CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6055 Acta 69 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación que el BANCO NACIONAL, en liquidación, interpuso contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue JORGE GARCIA MARTINEZ.
I.
ANTECEDENTES Para que se declarara que el contrato cele-brado con el Banco Nacional el 1º de abril de 1982 estaba vigente y, en consecuencia, se lo condenara a reintegrarlo a su cargo de revisor fiscal del cual dijo fue injustamente suspendido el 23 de septiembre de 1982, y a pagarle como indemnización un día de salario por cada uno de los transcu rridos entre el día 24 del ese mes y aquél en que se reali-ce el reintegro, Jorge García Martínez promovió un proceso en su contra mediante demanda en la que subsi�diariamente pidió que se declarara que el contrato de trabajo habido � entre ellos finalizó en forma unilateral e injusta a raíz de su detención preventiva y se le condenara entonces a pagarle el auxilio de cesantía y el valor doblado de los intereses de la misma, las primas de servicios, las vacaciones y la indemnización moratoria hasta cuando le pague el valor de los anteriores derechos, la indemnización por ruptura unilateral e injusta del contrato "equivalente al tiempo faltante para cumplirse el plazo convenido" (folio 3) y las costas.
En la primera audiencia de trámite aclaró el demandante que sus peticiones principales se fundamen�tan en el principio legal contenido en el artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo. Basó sus pretensiones el actor en el hecho de haber sido designado por la asamblea de accionistas como revisor fiscal por dos años, según se convino en el contrato fechado el 1º de abril de 1982, con un salario de $80.000.00 mensuales distribuido por partes iguales entre sueldo y viáticos ocasionales, funciones que desempeñó hasta el 23 de septiembre de 1982 cuando fue detenido.
Afirmó que aun cuando posteriormente fue puesto en libertad y "solicitó ahincada y repetidamente que se le dejase intervenir en la revisoría de las labores relacionadas con la liquidación del Banco, a cargo del agente especial de la Superintendencia Bancaria, no se ha accedido hasta el momento a su legítima pretensión (folio 4), conforme textualmente lo dijo en la demanda inicial, en la que igualmente sostuvo que el agente de la superintendencia le comunicó el 1º de abril de 1983 que su contrato estaba suspendido en los términos del ordinal 6º del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, disposición que invocó en armonía con el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que describe las justas causas para dar por terminado el contrato.
En la respuesta a la demanda el Banco Nacional se opuso a las pretensiones del demandante y aceptó como cierto únicamente el hecho de haber celebrado contrato de trabajo con García Martínez el 1º de abril de 1982 para que desempeñara el cargo de revisor fiscal. Respecto de los demás hechos aseverados manifestó que no le costaban, salvo el relativo a la indemnización conforme a las reglas de derecho común que planteó el actor para que el monto de la reparación que reclamaba se estimara pericialmente, el cual negó. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, prescripción y petición antes de tiempo.
Como juez del conocimiento actuó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 22 de septiembre de 1992 condenó al banco demandado a pagarle al demandante $32.000.00 por concepto de auxilio de cesantía y lo absolvió de las restantes pretensiones. Las costas las impuso a la parte demandada. II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de ambas partes el Tribunal de Bogotá por medio del fallo acusado en casación reformó el de su inferior para aumentar la condena por el auxilio de cesantía a $38.444.44 y lo revocó en cuanto a las absoluciones por razón de los intereses a la cesantía, prima proporcional de servicios correspondiente al primer semestre de 1982 e indemnización moratoria, conceptos por los cuales condenó al Banco Nacional a pagarle a Jorge García Martínez, en su orden, $4.433,92, $20.000,00 y $2.666.66 diarios a partir del 28 de marzo de 1993 y hasta que le pagaran las otras condenas.
Por la apelación condenó en costas al banco. Confirmó en lo demás la sentencia recurrida. El Juzgador resolvió así la apelación de los litigantes por considerar que la suspensión del contrato de trabajo originado en la detención preventiva es ilimitada temporalmente y por esta razón al haber guardado silencio las partes de septiembre de 1982 a marzo 26 de 1983 se prolongaron los efectos de la suspensión previstos en el artículo 53 del Código Sustantivo de Trabajo, porque sobrepasados los 30 días de detención preventiva "la entidad empleadora no hizo uso de la facultad de terminar el contrato en ese momento, por la causal allí contemplada frente a la situación fáctica dada; y optó por la vía de la suspensión".
Consideró igualmente que el 27 de marzo de 1983 "cuando cesó la privación de la libertad y por ende la causa de la cesación del contrato; en ese momento al no reincorporarse el demandante en prestar el servicio, se actualizó el modo legal de terminación del contrato de trabajo según el C. S.T. art. 61, modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 6º numeral 1º, literal i" (folio 101).
A esta conclusión llegó al no hallar probado en el proceso que "el 27 de marzo de 1983 o en los días inmediatamente siguientes el demandante se hubiese presen�tado y expresado su voluntad de reintegrarse a trabajar" (idem). Deducción que extrajo del documento de folio 30, correspondiente a la respuesta que el 19 de abril de 1993 el agente especial de la superintendencia dió a la carta que el 4 de abril de ese mes le envió Jorge García Martí�nez, y a lo respondido por éste en el interrogatorio que absolvió. III EL RECURSO DE CASACION Aunque ambas partes impugnaron en casación el fallo del Tribunal, recursos que les fueron concedidos, el del demandante se declaró desierto por no haberse sustentado.
El Banco Nacional mediante demanda que corre del folio 8 al 32 del cuaderno en que actúa la Corte, pide que se case parcialmente la sentencia en cuanto a las condenas que le impuso para que se le absuelva también por dichos conceptos o, en subsidio, se case únicamente la condena por indemnización moratoria y luego, en instancia, se confirme lo dispuesto al respecto por el Juzgado, proveyendo sobre las costas lo que resulte conducente.
A tal efecto formula un cargo en el que acusa al fallo de violar por aplicación indebida "los artículos 22, 23, 24, 51 ordinales 4º y 6º, 52, 53, 61, artículo 6º, numeral 1º literal i, 62, 63 (7º literal A numeral 7º y literal B del Decreto 2351 de 1965) y 140, todos del Código Sustantivo de Trabajo, violación que a su vez condujo al quebranto consecuencial, también por indebida aplicación de los artículos 249,253 (17 del Decreto Ley(sic) 2351 de 1965), 306 y 65 del C.S. del T. y 1º de la Ley 52 de 1975" (folio 16 y 17).
Violación indirecta de la ley en que se dice en el cargo incurrió el sentenciador a causa de los osten-si�bles errores de hecho que a continuación se co�pian: "1o) Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que el contrato de trabajo que vinculó al deman�dante con la entidad demandada finalizó el día 26 de marzo de 1993; "2o.) Dar por acreditado, a pesar de no estarlo, que el demandante no se presentó a reanudar sus labores al momento en que cesó la causal de suspensión del contrato de trabajo ocasionada en su detención preventiva por la justicia penal;
"3o.) Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que el contrato de trabajo finalizó por haber desaparecido la causa de la suspensión y no haberse presentado el demandante a prestar sus servicios; "4o.) Tener por probado, a pesar de no estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no haber dado explicación o justificación valedera al no pago de la cesantía y las primas causadas a favor del actor;
"5o.) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada tuvo duda razonable acerca de la finalización del vínculo laboral; "6o.) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el mismo demandante tuvo dudas similares al plantear en la demanda las peticiones principales con apoyo en la vigencia del contrato de trabajo y las subsidiarias con base en su terminación;
"7o.) No tener por probado, a pesar de estarlo, que la demandada creyó de buena fe que el contrato de trabajo había continuado suspendido y por tanto no había terminado, en vista de que la justicia penal no había resuelto en definitiva la situación jurídica del demandan�te; "8o.) No dar por probado, a pesar de estarlo, que el mismo demandante también estimó que su contrato de trabajo estaba suspendido y no terminado, pues nunca le puso fin mediante su decisión unilateral imputable al empleador, con el objeto de poder entrar a reclamar las acreencias laborales causadas a su favor en tal momento;
"9o.) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la situación jurídica del demandante dentro del proceso penal sólo quedó resuelta definitivamente el 5 de abril de 1989." En la demostración del cargo el recurrente empieza por resumir las razones que tuvo el Tribunal para llegar a la decisión que impugna, transcribiendo apartes de la sentencia acusada y del salvamento de voto del magistra�do que, apartándose de la opinión de la mayoría, consideró que no estaba probada la terminación del contrato de trabajo, para de este modo afirmar que efectivamente no se acreditó dicha terminación, puesto que el propio demandan�te, contrariando la conclusión a que se llega en el fallo recurrido, sostuvo en la demanda inicial que una vez puesto en libertad solicitó se le dejara actuar como revisor fiscal y luego al absolver el interrogatorio confesó que habiéndose presentado al banco no se le permitió prestar sus servicios.
Refiriéndose a la carta de 19 de abril de 1983 que obra al folio 30, enviada en respuesta a la que le dirigió García Martínez el 4 de ese mes, asevera que de ella es fácil deducir que el actor le solicitó que le permitiera continuar ejecutando las labores propias de su cargo como revisor fiscal en razón de haber sido dejado en libertad por la justicia penal.
Destaca que en esa carta al demandante le insiste que el contrato de trabajo está suspendido y le informa que se requiere su absolución para poder reiniciar el vínculo laboral, una vez que de común acuerdo determinen la conveniencia de continuar con el contrato o de terminarlo. Se anota en la censura que García Martínez al responder las preguntas once y doce del interrogatorio confesó que no había recibido comunicación alguna sobre la cancelación de su contrato de trabajo; y que aún es más clara la manifestación contenida en la carta de 26 de marzo de 1985, en la que dos años después le dice al agente especial de la Superintendencia Bancaria que habiendo solicitado su reintegro una vez le fue revocado el auto de detención, el mismo le fue negado con el argumento de que debía presentar la prueba de haber sido absuelto en el proceso penal.
Destaca el impugnante que la certificación expedida por el Juzgado Veintiuno Superior de Bogotá acredita que el auto de cesación de procedimiento que favoreció al demandante fue dictado el 5 de abril de 1989, cuando ya el proceso laboral estaba en curso. Asevera que las pruebas reseñadas demuestran la voluntad expresada por el actor de reincorporarse a su trabajo en contra de lo que dió por establecido el Tribunal en el fallo.
Igualmente, se argumenta en el cargo que con independencia de la calificación legal que pueda merecer la determinación plasmada en la carta del 19 de abril de 1983, de ella no resulta base para concluír que se le ponía fin a la relación contractual, ya que se le informó al deman�dante que una vez presentara la prueba de la absolu�ción se determinaría "de común acuerdo, la conveniencia de conti�nuar con su contrato de trabajo, o su retiro definitivo"; y aunque se acepta que dicha carta "dejó la situación del demandante sin definición", se sostiene que éste aceptó tácitamente la decisión por cuanto no envió una nueva comunicación "manifestando su discrepan�cia con la continua�ción de la suspensión del contrato de trabajo, y por otra parte, tampoco procedió a terminar el vínculo laboral por causas imputables al empleador, como podría haberlo hecho con apoyo en el artículo 7º, literal b) del Decreto Ley 2351 de 1965, si consideraba que la decisión del Banco quebrantaba sus derechos emanados de su contrato" (folio 27).
Plantea el recurrente la alternativa de que lo ocurrido en este caso, por voluntad de las partes, "fue la continuación de la suspensión del contrato de trabajo, pero no ya por la causal 6a. pues la detención preventiva había cesado sino por la 4a., esto es, una licencia temporal pero indefinida convenida por las dos partes, la cual no contraviene la Ley, condicionada a la finalización del proceso penal en forma favorable al Sr. García Martínez con sentencia absolutoria (o su equivalente cesación de todo procedimiento), pero como ya se señaló anteriormente, cuando ésto ocurrió ya estaba en curso el presente proceso judicial (fols. 37 y 48), situación ésta que no podía ser tenida en cuenta por los juzgadores de instancia, por virtud del principio de la congruencia conforme al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y su respuesta (artículo 305 del c.P.C. y 145 del C.P.L.)" (folio 28).
Explica las razones por las cuales considera que casada la sentencia respecto de las peticiones subsi�diarias, puesto que no se probó que el contrato de trabajo hubiera finalizado el 26 de marzo de 1983 o cualquier otro día diferente, tampoco pueden prosperar las pretensiones principales como a primera vista parecería ser lo proce�den�te, debido a que el demandante se conformó con el fallo del Tribunal al desistir del recurso de casación y porque, son esas sus palabras, "al decidir el recurso extraordina�rio la Corte de casación debe respetar el principio de la `refor�ma�tio in pejus' al igual que el sentenciador de segunda instancia, por lo cual no podría hacer más gravosa la situación del único recurrente" (folio 29).
Finalmente, aduce que así no se compartan sus razonamientos y se considere que el contrato de trabajo finalizó, debe reconocérsele buena fe en su actua�ción, puesto que en ningún momento la situación fáctica debatida en el proceso tuvo claridad, ni siquiera para el propio demandante, quien por ello se vió "precisado a presentar unas peticiones principales apoyadas en la vigencia del vínculo laboral y otras subsidiarias, soporta�das precisa�men�te en la hipótesis contraria, esto es la expiración de aquél" (folio 30).
Destaca que en el documento del folio 30 aparece que por su parte siempre estimó que el contrato de trabajo no había finalizado sino que continuaba suspen�dido, y que precisamente esa creencia suya explica el párrafo final de la carta en la que expresa la conveniencia de acordar si se continúa con el contrato o se termina. En defensa de la sentencia el opositor replica que el recurrente se limitó a relacionar las pruebas y expresar su personal concepto sobre lo que ellas creditan pero sin indicar si fueron estimadas o no por el fallador, conforme lo exige el rigor técnico de la casa�ción. En respaldo de su aserción cita y transcribe apartes de las sentencias de 18 de mayo de 1968 y 4 de julio de 1991.
Además de este reproche técnico que a su juicio obliga a desestimar la acusación, refiriéndose al fondo de la misma anota que en la demanda por la que se promovió el proceso no aparece la confesión argüida por el impugnante, pues sostiene que analizada en su contexto resulta que si solicitaba el reintegro o los perjuicios derivados de la termina�ción era porque partía de la extinción del vínculo.
Sostiene que además es tal cosa lo que resulta de la carta del folio 30, no obstante su vaguedad e imprecisión, dado que en la misma se hizo referencia al numeral 7º del aparte A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que contempla la terminación del contrato de trabajo como consecuencia de la detención preventiva del trabajador. Afirma igualmente que también esta conclusión resulta de la comunicación de folios 35 y 36 en la que solicitó su reintegro al cargo y reclamó el pago de sus prestaciones sociales.
IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta de la transcripción de los yerros puntualizados en el cargo, el primero, el segundo y el tercero de ellos se refieren a la terminación del contrato y del cuarto al séptimo los desaciertos se relacio�nan con la buena fe que considera el recurrente le asiste al haber entendido que el contrato no había conclui�do sino se hallaba simple�mente suspendido, creencia compartida por el propio demandante, quien en ningún momento tomó la decisión de ponerle fin para de ese modo entrar a reclamar sus acreencias laborales.
En el octavo y el noveno de los errores de hecho se alude a circuns�tancias fácticas que para los efectos que persigue el recurso no parecen muy pertinentes, pues dicen relación a que el trabajador no tomó la decisión unilateral del ponerle fin al contrato imputando su determinación al empleador y a que la situa�ción jurídica de García Martínez dentro del proceso penal sólo se resolvió el 5 de abril de 1989.
Por tal razón se examinarán las pruebas que el cargo reseña como mal apreciadas refiriéndolas a los errores de hecho, ya que, contrariamente a lo manifestado por el opositor, el recurrente sí señala claramente, y de acuerdo con sus textuales palabras, que "los yerros fácticos apuntados se originaron en la equivodada estima�ción" de las pruebas que la Corte entra a revisar. 1.
Respecto de los tres primeros errores cabe anotar, dándole en ésto la razón a la réplica, que de configurarse no tendrían ellos el carácter manfiesto que autoriza su control en casación, debido a que ninguno de los litigantes adoptó una posición franca y ambos actuaron con la mayor ambigüedad. En efecto, en la demanda inicial el actor hizo peticiones contradictorias y excluyentes, motivo por el cual las planteó unas como principales y otras como subsidiarias.
La pretensiones principales, de acuerdo con la corrección de la demanda, se fundaban en lo dispuesto por el artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, norma que establece a cargo del patrono la obligación de pagar salarios al trabajador cuando por disposición o culpa suya éste no puede prestar los servicios para los cuales fue contratado, y como es obvio supone la vigencia del contrato de trabajo.
En cambio, las súplicas presentadas en subsidio parten necesariamente de la extinción del vínculo jurídico, pues por ello se reclamó el auxilio de cesantía y las indemniza�ciones por ruptura unilateral e injusta del contrato de trabajo y por mora en el pago de las prestacio�nes adeudadas al finalizar el contrato. Es más, expresa�mente se solicitó por el demandante respecto de sus peticiones principales que se declarara la vigencia del contrato y con relación a las subsidiarias que se declarara la terminación del contrato.
Quiere ello decir que no puede afirmarse, como lo hace hoy el recurrente, que la demanda inicial o su corrección contengan la confesión de García Martínez de no haber terminado su contrato de trabajo. La misma confusión resulta de las cartas de 19 de abril de 1983 y 26 de marzo de 1985, la primera dirigida por el banco al demandante y la segunda por éste a aquél. La carta enviada por el agente especial del Superintendente Bancario, actuando en representación del Banco Nacional, en liquida�ción, es la respuesta a una que el 4 de ese mismo mes le enviara Jorge García Martínez --carta esta cuyo texto se desconoce en el proceso, como bien lo anotó el Tribunal--, y en ella con claridad le responde que por razón de la detención preventiva de la que fue objeto en un proceso penal "su contrato de trabajo quedó suspendido", e inclusi�ve le invoca la norma legal que regula la suspensión del contrato por razón de esta medida cautelar; pero, contra�dictoriamente, también alude al numeral 7º del aparte A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, disposición que consagra la terminación del contrato de trabajo por haber sobrepasado la detención preventiva del trabajador los 30 días señalados en el ordinal 6º del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, al tiempo que le exige a García Martínez "la plena prueba de la absolución" que, de acuerdo con las textuales palabras del documento que se examina, "no es otra cosa que la copia auténtica de la providencia o sentencia que así lo exprese, emanada del Juzgado o de la autoridad que ordenó su detención" (folio 30).
Exigencia que hace pensar en una terminación del contrato de trabajo, ya que la ley se refiere a la sentencia absoluto�ria posterior a la detención para determinar que en este caso desaparece la justa causa fundada en el despido por razón de la detención preventiva. En cuanto a la carta que el demandante envió el 26 de marzo de 1985 al Banco Nacional, debe aceptarse que pareciera estar fundada en la convicción de Jorge García Martínez de que efectivamente su contrato había terminado, dado que reclama el reintegro; sin embargo está ya dicho que al plantear el litigio fue de tal manera ambigua su demanda, por no haber definido claramente su actitud frente al banco demandado, que no obstante solici�tar el auxilio de cesantía, la indemnización por ruptura unilateral e injusta del contrato de trabajo "equivalente al tiempo faltante al plazo convenido" y la indemniza�ción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al expresar los fundamentos de derecho que consideraba le asistían, se refirió al "limbo jurídico" en que se encontraba puesto que al momento de promover el proceso, así textualmente está dicho en la demanda, "el demandante no sabe a ciencia cierta si su contrato esta o no suspendido y hasta cuando, o si por el contrario terminó, y en esa alternativa cuando se habrá de realizar el pago de sus derechos laborales" (folio 6).
Todo esto se anota para mostrar la falta de claridad y franqueza que en sus relaciones tuvieron ambos litigantes; pero sin olvidar que para el juez de alzada el contrato no terminó por decisión del empleador sino porque el trabajador no regresó a su empleo una vez concluído el término de suspensión del contrato de trabajo. 2. En cuanto a los restantes errores de hecho, con excepción del octavo y el noveno, que en realidad se refieren todos a la buena fe con la que actuó el banco recurrente en su condición de empleador, por no ser clara la situación de si el contrato de trabajo finalizó o se encontraba simplemente suspendido, y ser ésta última la alternativa por la que se inclinó, debe anotarse que ciertamente le asiste razón al Banco Nacional, porque en realidad la solución que al caso dió el Tribunal es verdaderamente sorprendente, pues mientras el actor partió del ambiguo supuesto de que el contrato de trabajo estaba vigente y no se le permitía prestar sus servicios por disposición del patrono para fundar sus peticiones princi�pales o que había terminado pero por decisión injusta de este último para las subsidiarias, el fallador de alzada dedujo, sin que se lo hubiera propuesto el demandado, que el vínculo jurídico que ligaba a las partes se había extin�guido porque el trabajador no había regresado a continuar con sus labores una vez desapareció la causal de suspensión del contrato.
Quiere ello decir que según el fallo recurrido se equivocaron tanto el demandante como el demanda�do en el diagnóstico de los hechos que los enfrenta�ron en el litigio. Sobre este tema y dado que no es posible calificar la decisión del fallador como manifiesta�mente equivocada no hay lugar a injerirse en la valoración probatoria, ya que la confusa situación a que dió lugar la actitud de las partes le autorizaba inclusive para concluir como lo hizo; pero lo que sí se impone calificar como tal es el manifiesto error del Tribunal, que no obstante haber determinado que se produjo una finali�zación del contrato que ninguna de las partes había imaginado, sin embargo sancionó como de mala fe la conducta del emplea�dor, que a su juicio no fue quien tomó la iniciativa de terminar el contrato.
Alguna lógica tendría el fallo si la conclu�sión hubiera sido la de que fue el patrono el que ocasionó la ruptura del vínculo jurídico, por ser obvio entonces que siendo suya la decisión tenía certeza sobre la extinción del contrato y por lo mismo sabía que surgía para él la obligación de cancelar sus deudas con el trabajador; mas siendo este último el que con su conducta configuró el modo legal de terminación que se presenta "por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer la causa de la suspensión del contrato", que es la hipótesis prevista en el literal i) del artículo 6º del Decreto 2351 de 1965, se muestra francamente equivocada la decisión de condenar al empleador al pago de una indemnización moratoria por no haber pagado los salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación del contrato que, equivocadamente o no, tenía apenas por suspendido.
Tan patente resulta lo desacertado de la decisión que no es más lo que hay que decir para dar por probados del cuarto al séptimo de los errores de hecho puntualizados en la censura. 3. Como se dijo al comienzo, no advierte la Corte, y el recurrente tampoco lo explica en la demostra�ción del cargo, que incidencia tendría en el resultado final de la acusación que se demostraran el octavo y noveno de los yerros fácticos, pues, debe insistirse en este pun-to, el Tribunal dió por probado un motivo legal de termina�ción del contrato que se configura cuando el trabajador no se presenta a su empleo una vez concluida la suspensión del contrato de trabajo y que por lo mismo es ajeno del todo a la extinción del vínculo por la expresa y manifesta�da decisión unilate�ral de cualquiera de los dos contratan�tes.
Así que es indiferente que el demandante en algún momento hubiera estimado que su contrato estuviera suspen�dido y no terminado; y menos pertinente aún resulta el hecho de que únicamente hasta el 5 de abril de 1989 se hubiese resuelto definitivamente su situación dentro del proceso penal, pues el modo legal que para sorpresa de ambos litigantes dió por probado el Tribunal se refiere es al hecho de no presentar�se concluida la suspensión del contrato; suspensión que cuando se origina en la detención preventiva no desaparece por la circunstancia de que el trabajador detenido pueda resultar posteriormente absuelto, ya que esta condición sólo interesa en los casos en que la medida cautelar se invoca como justa causa de terminación del contrato.
Está dicho que se demuestran los errores de hecho relacionados con la buena fe de la recurrente y, por lo mismo, el cargo prospera parcialmente, y habrá de casar se la sentencia en lo relacionado con la indemniza�ción mora toria dispuesta en el segundo de los ordenamientos de la sentencia del Tribunal, para, actuando en sede de instancia y sin que sea menester consideración adicional, confirmar la absolución que sobre este punto determinó el Juzgado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justi-cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, dictada el 11 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que Jorge García Martínez le sigue al Banco Nacional, en cuanto por el segundo de sus ordenamientos revocó la absolución por la indemnización moratoria y condenó al pago de dicho concep�to, y actuando en sede de instancia, CONFIRMA por este aspecto la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de septiembre del mismo año. No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso ni en las instan�cias.
Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuél�vase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �6055 �PÁGINA \* ARÁBIGO�22�