CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6052 Acta 53 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Decide la Corte el recurso de casación intepuesto por NEVER HERNANDEZ GOMEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 16 de diciembre de 1992, en el proceso que le adelanta a MICROBIT LTDA. I.
ANTECEDENTES: Al conocer de la apelación del mismo recu�rrente en casación, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, al que se envió el negocio por razón de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991 sobre descongestión de los despachos judiciales, modificó lo decidido por el Juzga do Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 1º de marzo de 1990, en la que condenaba a la demandada a pa-gar $18.829,88 por concepto de compensación de las vacacio�nes y absolvía de las restantes prentensio�nes, para en su lugar, por medio del fallo aquí acusado, condenar a � Microbit Ltda. a pagar a Hernández Gómez $62.145,52 por concepto de dichas vacaciones, $284.093,77 por el auxilio ce cesantía y $43.314,37 como intereses a la misma, $234.118,78 por prima de servicios y $5.326,76 diarios desde la terminación del contrato hasta el 21 de octubre de 1985, fecha en que la demandada consignó las prestaciones sociales del demandante.
Le impuso a la parte vencida las costas de la primera instan�cia, no las fijó por la alzada y la autorizó a deducir de las condenas $116.571,�00. Confirmó en lo demás la senten�cia del juez. El proceso que así concluyó en las instan�cias fue iniciado por Hernández Gómez para obtener el pago de "los salarios provenientes de ventas al Banco Interna�cional e Industrias Noel y que ascienden a la suma de $233.000,00" (folio 12), conforme lo pidió textualmente la demanda, en la que igualmente solicitó el valor de las vacaciones correspondientes a los últimos 9 meses y 11 días de trabajo, las primas de servicio y los intereses a la cesantía por los años de 1984 y 1985, el auxilio de cesantía por el período comprendido entre el 18 de noviem�bre de 1983 y el 29 de agosto de 1985, la indemnización por mora y las costas, con fundamento en los servicios que afirmó haberle prestado como "Asesor de Sistemas Vendedor" desde el 18 de noviembre de 1983 hasta el 28 de agosto de 1985, fecha en la que renunció. Según el actor, su salario fue pactado a base de comisiones, equivalentes al 5% de la primera venta de computado�res o acceso�rios a un determi�nado cliente y del 3% por las ventas subsi�guientes al mismo compra�dor; su último salario promedio mensual fue de $159.802,75 y la demandada le adeuda las sumas que reclama.
Al contestar la demanda Microbit se opuso a las peticiones aunque aceptó haber celebrado un contrato escrito de trabajo con el demandante que comenzó el 18 de noviembre de 1983 y terminó por renuncia de éste el 28 de agosto de 1985, y que el salario fue pactado sobre un valor porcentual de las ventas. Negó los demás hechos asevera�dos. II.
EL RECURSO DE CASACION Según lo manifiesta en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso extraordi�nario, pretende el recurrente que la Corte case las sentencias proferidas por el Tribunal y el Juzgado para que se modifique el numeral segundo de ambas y se condene a la demandada a pagarle los $233.000�,00 a que ascienden las comisiones o salarios provenientes a las ventas al Banco Internacional y a Industrias Noel, la indemnización por mora en el pago de los intereses a la cesantía en la suma de $43.314,87 y la indemnización moratoria a razón de $5.326,75 diarios a partir de la fecha de terminación del contrato y hasta que le cancele el valor de las prestaciones sociales, además de las costas de segunda instancia. En procura de dicho objetivo procesal le formula a los fallos cuatro cargos, en el primero de los cuales las acusa de violar "lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, artículo 1º numeral c), artículo 27 del Régimen Laboral Colombiano en concordancia con el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo" por "interpretación errónea, por error de hecho mani�fiesto en la estimación de la prueba" (folio 8), en razón de no haberle reconocido sus comisiones o salarios provenientes de las ventas.
En el segundo cargo las acusa de infrac�ción directa del artículo 1º, numeral 3º, de la Ley 52 de 1975 por no "incluir las sentencias la indemnización por mora en el pago de los intereses de cesantía" (folio 9). En el tercero, por violar lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo, "por interpretación errónea, error de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas" (folio 10) al no haberse condenado a la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales.
Y en el cuarto, por infringir directamente los artículos 145 del Codigo Procesal del Trabajo y 392, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, por no condenar en costas de segunda instancia a la demandada. La réplica obra del folio 16 al 19 del cuaderno en que actúa la Corte. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se estudian de modo conjunto los cuatro cargos en razón de los graves defectos que en su formulación presenta la demanda de casación, y que a continuación se puntualizan: 1.
La Corte, como tribunal de casación, solamente está facultada para conocer de la sentencia dictada por el Tribunal, y por lo mismo no se encuentra habilitada para casar la sentencia de primera instancia en un juicio que tuvo dos. 2. La interpretación errónea es un concepto de violación de la ley que sólo puede ser denunciado por vía directa, con total independencia de los hechos del proceso; y por lo mismo no puede simultáneamente plantearse con la comisión de un error de hecho manifiesto en la estimación de la prueba, pues esta modalidad de quebranto normativo se produce por vía indirecta y, además, exige que se puntualice el yerro fáctico y se precise la prueba que le da origen, indicando sí el error de valoración se origina por su errónea apreciación o por inapreciación de la misma. 3.
Lo relativo a la condena en costas es cuestión procesal y no sustancial que no da pie para fundar una acusación en casación. Como en sus diferentes cargos el recurrente incurre en las fallas anteriormente relacionadas, se impone su rechazo. Está dicho que los cargos deben rechazarse por su absoluta carencia de técnica; sin embargo, al margen quiere anotar la Corte que el Tribunal con fundamento en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo, y por haber considerado a la demandada renuente a la práctica de la inspección, tuvo por probado en su contra los hechos que el demandante se proponía demostrar; por ello condenó a la sociedad, haciéndole producir pleno efecto a las normas que aplicó, razón por la que no pudo infringirlas directamente.
Y si absolvió de la pretensión relacionada con el pago de las comisiones por las ventas, fue por que consideró que no había forma de despejar la duda sobre si dichas ventas las hizo como trabajador Never Hernández Gómez, conforme lo afirmó en la demanda inicial, o la sociedad que él repre�sentaba, como lo dijo en el documento de folio 6, por medio del cual expresó a Microbit Ltda. su determina�ción de desvincularse como "Asesor de Sistemas" y desvincu�lar a la sociedad Never Hernández y Cia Ltda; duda esta que se acrecentó con las respuestas dadas por el demandante en el interrogatorio que absolvió. No condenó en costas por la alzada el Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 392 del Código de Procedi�miento Civil y en razón de que la demandada no apeló y la demanda prosperó apenas parcialmente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, en nombre de la Repúbli�ca de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 16 de Diciembre de 1992 en el proceso que Never Hernández Gómez promovió contra Microbit Ltda. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuél�va�se. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS GLADYS CASTAÑO DE RAMIREZ Secretaria � � �6052 �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�