Rafael Llanos Munive [Banco Popular] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5992 Acta 57 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de octubre de mil nove� cientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso RAFAEL LLANOS MUNIVE contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio que le sigue al BANCO POPULAR.
I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del banco deman-dado el Tribunal de Bucaramanga, al cual se envió el proce-so por virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991 sobre descongestión de los despachos judicia�les, por medio de la sentencia aquí acusada revocó la pro-ferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barran quilla el 10 de septiembre de 1991, que había condenado a pagarle al recurrente $ 1'322.801,43 "por concepto de pres-taciones sociales legales y extralegales y cesantías (folio 278), $2'674.526,60 como indemnización por despido injusto, � $96.358,58 por concepto de pensión proporcional de jubila�ción a partir del 18 de enero de 1989 con los reajustes de la Ley 71 de 1988 y $5.180,56 diarios a partir del 19 de abril de 1989, como indemnización moratoria, hasta cuando pagara la cesantía y las demás pretaciones.
El proceso comenzó al demandar Rafael Llanos Munive al Banco Popular para que fuera condenado a pagarle las sumas que resultara a deberle por los distintos concep-tos que aparezcan en la liquidación de prestaciones socia-les, legales y extralegales, fechada el 8 de febrero de 1989; la indemnización por despido tomando como base para la reliquidacion el mayor tiempo servido y lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo; lo correspondiente a las mesadas ya causadas de la pensión proporcional vitali�cia de jubilación por todo el tiempo efectivamente trabaja�do "con los incrementos que ordena la ley para el futuro, a partir de la fecha de terminación del contrato" (folio 3) y "los salarios caídos".
Para fundamentar sus pretensiones el deman-dante afirmó que por virtud de un contrato verbal de traba-jo le prestó sus servicios personales al banco como médico en forma permanente y continua desde el 2 de enero de 1971 hasta el 31 de enero de 1979 y los continuó prestando a partir del 1º de febrero de ese año hasta cuando fue despe-dido sin justa causa el 18 de enero de 1989, para un total de 18 años y 17 días.
Según el actor, su labor consistía en dar atención médica en el ramo de pediatría a los hijos de los trabajadores del banco en su consultorio particular, recibiendo como remuneración de sus servicios un promedio mensual en el último año de $155.417,08. Dijo igualmente que al liquidar sus presta�ciones únicamente se tuvo en cuenta el periodo correspon�diente entre el 1º de febrero de 1979 y el 18 de enero de 1989.
El Banco Popular aceptó que el doctor Llanos Munive le prestó servicios como trabajador, pero dijo que sólo por el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 1979 y el 18 de enero de 1989, con un último sueldo mensual de $112.100,oo; y que las prestaciones sociales las liquidó sobre un promedio mensual de $155.417,08. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. II.
EL RECURSO DE CASACION Según lo declara el recurrente en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 8 a 14), la que fue replicada (folios 20 a 26), pretende la casación parcial de la sentencia del Tribunal que revocó las condenas impuestas por el a quo y que en instancia la Corte "confirme la decisión del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla en cuanto condenó al Banco Popular por los conceptos de pensión proporcional de jubilación, indemnización moratoria y costas judiciales" (folio 10).
Para tal efecto le formula un cargo en el cual la acusa de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1º, 8º y 11 de la Ley 6a. de 1945, 2º de la Ley 64 de 1946, 8º de la Ley 171 de 1961, 1º de la Ley 71 de 1988, 1º, 2º, 3º, 20, 43, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 5º del Decreto 3135 de 1968 y 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, "en relación con los artículos 467 del C. S. del T., 176, 177, 244 y 246 del C. del P.C., 51, 61 y 145 del C. P. del T." (folios 10 y 11).
Como errores de hecho puntualiza los siguientes: "a) Dar por establecido, contra las eviden�cias, procesales, que entre las partes en litigio existió contrato de trabajo entre el 1º de febrero de 1979 y el 18 de enero de 1989. "b) No dar por establecido, estándolo, que entre las partes en litigio se ejecutó contrato de trabajo entre el 7 de julio de 1972 y el 23 de diciembre de 1977.
"c) Dar por demostrado, en contra de las pruebas allegadas al proceso, que los dineros cancelados al demandante por la entidad demandada, no fueron continuos sino esporádicos por los años comprendidos entre 1972 y 1979. "d) No dar por demostrado, estándolo, que los pagos hechos al demandante por el Banco Popular en el período comprendido entre el 7 de junio de 1972 y el 23 de diciembre de 1977, fueron permanentes.
"e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó servicios al Banco Popular, por más de diez años. "f) No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular está en mora de pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación, haciéndose acreedor al pago de la indemnización moratoria" (folio 11). Yerros evidentes que al decir del impugnante se originan en la errónea apreciación del contrato de trabajo (folios 5 y 6), la liquidación de prestaciones sociales (folio 9), la diligencia de inspección judicial (folios 237, 238 y 246), la "comunicación de enero 26 de 1984 (fl. 106)" y los "testimonios de folios 258"; e igualmente en la falta de apreciación de la "reclamación de febrero 20 de 1984 (fl. 10)" (idem).
En la demostración argumenta que el acta de inspección comprueba que se le hicieron pagos continuos desde el 7 de julio de 1972 hasta el 23 de diciembre de 1977 por concepto de los servicios que le prestó como pediatra a los hijos de los trabajadores del Banco Popular, "con algunos espacios de tiempo que no desvirtúan la continuidad de los servicios, pues debe observarse, como en éste último año de servicios recibe pagos en los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto (en tres oportunidades) y diciembre (en dos ocasiones), es decir que no se trata de menos pagos esporádicos, como lo afirma el juzgador, sino permanentes o regulares, como consecuencia de periorici�dad(sic) en el tiempo" (folio 12).
También se dice en el cargoque el Tribunal se equivocó al apreciar "los documentos de folios 5, 6, 9, y 106 del expediente, puesto que por el hecho de que en el contrato de trabajo, en la liquidación de prestaciones sociales y en la felicitación por tiempo de servicios se indique un lapso de 9 años, 11 meses y 18 días, ello no significa que solamente durante ese interreg�no fueron prestados los servicios del actor abajo contrato de trabajo; si tal como se ha demostrado en la inspección judicial ya reseñada, con anterioridad al mes de febrero de 1979 hubo contraprestación por servicios regulares y continuos" (idem).
Afirma que resulta desacertada la asevera�ción que se hace en el fallo de no haber efectuado reclama�ción al banco respecto del tiempo servido, "pues resulta evidente que sí lo hizo, tal como obra en el documento de folio 10, recibido por la empleadora, y no apreciado por el Tribunal, una vez que conoció la liquidación final de prestaciones sociales" (folio 12 y 13).
Concluye el recurrente su examen de las pruebas califica�das arguyendo que si el juzgador de alzada los hubiera apreciado debidamente habría visto que no sólo el tiempo de los servicios que prestó del 1º de febrero de 1979 al 18 de enero de 1989 fue por contrato de trabajo, "sino que tam-bién el laborado entre el 7 de julio de 1972 y el 23 de diciembre de 1977 fue regulado por esta figura contractual en virtud de que toda prestación personal de un servicio, por regla general, se entiende regida por un contrato de trabajo, y no hubiera revocado la decisión del a-quo, por lo menos en cuanto a la pensión sanción y a la indemniza�ción moratoria" (folio 13).
Por considerar que demostró la equivocación del Tribunal se ocupa de analizar la prueba testimonial. En la réplica se sostiene que "el sentencia�dor de segunda instancia apreció también los documentos de folios 11 a 31, 46, 210 y 253, la carta de despido de 18 de enero de 1989 (fl. 8) y la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Popular y el Sindicato de trabaja�dores del mismo (fls. 212 a 235), pruebas omitidas en el cargo pese a constituír soportes de la sentencia acusada" (folio 22).
Anota el opositor que si bien podría argüirse que no todas estas pruebas omitidas tienen igual incidencia en las pretensiones relativas a la pensión de jubilación proporcional y la indemnización moratoria, en cuanto no son extralegales; sin embargo, resultaba indispensable atacar en el cargo "los documentos de folios 11 a 31 y 46" pues fundado en ellos "el Tribunal no encontró que los pacientes que allí figuran hubiesen sido remitidos por el médico del Banco Popular a la Clínica Infantil 20 de julio" (idem); e igualmente la carta de despido porque este documento registra la terminación unilate�ral del contrato de trabajo de la que se origina la pensión reclamada, si el trabajador probara tener más de 10 años de servicios.
Para el banco esta omisión es suficiente para desestimar por incompleto el ataque. No obstante, se ocupa de la crítica de las pruebas que plantea la acusación para afirmar que los yerros demandados no tendrían el carácter de ostensibles que pregona el recurrente, pues de las pruebas reseñadas lo que resulta es la existencia entre las partes de una relación laboral entre el 1º de febrero de 1979 y el 18 de enero de 1989, de acuerdo con el contrato de trabajo, la carta de terminación del mismo y la liquida�ción de prestaciones sociales.
E igual cosa se desprende de los demás documentos que componen la hoja de vida de Rafael Llanos Munive (folios 61 a 206). Respecto del carácter esporádico que para el Tribunal tuvieron los pagos efectuados al doctor Llanos por el tiempo comprendido entre los años de 1972 y 1979, anota que esta apreciación no es equivocada puesto que en la diligencia de inspección judicial del folio 246 se estable�ce la falta de continuidad de dichos pagos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la prueba omitida en la censura a la que se refiere la réplica, la única con incidencia en el resultado del cargo es la constituida por "los documentos de folios 11 a 31 y 46", ya que realmente el Tribunal los apreció y concluyó que de "ellos no se puede colegir que los pacientes que allí figuran fueron remitidos por el Banco Popular por cuanto no existe documento donde así se diga" (folio 11 C. del Tribunal).
El razonamiento completo del sentenciador fue el siguiente: "De los folios 11 a 31 y en el 46 se observan registros médicos con membrete de la Clínica Infantil 20 de julio y si bien es cierto que en la parte superior se observa la nota `Banco Popular', y que al parecer se encuentran firmados por el demandante, de ellos no se puede colegir que los pacientes que allí figuran fueron remitidos por el Banco Popular, por cuanto no existe documento donde así se diga".
Como se ve esta consideración basada en los documentos preteridos por el impugnante constituye un sustento de la sentencia que por permanecer incólume da respaldo a la conclusión que de ellos y de las demás pruebas que examinó extrajo el Tribunal. Máxime cuando de ninguno de los elementos de juicio particularizados resulta algo que muestre como contraevidente la convicción que se formó el juez de apelación, conforme resulta del siguiente examen: 1) El contrato de trabajo (folios 5 y 6) respalda la conclusión a que llega el fallo por cuanto las partes celebrantes dejaron expresa constancia en la cláusula décimo tercera que el trabajador Rafael Llanos Munive estaba prestando servicios al Banco Popular desde el 1º de febrero de 1979. 2) La liquidación de cesantía y de presta�ciones sociales (folio 9) refuerza esta convicción, pues en dicho documento figuran como fechas de ingreso y retiro el 1º de febrero de 1979 y el 18 de enero de 1989, respectiva�mente. 3) De la diligencia de inspección ocular (folios 237, 238 y 246) resulta igualmente que el doctor Llanos Munive trabajó para el Banco Popular del 1º de febrero de 1979 al 18 de enero de 1989.
Los pagos que desde el 7 de julio de 1972 hasta el 23 de diciembre de 1977 le hizo el banco no probarían, por sí mismos, la existencia de un contrato de trabajo diferente y anterior al aceptado desde la contesta�ción de la demanda; vínculo jurídico que se enmarca dentro de los extremos temporales antes indicados y coincide con los que dió por establecidos el Tribunal.
Es de destacar que el propio recurrente acepta que entre el 7 de julio de 1972 y el 23 de diciembre de 1977 --que son las fechas por el mismo señaladas en la demanda de casación-- se presentan "algunos espacios de tiempo", los cuales, sin embargo, dice no desvirtúan la continuidad de los servicios porque en el último año recibió pagos "en los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto (en tres oportunidades) y diciembre (en dos ocasio�nes)".
O sea, que es de la propia prueba que examina la censura de donde resulta la discontinuidad y falta de periodicidad de los pagos, pues de la misma relación del recurrente se tiene que no recibió pagos en los meses de febrero, abril, julio, septiembre, octubre y noviembre, y en cambio en el mes de agosto fueron tres y en diciembre dos los pagos que se le hicieron.
Por eso no puede tacharse de evidentemente contrario a lo que de las pruebas resulta la inferencia del Tribunal de no haber sido "continuos" sino "esporádicos" los pagos entre 1972 y 1979. 4) La comunicación del 26 de enero de 1984 corrobora la inferencia del fallador, según la cual hubo un solo contrato de trabajo entre las partes que se ejecutó entre el 1º de febrero de 1979 y el 18 de enero de 1989, pues ocurre que en esta "comunicación" se registra el hecho de que el doctor Llanos Munive el día 30 de enero de 1984 cumplió cinco años de servicios, quinquenio que lo hizo acreedor "a la bonificación que se tiene establecida para estos casos", conforme las textuales palabras de la carta.
Si se toma la fecha del 30 de enero de 1984 y se cuentan hacia atrás cinco años, resulta entonces que el contrato se inició el 1º de febrero de 1979. 5) En cuanto a la "reclamación de febrero 20 de 1989" (folio 10) únicamente probaría que ese día el doctor Rafael Llanos Munive hizo un reclamo sobre la fecha en que se inició su vinculación con el Banco Popular; pero jamás serviría esta prueba, proveniente del propio actor, para establecer el fundamento de su reclamación. 6) Los "testimonios de folios 258" no los puede examinar la Corte por razón de la restricción que al efecto trae el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
No se demuestran los errores atribuidos a la sentencia y, por consiguiente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 14 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso que Rafael Llanos Munive le sigue al Banco Popular.
Costas en el recurso a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuél�vase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS GLADYS CASTAÑO DE RAMIREZ Secretaria � �5992 �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�