Micelio
6027(07-12-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 50 de 1990

Industrias Quimicas Beg Ltda. [Manuel G. Vasrquez R] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6027 Acta 67 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS QUIMICAS BEG LTDA. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 1992, en el proceso que le sigue MANUEL GONZALO VASQUEZ RUA.

I. ANTECENDENTES La recurrente fue llamada a juicio por Vásquez Rúa, quien la demandó para obtener su reintegro al mismo cargo que venía ocupando al momento de su despido y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el día en que él se produzca o, en subsidio, el ajuste de la cesantía por todo el tiempo de servicio y los intereses por el año de 1989, la indemnización por despido, "la pensión sanción de jubilación" y la indemnización moratoria desde el 1º de febrero de 1989 y hasta cuando sean pagadas las sumas adeu�dadas o los intereses de mora más la devaluación monetaria. � Fundamentó sus pretensiones en los servicios que por razón de un contrato de trabajo afirmó haberle pres tado desde el 1º de enero de 1972 hasta el 31 de enero de 1989, cuando fue despedido sin justa causa del cargo de subgerente de la sociedad, en el cual devengaba la cantidad mensual de $492.000,00; y en que sólo hasta el 14 de marzo de 1989 recibió la liquidación final de prestacio�nes socia-les, pero efectuada con base en un salario de $100.00�0,00 mensuales.

Industrias Químicas Beg, sin aceptar los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y en su defensa, entre otras razones que dio, alegó que las relaciones habidas entre ambos "se han llevado siempre a través del ánimo de socios" y que "sólo cuando el demandan�te dejó de estar dentro de la dirección de la empresa se invirtieron las relaciones, pasaron a ser netamente laborales" (folio 10), conforme textualmente lo dijo en la contestación de la demanda, en la que igualmente aseveró que el demandante "hizo caso omiso a lo ordenado por la Junta de Socios y se asignó sueldos no aprobados por todos los socios sino por una parte de ellos".

Se opuso expresa�mente al reintegro solicitado argumentando que Manuel Gon-zalo Vásquez en forma abusiva, sin ninguna justifica�ción y suplantando las firmas de los beneficiarios de dichos ins-trumentos negociables, giró cheques en favor de sus otros dos hermanos Armando y Jaime Vásquez Rúa y de él mismo. También sostuvo que "las prestaciones sociales del deman�dante se liquidaron y pagaron con un salario de $110.000,00 que fue el acordado por la unanimidad de los socios" (folio 11), habiendo recibido sin ningún reparo lo correspondien�te.

Propuso las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. La sociedad presentó demanda de reconvención enderezada a obtener que Vásquez Rúa le reintegrara la suma de $23'062.021,95 de la que dispuso sin autorización suya, junto con los intereses sobre dicha cantidad de dinero; le devolviera dos automóviles de su propiedad que, según lo dijo, "están en uso y usufructo del demandado y que a partir del momento de la terminación del mandato comercial continúa en posesión de tales bienes" (folio 14) y le pagara los perjuicios ocasionados por el mal manejo de los haberes sociales.

El reconvenido en su respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda de mutua petición y de los hechos afirmados tan sólo aceptó el relacionado con el cargo de subgerente que ocupaba en la sociedad demandada. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, "falta de causa en la parte contrademandante y de obliga�ción en la contrademandada" e ineptitud sustancial de la demanda de reconvención. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que actuó como juez del conocimiento, por sentencia de 17 de junio de 1992 condenó a la demandada a pagar $6'525.831,60 "por concepto de reajuste de cesantía", $65.238,31 como intereses a la cesantía, $8'651.000,00 como indemnización por terminación del contrato sin justa causa, $315.187,50 "por concepto de pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que el actor cumpla o haya cumplido la edad de 50 años" y $16.400,00 como indemnización morato�ria a partir del 19 de febrero de 1989 y hasta cuando sean pagadas las sumas por concepto de cesantía que ordena pagar la sentencia. El juez declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad, a la que absolvió de las demás súplicas y le impuso el 15% del valor de las condenas como costas.

Absolvió al reconvenido y también condenó en costas a la reconviniente. II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes el Tribunal conoció del asunto y mediante la sentencia aquí acusada en casación revocó el fallo de su inferior y, en su lugar, condenó a Industrias Químicas Beg Ltda. a reintegrar a Manuel Gonzalo Vásquez Rúa al cargo de subgerente y a pagarle $16.400,00 diarios desde el 1º de febrero de 1989 hasta el día en que sea efectivamente reintegrado.

Autorizó a la sociedad para descontar de la condena por los salarios dejados de percibir lo que pagó por concepto de cesantía definitiva. Condenó en costas de ambas instan�cias a la parte vencida y confirmó en lo demás el fallo apelado. Para tomar esta decisión el fallador de alzada, con fundamento en la liquidación de prestaciones sociales, lo respondido por el representante de la sociedad demandada y el acta cuarenta y cuatro de la reunión ordinaria de socios de 21 de marzo de 1988, dió por probado que existió un contrato de trabajo entre los litigantes del 1º de enero de 1972 al 31 de enero de 1989, que el cargo desempeñado por el actor era el de subgerente y el salario devengado en el último año fue de $492.000,00 mensuales.

Consideró injustificado el despido basado en que la termina�ción del contrato de mandato, que dió por probada con fundamento en el acta de junta de socios cuarenta y cinco de 31 de enero de 1989 y lo contestado por el represen�tante de la sociedad al absolver el interrogato�rio, no constituye una causa legal o justa de terminar el contrato de trabajo.

Por estimar que a pesar de la concurren�cia de contratos "cada uno conserva su naturaleza jurídica sin que la suerte de uno de ellos afecte el otro y sin que el incumplimiento tenga las mismas consecuencias por ser distintos los regímenes normativos aplicables a cada uno de los contratos"(folio 197), concluyó el Tribunal asentando que no se probaron incompatibilidades para el reintegro.

III. EL RECURSO DE CASACION Para que, según lo declara al fijar el alcance de la impugnación, sea casada la sentencia y en instancia se revoquen las condenas proferidas por el Juzgado y se la absuelva, con imposición de costas para el promotor del proceso, Industrias Químicas Beg. Ltda. presentó la demanda que corre del folio 12 al 27 del cuaderno en que actúa la Corte, replicada como aparece del folio 31 al 39, en la que le formula al fallo del Tribunal tres cargos que se estudian en su orden junto con lo replicado.

PRIMER CARGO Se acusa la aplicación indebida de los artícu�los 22, 23, 24, 25, 26, 38, 61, 64, 65, 127, 193, 249 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber incurri�do la sentencia en los errores de hecho de haber dado por demostrado, sin estarlo, la existencia de una relación laboral con el demandante del 31 de marzo de 1972 al 31 de enero de 1989; que la designación del nuevo subgeren�te "originó la orden de finiquitar un vínculo contractual laboral sin justa causa y como consecuencia de la termina�cion del contrato de mandato" (folio 15), y que "la representación legal de que era titular el señor Manuel Gonzalo Vásquez Rúa como subgerente, suplente del gerente de la sociedad demandada, implicaba la existencia y por ende la concurrencia de dos contratos, a saber: uno de mandato y uno de trabajo" (folios 15 y 16).

Yerros originados en la apreciación equivo�cada del acta cuarenta y cinco de la junta ordinaria de socios (folios 41 a 45), el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal (folios 51 a 54) y la liquidación de prestaciones del demandante (folio 46). E igualmente, en la falta de apreciación del certificado sobre su existencia y representación (folios 47 a 50) y el testimonio de Stella Vásquez de Castaño (folios 73 a 77).

Resumiendo los argumentos expresados en la demostración de la acusación, puede decirse que para la recurrente lo único que se probó plenamente fue que Manuel Gonzalo Vásquez Rúa sólo ejerció funciones o poderes de representante legal suyo por designación de la junta de socios y, por consiguiente, no fue ni mandatario ni trabajador por el tiempo comprendido entre el 16 de marzo de 1987 y el 31 de enero de 1989, ya que durante dicho lapso tuvo la calidad de suplente de su representante legal como subgerente.

La tesis de la impugnante es la de que el régimen legal de la representación legal excluye toda relación contractual, pues, según sus propias palabras, "la responsabilidad de un representante legal es distinta a la de un mandatario y la de un trabajador (Artículo 200 C. de Co.). Estas dos últimas se tienen que deducir de los respectivos contratos; aquella es extracontractual y se puede deducir tan sólo del incumplimiento de la ley que rige la representación legal" (folio 22) Argumenta que no puede sostenerse que el representante legal de una sociedad se encuentre ligado a ésta "por un doble vínculo, con carácter contractual en ambos casos, y que puede subsistir independientemente como lo entendió el fallo impugnado.

Porque el representante legal de una entidad jurídica no cumple un contrato de mandato ni obedece a uno de trabajo. Sus obligaciones las señala la ley; lo mismo que sus facultades" (folio 21). Por eso dice que se trata de una función esencialmente revocable que "dura lo que la confianza de la entidad representada quiera. Su remoción se puede producir discrecionalmente en cualquier momento y no requiere justificación (Art. 198, inciso 2º del C. de Co.).

Esto precisamente fue lo que aconteció en la reunión de la Junta de Socios de Industrias Químicas Beg Ltda., celebrada el 31 de enero de 1989, de que dá cuenta el Acta Nº 45. La pérdida de confianza, es evidente en la diligencia de recepción de testimonios de la señora Stella Vasquez De Castro que obra en los folios 73 a 77" (folios 22). Finalmente se refiere al Acta Nº 45 para señalar que también se equivocó el Tribunal al considerar que la designación del nuevo representante de la sociedad, tras el intento fallido de reelección del demandante, implicaba una terminacion unilateral injustificada de la supuesta relación laboral, puesto que la representación legal de una sociedad es esencialmente revocable.

La réplica le reprocha al cargo no presentar una proposición jurídica completa al omitir dentro de ella las normas que le permitieron al Tribunal determinar la injusticia del despido y ordenar el reintegro. E igualmen�te le censura la alteración extemporánea e ilegal de los términos de la relación jurídico procesal, puesto que desde la contestación de la demanda se aceptó que devengó salarios como trabajador y que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, y que ahora en casación, y por primera vez, la impugnante niega la prestación de los servicios.

Refiriéndose a la cuestión de fondo que plantea el cargo, anota el opositor que no hubo desacierto en la conclusión del Tribunal relacionada con la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y la terminación sin justa causa del mismo, ya que ésto es lo que resulta de lo probado. SE CONSIDERA: Como se advierte en la oposición al cargo, el mismo no incluye las normas legales que habría violado el Tribunal de ser cierto que incurrió en los errores de hecho manifiestos que le atribuye la recurrente, y que esencialmente vendría a ser el ordinal 5º del artículo 8º de Decreto 2351 de 1965.

Este solo defecto impide la prosperidad del cargo. De todos modos, y por deberse entender que el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991 le permite ahora a la Corte una mayor tolerancia en el estudio en casación de acusacio�nes que no se ajustan a la estricta técnica del recurso extraordi�nario, si se examina la prueba reseñada, el resultado a que ello conduce es al siguiente: El acta cuarenta y cinco de la junta ordinaria de socios acredita exactamente lo mismo que dió por probado el Tribunal: que el 31 de enero de 1989 dentro del orden del día estaba previsto el cambio de gerentes y subgeren�tes, para lo cual se propusieron dos listas, en una de las cuales figuraba el nombre del demandante, quien no alcanzó el número de votos requeridos.

El interrogatorio absuelto por el represen�tante de la recurrente, junto con la liquidación de presta-ciones sociales, le sirvieron al juzgador para "colegir que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo entre el 1º de enero de 1972 al(sic) 31 de enero de 1989" (folio 194) y establecer que el demandan�te desempe�ñaba el cargo de subgerente de la sociedad, aprecia�ción que no aparece como equivocada por cuanto el solo documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales lo autorizaba para establecer la prestación de servicios por el lapso anotado y que su empleo fue el de subgerente, pues eso es lo que textualmente dice la prueba.

Y como al absolver el interrogatorio se aceptó por la representante de Industrias Químicas Beg que a la persona que reemplazó en su cargo a Manuel Gonzalo Vásquez Rúa, la junta de socios le fijó un sueldo de $492.000,00 mensuales, la inferencia respecto de la existencia de la relación laboral y la remuneración no puede ser tachada de desacer�tada.

El certificado de existencia y representa�ción legal de Industrias Químicas Beg Ltda. no contiene ninguna información que hubiera permitido considerar como contraevidente la conclusión que basada en las otras pruebas se formó el juez de apelación, pues la circunstan�cia de que Vásquez Rúa sea socio de la sociedad demandada no desvirtúa la posibilidad de que exista un contrato de trabajo entre ambos.

Al respecto conviene recordar que la jurisprudencia laboral siempre ha aceptado como posible la existencia del contrato de trabajo entre una sociedad y sus socios. Como ejemplo de cual ha sido el criterio sobre este punto jurídico cabe traer a colación lo explica�do en sentencia de 13 de noviembre de 1975, en la que se dijo: "La sociedad es un ente distinto de las personas físicas que hayan intervenido en su formación. La existencia de la una y de las otras son independientes y aunque el desarrollo de sus actividades se cumple de manera simultánea en el campo jurídico no pueden nunca llegar a confundirse.

"Por ello, es hipótesis posible que quien como socio fundador haya dado su consentimiento para que nazca el ente colectivo a través del contrato de sociedad y haya satisfe�cho su obligación de aportar dinero o especies para que se forme el haber común o capital social y, de esta manera, tenga opción a cuota de las ganancias o pérdidas derivadas del buen éxito o del infortunio de las operacio�nes sociales, pueda simultáneamente prestarle servicios personales subordinados a la compañía bajo un vínculo laboral, cuando por el contrato de sociedad no se determina que todos los socios tengan la administración o cuando no se haya obligado de manera expresa e inequívoca a contribuir con sus conocimientos, su industria o su esfuerzo personal como aporte al ente colectivo y en beneficio común, sea como complemento de su cuota de capital o como exclusivo aporte de industria, porque estas últimas eventualidades sí llegarían a descartar la existen�cia para ella de contrato de trabajo entre el socio y la compañía a que se halle vinculado" ( G.J., Tomo CLI, págs. 645 y 646).

Y no podría ser de otra forma por cuanto fue la propia ley la que reconoció el carácter de trabaja�dores a los representantes del patrono que ejercen funcio�nes de dirección y administración; y entre la enumeración que hacía de tales empleados el artículo 389 del Código Sustantivo de Trabajo, antes de su modificación por la Ley 50 de 1990, se contaban expresamen�te "los gerentes, subgerentes, administradores, jefes de personal, secreta�rios privados de la junta directiva, la gerencia o la administración, directores de departamentos (ingeniero jefe, médico jefe, asesor jurídico, directores técnicos, etc) y otros empleados semejantes".

Además y como igualmente lo admite la répli-ca, en el sub lite al contestar la demanda se aceptó que en tre las partes por algún tiempo existieron relacio�nes "neta mente labora�les", al extremo que se liquidaron prestaciones sociales al actor por todo el tiempo compren�dido entre el 1º de enero de 1972 y el 31 de enero de 1989 (folio 46).

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO En este acusa la aplicación indebida de las mismas normas que indica en el primero, violación legal que afirma la recurrente fue consecuencia del error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante le prestó servicios personales remunerados y subordinados con anterioridad al 16 de marzo de 1987, día en el que fue elegido como subgerente suyo, según consta en el Acta Nº 43 de la junta ordinaria de socios de la misma fecha.

Yerro que califica de manifiesto que afirma se originó en la mala apreciación de dicha acta (folio 181 y 182), el interroga�to�rio rendido por Lucy Vásquez de Wilks (folio 51 a 54) y los testimonios de Julia Vásquez Rúa (folio 62 a 67) y Stella Vásquez de Castro (folio 73 a 77). Para demostrarlo argumenta que al margen de las pruebas producidas, el fallo impugnado supone que desde el 1º de enero de 1972 hasta el 31 de enero de 1989 se desa rrolló entre las partes una relación laboral ininte�rrumpi�da, cuando, según lo dice, "lo único que resultó acreditado fue la elección del demandante como subgerente de la demandada el 16 de marzo de 1987, de acuerdo con el acta de la junta de socios Nº 43 (folios 181 y 182)" (folio 24), pues sostiene que la sola circunstancia de que en la liquidación de prestaciones se mencione "como fecha de iniciación de los servicios respectivos el 1º de enero de 1972 no es prueba suficiente de la prestación de un servicio personal y subordinado desde esa fecha hasta el 16 de marzo de 1987" (idem).

El opositor refuta el cargo censurándole presentar una proposición jurídica incompleta por no haber señalado "como violadas las normas aplicadas por el Tribunal al deducir la injusticia del despido y el conse�cuente reintegro" (folio 35). Además le anota que el interrogatorio del representante de la sociedad sí fue apreciado, contra�riamente a lo que se sostiene en la acusación, y lo fue en forma correcta; y que para estable�cer los extremos de la relación laboral el Tribunal se basó en la liquidación de prestaciones sociales, prueba que la impugnante omite relacionar aun cuando en el desarrollo del cargo aluda a dicha liquidación. SE CONSIDERA: Pasando por alto los defectos técnicos que destaca el opositor, puede anotarse que, contraria�mente a lo que afirma la recurrente, la sola liquidación de prestaciones sociales se constituye en un elemento de juicio que le daba al Tribunal suficiente fundamento para considerar que el contrato de trabajo, que halló probado existió entre las partes, tuvo su comienzo el 1º de enero de 1972, y no el 16 de marzo de 1987 cuando fue designado subgerente de la sociedad, puesto que eso y no otra cosa es lo que exactamen�te figura en el documento del folio 46, correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales de Manuel Gonzalo Vásquez Rúa, en donde para efectuar dicha liquida�ción se tomó en cuenta todo el tiempo comprendido entre la primera de las fechas indicadas y el 31 de enero de 1989.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 54 del Código Sustantivo de Trabajo que, como regla general, elimina las solemnidades para la prueba del contrato; e igualmente en que los falladores de instancia gozan de la facultad para formar libremente su convencimiento en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, por lo que a la Corte, como tribunal de casación, le está prohibido injerirse en sus apreciacio�nes probatorias, salvo los casos excepcionales en que incurran en errores de hecho que puedan ser calificados de manifiestos; lo que en el caso juzgado no ocurrió en la medida en que, se repite, el solo documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales constituye funda�mento suficiente para la conclusión que sin éxito combate la recurrente.

Por lo dicho, el cargo no prospera. TERCER CARGO: Se acusa la aplicación indebida del artículo 8º, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965, como consecuencia del error de hecho que consistió en "no dar por probada la imposibilidad radical para ordenar el reintegro del demandante a la subgerencia" (folio 17), desacierto fáctico que dice la recurrente cometió el Tribunal por la falta de apreciación de las actas números cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco de 21 de marzo de 1988 y 31 de enero de 1989, respectivamente (folios 35 a 40 y 41 a 45), el "informe sobre revisión a Industrias Químicas Beg Ltda. elaborado por Coracita debidamente reconocido por su gerente (folio 78 a 83)" (idem) y la diligencia de inspección judicial practicada el 16 de octubre de 1991 (folio 108 a 156).

En la demostración se argumenta que el Tribunal erróneamente consideró que el hecho de que al demandante se le relevara de su "mandato comercial" no afectaba para nada la relación laboral, cuando en la sesión llevada a cabo el 21 de marzo de 1988, que registra el acta Nº 44, "los socios representantes de 52.305 cuotas sociales ajenas a la administración y representación de la sociedad dispusieron el nombramiento de un revisor fiscal con el objeto de proteger su patrimonio ante la falta de comunica�ción con la Junta Directiva y la imposibilidad de `ejercer su derecho permanente de inspección en forma adecuada'"(fl. 38).

Destaca igualmente la circunstancia de incompatibilidad que se presentó con motivo de la determi�nación de la asignación del demandante, pues éste, descono�ciendo la potestad de la junta de socios, "se la había incrementado en un 275% con relación al año de 1988" (idem). Hechos estos dos que sumados a lo que la impugnan�te califica como manejo irregular de $23'000.000,00, "el favorecimiento de algunos familiares en transacciones en compra y venta de muebles" y los cargos formulados por la Superintendencia de Sociedades, muestran, en el sentir de esta parte, que la junta de socios le perdió toda confianza y credibilidad a Manuel Gonzalo Vásquez Rúa. Respecto de este último cargo la réplica censura como defecto técnico el que la impugnante aparente�mente sólo persigue la infirmación del reintegro y sin embargo no presenta, así lo dice, "un alcance subsidiario a la impugnación que le permitiera a la Sala confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, sin que se sepa ni la Corte pueda suponer que se propone la recurren�te" (folio 37).

Refiriéndose al aspecto de fondo dice el opositor que las actas de la junta ordinaria de socios de la sociedad y el informe sobre revisión de la misma elaborada por "Coracita" fueron pruebas apreciadas por el Tribunal y que, contra la evidencia que resulta del proceso, la recurrente pretende establecer que el fue únicamente el representante legal de la compañía, pero no su mandatario ni trabajador, posición de defensa que asevera altera los términos de la relación jurídica procesal en forma ilegal y extemporánea, lo que supone un inadmisi�ble medio nuevo en el recurso extraordi�nario.

También le reprocha no señalar como violadas las normas del Código de Comercio, cuando fundamentalmente la demostración del cargo se basa en lo preceptuado por los artículos 196 y 198 del mismo. SE CONSIDERA: Para los efectos limitados que se propone la recurrente con este cargo, y que como lo advierte la réplica se circunscriben a buscar la anulación del reinte�gro decretado, estima la Sala que constituye proposición jurídica la sola invocación del ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por ser esa y no otra la norma laboral atributiva del derecho.

No le parece a la Sala que en este caso haya debido integrarse la proposición jurídica con las normas mercantiles que echa de menos el opositor. En lo que sí le asiste entera razón es en el reparo que le hace al cargo por pretender fundarse en la falta de apreciación de unas pruebas que fueron expresamen�te valoradas por el Tribunal y de las cuales extrajo las conclusiones que sirven de soporte fáctico al fallo combatido.

En efecto, salvo la diligencia de inspección ocular, los demás elementos de juicio los apreció, pues las pruebas por las que se acusa a la sentencia en razón de su "falta de aprecia�ción" fueron en realidad apreciadas, ya que las actas 44 y 45 se tuvieron en cuenta para deducir, de la primera, que el actor fue removido de su cargo como subgerente y de la segunda el salario devengado.

En cuanto al "estudio contable" o informe indicado en la censura, fue valorado por el Tribunal al estudiar la demanda de reconvención, y por ello, con fundamento en dicha prueba, asentó que "si bien es cierto fue recono�cido, no se indica en forma concreta responsabi�lidad alguna al demanda�do" (folio 198). Y respecto de la inspección ocular, ella sí inapreciada por el Tribunal, ocurre que la recurrente no explica en el cargo qué incidencia habría tenido en el resultado final del proceso la apreciación de la prueba, omisión que a la Corte no le es dado subsanar dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Síguese de lo anterior, que el cargo no prospera puesto que no demuestra los errores de hecho manifiestos que le atribuye a la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 20 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Manuel Gonzalo Vásquez Rúa a Industrias Químicas Beg Ltda. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ GUILLERMO LOPEZ GUERRA Conjuez GLADYS CASTAÑO DE RAMIREZ Secretaria � �6027 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�