las mismas son de naturaleza taxativa; de llegar a presentarse la causal elevada por el actor sería por carencia total de poder, lo cual como quedó explicado, y según los mandatos y sustituciones obrantes a folios 127, 384 y 395 no ocurre en este caso.
Así las cosas, estima la Sala que el apoderado al que se le reprocha no tener facultad para interponer recurso extraordinario de casación, sí la tiene, lo cual se encuentra acreditado no solo con el poder conferido y obrante dentro del expediente, sino también con todas las gestiones adelantadas por él a lo largo del proceso. Radicación n.° 60575 Por lo anterior esta Sala de la Corte considera que el incidente de nulidad propuesto, no tiene vocación de prosperidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial de la parte opositora.
SEGUNDO: Continúe el trámite del recurso. Notifíquese y cúmplase. db RIGOBERT HEVERRI BUENO Presidente de Sala G 9 6 Radicación n.° 60575 CARLOS ERNESTO MOLINA,MONSALVE Ses deje conetancia que en la fecha y t'ora eseñale-e„el.. quedo ejeaulenada la presseniU- pros/deuda. 1 SER 2014.a Bogotá, D.C1 w/p 4u7,4/ck'frfr s.,seleteo S:00"i 1-SECRETARIA SALA DE CASAtION LABORAL Se Notificó el atita anterior por anotación en estado N°: /se Hoy 08 SET. ?IN Wel seoretarto: P/rÁci 4 Job.' 1°