República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 60412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 60412 Acta N° 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2012, dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 14 de septiembre de 2012, proferida dentro del proceso ordinario que SONIA URIBE SANDOVAL, le sigue al recurrente.
I.
ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 7 de diciembre de 2012, (folios 47 a 52), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó falta de interés para recurrir por parte de la accionada.
Contra dicha decisión, la sociedad llamada a juicio presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 24 de enero de 2013, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar el monto de las condenas asciende a “la suma aproximada de $32.963.833.94 valor que no alcanza al monto exigido por la ley para la viabilidad del recurso de casación, pues no supera los $68.004.00 (sic) ”.
En consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6º del artículo 378 del C.P.C., la apoderada de la recurrente, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que su representada tiene interés económico para recurrir en casación, pues “ el eje angular del caso sub judice es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el ad quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva”.
Finalmente solicita la designación de un perito con miras a que sea quien determine el interés para recurrir en casación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La parte invocada a juicio funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido, en que el Tribunal no tuvo en cuenta dentro del valor para determinar el interés para recurrir “ la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva”, conceptos con las cuales, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la Ley para acudir en casación. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado.
En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandada, se concreta en el valor de las condenas impuestas por el a quo, que a la letra son: “ CONDENAR a la EMPRESA TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la demandante señora SONIA URIBE SANDOVAL, las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios, así como los derivados por prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, cesantías e intereses a la cesantías causados desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, debiendo realizar el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo en la proporción que por ley le corresponde asumir, conforme a los expuesto en la parte motivo”.
Condena que fue confirmada y adicionada por el Tribunal referido, en los siguientes términos: “ TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. reconozca y pague al señor (sic) SONIA URIBE SANDOVAL, las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden a la actora por concepto de salarios (30 días y día 31), que corresponden a los detallados previamente en la liquidación realizada por la Sala, que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago, teniendo en cuenta que son rubros que deben traerse el valor actual por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y a que esa pretensión fue solicitada en la demanda y fue objeto e apelación por la parte actora.”.
Entonces, como quiera que en los cálculos efectuados por el Tribunal en el auto de fecha 7 de diciembre de 2012, sobre los que no existe inconformidad, no se incluyó el porcentaje a cargo del empleador de los reajustes que por concepto de aportes a salud y pensión se impuso, así como tampoco el importe de la indexación de todos los conceptos enunciados en precedencia - en tanto el juez de apelaciones, únicamente consideró la actualización de los reajustes por salarios y horas extras -, esta Sala procederá a efectuar las operaciones correspondientes, a efectos de determinar el agravio causado a la entidad enjuiciada.
Sin embargo, previamente, es preciso señalar que: a) La indexación que le fue impuesta a la demandada, será calculada hasta la fecha de la sentencia del Tribunal, pues lo que se cuantifica es el costo económico que deberá asumir la parte accionada, por virtud de las condenas impuestas y que justamente se consolidan con el fallo de segunda instancia, en tanto es en esa calenda cuando tiene la necesidad jurídica de satisfacerle al demandante, las obligaciones emanadas de la misma. b) El cálculo no contendrá los conceptos solicitados por la quejosa, referentes a “aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva”, pues la orden impartida por el fallo de segunda instancia no incluye tales rubros, dado que la decisión se refirió a “ aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión”, por lo que no es procedente tenerlos en cuenta para establecer el interés económico para recurrir, pues este sólo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas, y no unas furtivas o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que pretende el recurso extraordinario. c) Las siguientes operaciones no incluirán los valores correspondientes a las condenas por concepto de reajustes de las primas de carestía, de vacaciones, de antigüedad y desgaste físico, toda vez que dentro del plenario no obra prueba del valor a la que las mismas equivalen, ni la forma como se deben liquidar y, como advirtió el Tribunal en la parte motiva de la sentencia que profirió, “la Sala no cuenta con los parámetros que le permitan proferir completamente una condena en concreto”.
Así las cosas, no es posible obtener una suma cierta por estos conceptos; y tal como lo tiene dicho esta Corporación, el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no aleatorio o hipotético, con lo que se garantiza que el asunto no quede sujeto a ningún tipo de contingencias, que se pueden preveer desde esa actuación procesal.
Concepto Valor condenas Condenas Indexadas Reajustes salarios días 30 $ 13.642.153,53 $ 18.014.128,63 Reajustes salarios día 31 $ 271.061,30 $ 358.595,94 Reajustes horas extras $ 280.765,00 $ 389.184,57 Reajustes cesantías $ 1.139.752,00 $ 1.488.783,97 Reajustes intereses sobre cesantías $ 122.166,57 $ 160.643,73 Reajustes primas de servicios $ 1.139.752,00 $ 1.488.783,97 Reajustes aportes seguridad social (Salud-Pensión) $ 1.054.466,21 $ 1.391.002,47 TOTAL INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN $ 23.291.123,26 Visto lo anterior, y una vez efectuados los cómputos de rigor, se tiene que el perjuicio económico irrogado a la accionada, asciende a $23.291.123,26, discriminados así: Ahora bien, la L. 712/2001, Art. 43, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (14 de septiembre de 2012), dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2012 equivalía a $68.004.000.oo, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $566.700.oo.
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, según el cálculo efectuado por la Sala, asciende a $23.291.123,26, que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley, al igual que la suma que liquidó el juez de segunda instancia, y que en su sentir arrojaba la “ suma aproximada de $32.963.833.94”.
En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. Finalmente, en lo que respecta a la petición presentada por la apoderada de la sociedad recurrente de nombrar perito, para que sea éste quien cuantifique el valor del interés jurídico para recurrir, es de señalar que el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “ARTICULO
92. ESTIMACION DE LA CUANTIA. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.(…)” (Resaltado por la Sala). Lo anterior, indica necesariamente que el juez o tribunal previamente debe realizar las operaciones que considere necesarias de acuerdo con lo que aparezca en el expediente y solo cuando encuentre extremas dificultades para justipreciar el interés jurídico, es que debe proceder al auxilio del experto, que no sería este el caso, si se tiene en cuenta que las operaciones aritméticas fueron perfectamente realizables por esta Sala.
Luego, la designación del auxiliar de la justicia resulta a todas luces improcedente, pues no solo genera un desgaste innecesario en la administración de justicia, sino que le impondría injustamente a las partes cargas económicas que no tienen por qué asumir. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra la sentencia del 14 de septiembre de 2012, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proferida dentro del proceso ordinario que SONIA URIBE SANDOVAL, le sigue al recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9