CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6031 Acta 57 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiseis (26) de octubre de mil novecien� tos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto por JOSE CARAM AWAD MAESTRE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 17 de Noviembre de 1992, en el juicio que le sigue a "AVICOLA DE LA COSTA LTDA. (AVICOS�TA)" e "INDUS�TRIA NACIONAL DE ALIMENTOS (INDUNAL), S. A.".
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el recurrente llamó a juicio a las demandadas con el fin de obtener el reintegro "al cargo de gerente de Avicola de la Costa Limitada (Avicosta) o al de la sociedad que la haya absorbido o integrado" (folio 2) y el pago de los salarios y prestaciones adeudados desde la cancela�ción del contrato de trabajo hasta la fecha de su efectivo rein- � tegro, con la declaración de que no hubo solución de conti- nui�dad en la relación laboral.
Subsidiariamente, solicita se las condene a pagarle la pensión restrin�guida de jubila�ción, a reajustarle "las prestaciones e indemni�za�cio�nes, con fundamento en el salario real que percibía" y la indemnización moratoria; e igualmente que se declare "ju�dicial�mente la unidad de empresa entre las sociedades que resulten cobijadas con ese criterio" (idem).
Fundamentó sus pretensiones el demandante en la relación laboral que dijo inició el 2 de enero de 1971 con Mariana Zaher de Awad, y que continuó con la sociedad "Avícola Aguachica Ltda.", que se constituyó el 30 de octu-bre de 1976 y sustituyó a la persona natural que inicial�mente actuó como empleadora. Según el demandante, fue gerente de la sociedad de responsabilidad limitada, la que adquirió obligaciones con varios de sus proveedores y especialmente con la sociedad "Alimentos Concentrados del Caribe Ltda", la que por esto asumió la administra�ción y control de "Avícola Aguachica Ltda", permitiéndosele reclamar mensual�mente la suma de $400.000,00; que por razones relacionadas con su objetivo social, la sociedad que gerenciaba fue sustituida por "Avícola de la Costa Ltda", para la que continuó prestando sus servicios y recibiendo de ella el mismo salario, el cual se representa�ba "$100.000,00 por nómina y $300.000,00 que contablemente los represen�taban mediante unas notas crédito por concepto de compra de alimentos a `Alimentos Concetrados del Caribe Limitada (Acondesa)'" (folio 2 vto.); y finalmente, que el 24 de abril de 1986 le fue comunicada "la integración de la sociedad Avícola de la Costa Limitada (Avicosta) con la sociedad Industria Nacional de Alimentos - Indunal S.A." y que el cargo de gerente que venía desempeñando desaparecía "por cuanto Indunal S.A. asumirá el control total de la compañía" (folio 3).
Las sociedades demandadas contestaron mediante un mismo escrito la demanda y de los hechos allí afirmados únicamente aceptaron el de que "Avícola Aguachica Ltda" adquirió obligaciones con "Alimentos del Caribe Ltda.", lo que dió lugar a que le entregara a esta última la administración y control de su granja "para hacer efectiva la entrega a `Supertiendas Olímpicas' de la totalidad de la producción de huevos, como medio de saldar parte de la obligación de cincuenta millones de pesos" (folio 172), reservándose el demandante Awad Maestre, como representante de Avícola Aguachica, el derecho de reclamar mensualmente $400.000,00 para sus gastos personales, pero sin que figurara que esa suma se le cancelaba a título de salario.
En la contestación de la demanda se negó la existencia de la relación laboral entre el demandante, en su condición de gerente de Avícola Aguachica, con la sociedad "Alimentos del Caribe Ltda". Se propusieron las excepcio�nes de indebida acumulación de pretensiones, como previa y en escrito distinto al de la contestación, y en ésta las de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Se opusieron las demandadas a que se declarara la unidad de empresa solicitada.
Las demandadas llamaron en garantía a Marina Zaher de Awad, esposa del demandante, y a la sociedad "Avícola Aguachica Ltda". El juez de la causa por sentencia de 20 de abril de 1990 condenó a la demandada "Avícola de la Costa Ltda." a pagar al actor como indemnización por despido sin justa causa $2'658.819,97, cantidad de la que le autorizó descontar $156.784,00.
La absolvió de las demás peticio�nes, al igual que absolvió de todos ellas a la demandada "Industria Nacional de Alimentos, S.A." y a los llamados en garantía. Impuso las costas a la sociedad condenada. El Tribunal de Sincelejo, al que se envió el negocio por virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991, conoció de la apelación interpuesta por ambas partes y mediante el fallo aquí acusado modificó lo resuelto por el Juzgado en la primera instancia para, en su lugar, condenar a la demandada "Avícola de la Costa Ltda." a pagar a José Caram Awad Maestre la suma de $470.416,00 por concepto del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa y $1'386.666,30 como indemniza�ción moratoria por no haber pagado oportunamente las pres-taciones a su cargo.
Denegó las demás súplicas con rela-ción a esta demandada y confirmó la absolución dispues�ta respecto de la otra demandada y los llamados en garan�tía. Impuso costas a la sociedad condenada. II. EL RECURSO DE CASACION Mediante demanda que obra del folio 7 al 20 del cuaderno en que actúa la Corte, replicada como aparece del folio 25 al 29, el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto redujo la condena correspondiente a la indemnización por despido injusto, limitó los efectos de la sanción morato�ria y absolvió a la otra sociedad demandada, para que, en sede de instancia, confirme la condena que hizo el a quo y "se revoque la absolución para la parte demandada en lo tocante con la sanción moratoria y el reajuste en la liquidación de prestaciones sociales y se revoque igualmente la decisión por la cual liberó de las condenas a la sociedad Industria Nacional de Alimentos `Indunal S.A.'" (folio 9) Para lograr el objetivo procesal que le fija a su impugnación extraordinaria, el recurrente le formula a la sentencia dos cargos que, a fin de resolver el recurso, la Corte estudia en su orden junto con lo replica�do respecto de cada uno de ellos.
PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar por vía direc ta y por interpretación errónea el artículo 67 del Código Sustantivo de Trabajo, "lo cual --así lo dice-- conduce a la aplicación indebida de los artículos 68, 69 y 70 del mismo Código e igualmente a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 65, 194 y 249 del Código mencionado, así como de los artículos 6, 7, 8, 15 y 17 del Decreto 2351 de 1965 (art. 3 Ley 48 de 1968) y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975" (folio 10).
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal hizo una exégesis desafortunada del artículo 67 "pues termina creando unas condiciones para la consolida�ción de la figura jurídica allí contemplada, que no se encuentra establecida en la norma" (idem). Según el impugnante, si bien la jurisprudencia ha establecido que para la sustitución patronal se requiere el cambio de la persona del empleador, la continuidad de la empresa y la continuidad de la prestación del servicio, esto no signifi�ca que haya exigido la permanencia del contrato de trabajo, puesto que tal interpretación "conduciría al absurdo según el cual el nuevo patrono que quisiera liberarse de la carga laboral que pese sobre el estableci�miento que esta adqui�riendo, podría hacerlo con la simple medida de adquirir sobre sus trabajadores un nuevo contra�to" (folio 11), entendimiento que dice "pugna con los postulados tuitivos del Derecho del Trabajo y con la obligatoriedad de sus disposiciones como normas de orden público que son" (idem).
Insiste el recurrente en que si bien el Tribunal en el fallo incluye apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, equivoca el concepto que allí se expresa por cuanto la jurisprudencia no ha dicho que basta con el solo hecho de firmar un nuevo contrato con el empleador "sino que realmente se estructure una nueva relación contractual dentro del marco que autoriza el artículo 70 del C.S.T., que en todo caso no puede ser utilizado en detrimento de los derechos de los trabajado�res" (folio 12), por ser necesario para que surja la nueva relación que haya terminado en debida forma la anterior con el correspondiente reconocimiento de todos los derechos del empleado, incluido el pago de la indemnización por la terminación de su vínculo laboral anterior sin que medie un hecho constitutivo de justa causa.
Esta equivoca�da interpretacion que le atribuye al Tribunal, dió lugar, según lo afirma, a que se aplicaran erradamente las disposiciones que consagran la indemnización por despido injusto, la forma de liquidación por el auxilio de cesantía y lo relacionado con la indemnización moratoria. La oposicion refuta el cargo diciendo que el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 67 del Códi go Sustantivo del Trabajo, sino que, por el contrario, lo hizo conforme lo tiene explicado la Corte Suprema de Justi-cia, que entre otras cosas ha exigido para que opere la sus titución de patrono que haya continuidad de los servi�cios por parte del trabajador bajo el mismo contrato de trabajo.
Pide por ello que se ratifique la doctrina "sobre la necesidad de la continuidad de los contratos de trabajo para que opera la figura de la sustitución de patrono" (folio 27). SE CONSIDERA El Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 67 del Código, por cuanto y conforme lo destaca la réplica, la jurisprudencia que al respecto existe exige la concurrencia de tres requisitos para que opere la figura de la sustitución de patronos, a saber, cambio de un patrono por otro, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio, requisito éste último que no se presenta cuando la ejecución de las labores se adelanta por virtud de un contrato diferente a aquél que lo vincula�ba con el antiguo empleador.
Significa lo anterior, entonces, que es el recurrente quien pretende que se modifique el entendimiento que se le ha dado al precepto legal; pero como no encuentra la Corte en las razones expresadas en el cargo alguna que la lleve a modificar el criterio que tradicionalmente ha tenido al respecto, se ve precisada a concluir que la sentencia impugnada no incurre en el desacierto hermenéuti�co que se le atribuye en el cargo y, de consiguiente, el mismo no prospera.
Ahora, que si el recurrente lo que perseguía con su acusación era demostrar que son dos cosas diferentes y con diversas consecuencias jurídicas el celebrar un "nuevo contrato" y el "suscribir un documento nuevo en el cual se precise cuál es el nuevo empleador" (folio 10), debió entonces orientar su ataque por la vía indirecta; ya que el juez de apelación partió del primero de dichos supues�tos fácticos, esto es, que efectivamente al produ�cir�se el cambio de patronos, entre el nuevo empleador y el trabajador fue celebrado un contrato de trabajo distinto del que éste tenía suscrito con su anterior patrono. Está dicho que el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 65, 67, 68, 69, 70, 194 y 249 del Código Sustantivo de Trabajo, 6º, 7º, 8º 15 y 17 del Decreto 2351 de 1965 y 1º de la Ley 52 de 1975, violación legal que dice el recurrente se produjo por razón de errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal al "afirmar que `no hay prueba en autos que sirvan de sustento a ninguna de los hipótesis' en que puede darse la unidad de empresa" y no dar por demostrado, estándolo, "la integración que se dió entre las sociedades Avícola de la Costa Ltda. -Avicosta- e Industria Nacional de Alimentos -Indunal S.A.- y el control total de ésta última en relación con la primera" (folio 15).
Como pruebas no apreciadas señala la carta de 24 de abril de 1986 (folio 43) y los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla sobre estas dos sociedades (folio 67 a 70 y 155 a 158). La demostración del cargo comienza con el siguiente párrafo: "El documento del folio 43 es el único en el cual consta el medio por el cual se materia�lizó la terminación del contrato de trabajo entre el demandante y Avicosta Ltda., lo cual permitiría pensar el que el Tribu-nal debió apreciarlo para poder confirmar la decisión del a-quo condenando al pago de la indemnización por despido injusto.
Sin embargo la realidad es que no aparece en la sentencia la expresión que permita confirmar lo anterior y es por ello por lo cual en esta censura dicho documento aparece como inapreciado" (folio 16). Luego de esto se refiere a los artículos 194 del Código Sustantivo de Trabajo y 15 del Decreto 2351 de 1965 para decir que ellos hacen parte de la proposición jurídica y al igual que las demás disposiciones fueron mal aplicadas al haberse liberado a las demandadas de las cargas laborales que las mismas consagran, pues, afirma el recurrente, que "la recta aplicacion de tales normas ha debido conducir a que la condena que de ellas se deriva, cubra tanto a una como a otra de las demandadas".
Refiriéndose al documento del folio 43, sos-tiene que mediante el mismo no sólo se da por terminado el contrato de trabajo sino que se señala como causa de la de-cisión "la integración de la sociedad Avícola de la Costa Ltda. con la sociedad Industria Nacional de Alimentos -Indu nal S.A.", y como dicha comunicación está firmada por quien invoca la condición de presidente de la junta de socios, significa que se trata de un documento proveniente de una de las partes con plenos efectos probatorios, por lo que, son las palabras del recurrente, "Se trata ni más ni menos de una confesión de la integración de las dos sociedades si se tiene en cuenta que el firmante es el suplente del geren te de la Avícola de la Costa Ltda. -Avicosta S.A. y que en tal calidad ejerce la representación de una de las demanda�das, tal como aparece en el certifica�do expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla que obra a partir del folio 155" (folio 17).
Destaca el impugnante que en la misma comunicación aparece que el cargo de gerente que venía cumpliendo "desaparecerá por cuanto Indunal S.A. asumirá el control de la compañía", expresiones textualmente reprodu�cidas en el cargo que afirma "son absolutamente claras en cuanto a la forma como Indunal S.A. asume en forma total a Avicosta Ltda. por lo cual no existe duda de la configura�ción de la unidad de empresa por la absorción de la cual es objeto la segunda de las compañías mencionadas y ello contrasta en forma evidente con lo expresado por el Tribunal, para el cual `no hay prueba en autos' de la mencionada unidad de empresa" (folios 17 y 18).
Sostiene que debe tenerse en cuenta que quien afirma que Indunal S. A. asume "el control total" de Avicosta Ltda.,además de ejercer la representación de ésta, "es titular del 25% de las cuotas sociales en que se divide el capital social de la misma (f. 156) y es el primero de los integrantes principales de la junta directi�va de la pri mera de las compañías mencionadas (f. 70), todo lo que le da plena autoridad moral y jurídica para respon�der por lo consignado en la carta de abril 24 de 1986 que en el sentir de este cargo, constituye plena prueba de la unidad empresa� rial que invoca ( ), sin que sea necesario hacer distin�ciones sobre el predominio económico, jurídico o adminis�trativo de una compañía sobre otra, ya que lo expresado en el citado documento contiene una expresión absoluta como quiera que habla de asumir el control total" (folio 18).
La réplica sostiene que de las pruebas que se indican como erróneamente apreciadas no resulta la posibi�lidad de declarar la unidad de empresa pedida, porque ninguna de ellas permite "la tipificacion de los elementos que configuran la unidad de empresa de acuerdo a(sic) lo señalado en el Art. 194 del C.S.T." (folio 28). SE CONSIDERA Conforme resulta de las razones que el recurrente expresa como "consideraciones de instancia" referidas al segundo de los cargos, lo que pretende es que "las condenas deben operar conjuntamente en contra de las dos demandadas dada la unidad empresarial que las vincula" (folio 19), pues, de acuerdo con su planteamiento y sus textuales palabras, "si Indunal S.A. asumió totalmente a Avicosta Ltda., es obvio que tiene que responder por las obligaciones de ésta" (idem).
Ocurre, sin embargo, que aceptando que se hu biera producido el fenómeno de unidad de empresa, ello en nada incidiría en el resultado del proceso, y por lo mismo no es necesario que la Corte se detenga en el análisis de la prueba reseñada, puesto que del documento del folio 43, del cual parte el impugnante para la demostración de la unidad de empresa cuya declaracion pretende a fin de que las condenas dispuestas cobijen a la demandada "Indus�tria Nacional de Alimentos, S.A.", resulta que el contrato de trabajo que mediante dicho escrito se dió por termina�do, únicamente tuvo efectos frente a la demandada Avícola de la Costa Ltda., la que por ello fue condenada a respon�der de las obligaciones laborales que el Tribunal encontró que se hallaban insolutas.
Vale decir, el nexo contractual solamente vinculó a la sociedad Avicosta, en su carácter de empleadora, y a José Caram Awad Maestre, como trabaja�dor. Y dado que, según lo tiene explicado la jurisprudencia de la Corte, "para que el fenómeno de la unidad de empresa aproveche a un trabajador, es necesario que éste haya prestado servicios precisamente cuando existió la unidad de empresa y no antes o después de ella" (Sent. 17 de febrero de 1975, G.J., Tomo CLI, pág. 374), en el caso litigado lo probado vendría a ser que antes de que Indunal S.A. hubiera asumido "el control total" de la compañía Avicosta Ltda., el contrato de trabajo que vinculaba a esta sociedad con el demandante terminó, de forma que a él para nada aprovecharía esta "unidad de empresa" que, en gracia de discusión, puede tenerse por plenamente probada con fundamento en la misma carta de despido que obra al folio 43 del primer cuaderno del expediente.
Esto se anota advirtiendo que, según el recurrente, el Tribunal no apreció la carta de 24 de abril de 1986, aun cuando es lo cierto que en el fallo acusado expresamente se asentó que "acogiendo la decisión del a quo sobre el despido injusto se hará el correspondiente reajus-te reclamado de la indemnización con base en el sueldo de $400.000,00 mensuales el cual no ha sido objeto de discu�sión" (folio 33, C. del Tribunal); y el juzgado del cono-cimiento dió por establecido que se estaba "frente a una terminación del contrato de trabajo por parte del patrono sin que mediara justa causa para ello", conclusión a la que llegó con fundamento precisa�mente en el hecho de que "la nota por medio de la cual se da por terminado el con- trato no se apoya en ninguna justa causa para hacerlo" (folio 65 del segundo cuaderno del expedien�te).
Y como lo acepta el mismo recurrente, la nota en la que se da por terminado el contrato de trabajo es el documento que obra al folio 43, por lo que la conclusión que debe extraerse es la que el Tribunal sí apreció dicha prueba y por lo mismo no pudo haber incurrido en un error de hecho manifiesto derivado de su falta de apreciación. Por lo dicho, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justi-cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 17 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario que le sigue José Caram Awad Maestre a Avícola de la Costa Ltda. (Avicosta) e Industria de Alimentos (Indunal S.A.).
Costas en el recurso a cargo del deman�dante. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS GLADYS CASTAÑO DE RAMIREZ Secretaria � �6031 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�