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- ACCION REIVINDICATORIA - Venta de cosa ajena / ACCION REIVINDICATORIA - Títulos / VENTA DE COSA AJENA / HIPOTECA - Cosa ajena / REMATE - Cosa ajena / INOPONIBILIDAD Y NULIDAD SUSTANCIAL - Distinción / NULIDAD SUSTANCIAL E INOPONIBILIDAD - Distinción
Decir de un título que es inoponible, no es decir que sea nulo. Muy por el contrario, a lo menos en el caso de la norma en cita, se parte de la validez del título. Y así auncuando se trate de un remate recaído en cosa ajena, porque equivaliendo él a una venta, puede ser válido "pero sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño, mientras no hayan sido extinguidos por prescripción", lo que traduce "que un remate en esas condiciones no es oponible ni menos vincula u obliga al verdadero dueño de la cosa rematada, y entonces su defensa no está en la anulación del juicio ejecutivo, sino en el ejercicio de las acciones pertinentes", como sería la de dominio (Cas. 22 de marzo de 1944, LVII, 120; 20 de octubre de 1952, LXXIII, 374).
"Para decirlo en breve, la figura jurídica de la inoponibilidad que encarna el fenómeno de la venta de cosa ajena, no tiene la virtud de destruir el contrato mismo, porque su fundamento no está en hallarlo carente de validez; simplemente que los efectos dimanantes de él no alcanzan al tercero, ajeno al mismo. Es en esto, justamente, en lo que se diferencian sustancial y cardinalmente la nulidad y la inoponibilidad, pues que al paso que en aquélla el contrato se aniquila, en razón de lo cual se mirará en adelante como si jamás hubiese sido celebrado, en ésta el contrato subsiste entre las partes. Los contratantes, pues, seguirán sujetos al vínculo jurídico que creó el contrato; o sea, que allí seguirá imperando el postulado de que lo pactado es ley para las partes contratantes, habida cuenta que sus relaciones para nada se han alterado con la declaración de inoponibilidad. Lo que ocurre es que el tercero se pone a cubierto, con la certeza que entraña una decisión judicial, de los efectos del contrato por otros celebrado".
CONSIDERACIONES I:.
A juicio del recurrente se quebrantaron indirectamente los artículos 669, 740, 741, 745 (inc. 1), 746 in fine, 946, 947, 950, 952, 961, 964, y 1849 del Código Civil, por indebida aplicación; como también, pero por falta de aplicación, los artículos 765 (inc. 1 y 2), 766 (ordinal 3), 1502, 1519, 1521 (ordinales 1 y 3), 1523, y 1866 del Código Civil; 6, 513 (inc. 5 y 6), 514, 515, 555 (numeral 4), 530 (numeral 2) y 557 del Código de Procedimiento Civil; y 1, 2, 4 (numeral 1), 22, 28, 30. 31 y 39 del Decreto No. 1250 de 1970. Todo debido a los errores dehecho cometidos por el sentenciador en la apreciación probatoria.
Antes del desenvolvimiento propio de la acusación, estimó el censor, como cosa de mucha conveniencia, dejar sentada la premisa de que a ojos del tribunal, y cual lo revelan las piezas procesales, "hay identidad plena del predio que el demandante busca vindicar procurando su restitución, a que alude la escritura públicaNo. 5906 de 24 de julio de 1.988, otorgada en la Notaría 27 de Bogotá y el inmueble que posee el demandado, por haberlo adquirido por remate que se verificó el 17 de julio de 1.990 y que luego de aprobado judicialmente, las diligencias correspondientes se protocolizaron mediante la escritura No. 5003, otorgada en la Notaría 21 del mismo Círculo el 27 de septiembre siguiente".
Es el mismo predio; y "si bien aparece con nomenclatura diferente y con doble matrícula tanto inmobiliaria como catastral, su unicidad no es dable controvertirla hoy cuando ya la reconoció y aceptó el Tribunal en su sentencia", en decisión que "el demandante no impugna y que por lo mismo llega a la Corte con carácter absolutamente inmodificable"; el actor, "ni entonces ni ahora ha objetado expresani implícitamente, pues ha consentido la declaración de dominio a su favor y la restitución del predio litigado, muy a pesar de que su nomenclatura, su denominación, sus alindaciones y hasta su extensión superficiaria ofrezcan algunas accidentales diferencias".
Por lo demás, tal identidad predicada por el tribunal está apuntalada en las probanzas del juicio; entre otras:
-copia del auto aprobatorio del remate, en el que luego de aquilatar algunos medios de convicción, expresó el juzgador: "De todo lo cual se deduce que es el mismo inmueble, subsanándose la deficiencia que se anotó en auto de seis de agosto del año en curso";
-auto del Registrador de Instrumentos Públicos -zona sur de Bogotá-, en el que sostuvo: revisados los folios de matrícula y microfichas corresponden al pareceral mismo inmueble, o sea la parcela 820 del Bloque 102 Municipio de Bosa con nomenclatura Transversal 30 Sur No. 55A-40";
-resolución 405 de 7 de julio de 1992, en el que el Registrador de Instrumentos Públicos expresa que con relación a la certificación expedida con destino al Catastro, y a efectos de mantener ambos folios de matrícula, "conviene precisar queue necesario en varias oportunidades oficiarles para obtener dicha respuesta y mediante el oficio No. 0648 de 1992 informan que los predios corresponden a uno solo en el terreno y sin embargo, en el archivo magnético figuran dos predios concédulas catastrales, nomenclatura, áreas diferentes ...".
-oficio No. DN-36-32-93 de 27 de octubre de 1993, del Catastro Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el cual concluye que, revisadas las escrituras 5906 y 7702, arriba mencionadas, y los certificados de libertad 050-05116737 y 050-0196989 , se pudo establecer que las nomenclaturas Calle 56 Sur No. 31-64 y Tv. 30 Mp- 55A-40 Sur/ Calle 56 Sur No. 31-72 corresponden al mismo predio, el cual cartográficamente se identifica como lote 820 de la Manzana 102 de la Parcelación Ontario.
-inspección judicial practicada por el juzgado de conocimiento en donde al inspeccionar el predio poseído por el demandado Aldana Montenegro con estos medios de prueba se acreditó su identidad perfecta con el descrito en los títulos de lademanda.
El desarrollo del cargo inició, pues, bajo la premisa de que se trata de un mismo inmueble; y se enderezó a evidenciar que, en esas condiciones, el título de Castellanos no puede prevalecer, pues que, al comprar cosa embargada, "ofrece coruscante deficiencia jurídica que afecta su validez".
En efecto, el tribunal dejó de ver que al tiempo de otorgarse en la notaría 27 de Bogotá la escritura pública 5906 de 24 de julio de 1988, por la que Castellanos compró el inmueble, y también cuando ella fue registrada en Instrumentos Públicos, el bien se encontraba embargado, conforme lo ponen de manifiesto las copiasque, del proceso ejecutivo hipotecario de Blanca Urdaneta Vda. de Cifuentes contra Hipólito Neusa Rodríguez, obran en el expediente, entre las cuales destaca elauto que allí decretó tal medida cautelar, el oficio que la comunicó a la Oficina de Registro (folios 10 a 12 del cuaderno 4) y los certificados de ésta en los que el 30 de abril de 1987 se materializó la medida con la inscripción correspondiente, y que ella fue cancelada sólo el 17 de julio de 1990, como consecuencia de la aprobación del remate.
Si el tribunal no hubiera incurrido en semejante error de hecho, habría concluído que el actor celebró un negocio jurídico afectado de objeto ilícito, como es precisamente el comprar una cosa que está, por razón de un embargo, fuera del comercio (num. 1 del art. 1521 del Código Civil); vale decir, el del demandante "noes título justo", y mal puede tener preferencia sobre el presentado por el demandado; tanto menos si el de éste proviene de una "subasta pública, que como tal ha autorizado y aprobado la justicia".
Y también constituye error manifiesto de hecho, afirmar -como lo hizo el tribunal- que las titulaciones aducidas por los litigantes provienen "del mismo antecesor", y que, por consiguiente, la prevalencia está supeditada a la prioridad en la inscripción. No es verdad -asegura el censor- que las partes hubiesen tenido un común antecesor inmediato, pues que al paso que el de Montenegro fue Hipólito Neusa Rodríguez, el de Castellanos fue Eugenio Duarte Aldana.
Finalmente, súmase otro yerro del mismo linaje, consistente en que el sentenciador no apreció que el folio de matrícula inmobiliaria en el que finca su aspiración el demandante Castellanos, o sea el número 050-0516737, fue abierto después (8 de agosto de 1979) que el que aduce el demandado, cuyo número es 050-0196981, y que lo fue el 18 de enero de 1974. De otro modo, habría "mermado la magnificencia hiperbólica que atribuyó al título del demandante".
Esos los errores denunciados; los que, amén de ostensibles, "fueron la causa determinante para que en el parangón que hizo de la eficacia jurídica de las titulaciones aportadas por demandante y demandado para justificar el dominio excluyente que cada uno reclama, le reconociera prevalencia y le diera por tanto preferente aplicación a la de aquél", quebrantando de ese modo el derecho sustancial consagrado en la preceptiva legal anunciada al comienzo del cargo.
Cierto que el tribunal partió de la premisa de que se trata de un mismo inmueble; no de otra manera pudiera entenderse que su análisis arranque de la confrontación de los títulos aducidos por una y otra parte. Punto acerca del cual el impugnador da su asenso. Total, tórnase indiscutida en casación; empero, es así por el dictado dispositivo del recurso, según el cual lo que está al margen de la acusación es intangible para la Corte, y no por el aquietamiento del actor -según argumento adicional del casacionista-, si es que, como es verdad, éste carecía delegitimación impugnativa al salir airoso en sus pretensiones.
Un bien con dos matrículas inmobiliarias. En una, pese a que su correspondiente folio fue abierto varios años después del que adujera el demandado, aparecen, con todo, anotados los registros cumplidos con anterioridad a su apertura, por lo que carece de eficacia lo alegado en el punto: y muestra dicha matrícula una cadena ininterrumpida de adquisiciones que se remontan hasta el año 1948, con fundamento en las cuales compró el demandante; en la otra, se registran las adquisiciones desde el año 1973, con base en las cuales fue rematado el inmueble en el pluricitado proceso ejecutivo.
En aras de establecer la primacía entre ellas, el tribunal no se conformó solamente con los precisos títulos por los que las partes hicieron su propia adquisición, vale decir, no se detuvo ante sus sucesores inmediatos, que lo fueron efectivamente, cual lo anota el censor, Hipólito Neusa Rodríguez respecto del demandado Enrique Aldana, en 1974, y Eugenio Duarte Aldana del demandante Castellanos Ortegón, en 1988; antes bien, auscultó por entero las sucesivas adquisiciones de ambos lados. Y cumple decir que fue en virtud de esta labor por la que concluyó que la sociedad Bernal Hermanos Ltda. hizo dos ventas del mismo predio a personas distintas; y que como la que corresponde al antecesor mediato del actor ocurrió6 años atrás y fue registrada por entonces, prevalecía por ello su titulación; dedujo entonces que la venta que la misma sociedad hizo después a favor de Hipólito Neusa, recayó sobre cosa ajena, y que este último, subsecuentemente, hipotecótambién cosa ajena, la misma que ulteriormente remató Aldana; de aquí derivó que se trata de una titulación inoponible al verdadero dueño.
Lo dijo el tribunal: los títulos de Aldana Montenegro, son inoponibles a Castellanos Ortegón.
El cargo no alcanza, según lo analizado anteriormente, a desvirtuar este aspecto; fuerza es admitir, entonces, que permanece enhiesta tal decisión; entre tanto,
no puede afirmarse que Castellanos compró cosa embargada, porque en ese estaría el recurrente echando mano de su propia titulación, o sea la misma que el tribunal calificó de inoponible. En buenas cuentas, no logró debelar la inoponibilidad.
POr modo que, sostenida la inoponibilidad de los títulos del demandado, mal puede pretenderse que del embargo que en ellos figura se deriven efectos contra el actor; que es lo que a la postre persigue el impugnante cuando parte de la afirmación de que Castellanos compró cosa embargada y que su título padece entonces deobjeto ilícito.
La acusación desemboca, así, en el vacío.
No prospera, pues, el cargo.
CONSIDERACIONES II:
Señálase que fueron quebrantados indirectamente, por efecto de errores de hecho de apreciación probatoria, por aplicación indebida, los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 964, 1740, 1741, 1742 (reformado por el 2o. de la ley 50 de 1936)752 y 1871 del código civil, 141 (num.2) y 530 (inc. 1o.) del de procedimiento civil, y 39, 40 y 42 del decreto 1250 de 1970; y, por falta de aplicación, los números 673, 740, 741 (inc.1 y 3), 742, 744, 745 (inc. 1), 746, 749, 756 (inc. 1),765 (inc. 1 y 3), 768 (inc. 1 y 2), 769, 1505, 1849 y 1850 (inc. 1 y 2) del Código Civil, 51, 83 (inc. 1 y 2), 97 (num. 9), 305, 306, 522, 523, 525, 526 (inc. 1), 527, 529 (primera parte), 530 (primera parte del inciso 1 y numerales 3, 4 y 6), 531 y 557 (num. 1 y 2) del código de procedimiento civil, y 30, 52 y 54 del decreto 1250 de 1970.
El casacionista parte ahora de un presupuesto: que la decisión atacada implica el pronunciamiento de que es nulo el remate por el que Aldana adquirió el inmueble.
En su sentir, la sentencia "arrasa con los efectos jurídicos de la subasta pública referida, pues implícitamente se la declara inválida o ineficaz y por ende sedesconoce en su integridad el dominio que sobre el inmueble adquirió (...) el aquí demandado, a través de un remate que se realizó con plena observancia, en todos sus pasos, de las ritualidades exigidas por la ley para la validez de ese acto. De no entenderse que esa disposición la trae per se la sentencia, o sea que viene incorporada en ella, quizás la reivindicación decretada sería a la postre huera o vana, pues quedarían vigentes dos títulos de dominio sobre el bien: el del demandante y el del demandado, desde luego que la inscripción del remate continuaría vigente".
Y tras recordar la naturaleza híbrida del remate, indicó que en cualquier caso su anulación repercute en las esferas jurídicas "no solamente del rematador, sinotambién en la del ejecutado y aún en la del acreedor a cuya instancia se realizó", por lo que controversia semejante implica que "deben ser citadas todas esas personas, pues, de un lado, el rematante debe restituir el bien subastado; de otro, el acreedor tiene que reintegrar lo que recibió por razón de la subasta, renaciendo para éste el derecho de perseguir nuevamente la efectividad de la obligación, lo que indiscutiblemente afecta también el interés del deudor ejecutado".
El juzgador pretermitió las pruebas "atinentes a la demanda ejecutiva con títulohipotecario; a su admisión; a la diligencia de remate; y al auto aprobatorio de éste" (...) documentos que oportuna y legalmente allegados al presente proceso acreditan que Luis Enrique Aldana Montenegro adquirió el predio, cuya restitucióna favor del demandante debe hacerse por condena que la sentencia le impone, en el remate que dicho fallo invalida o arrasa o en sus efectos, así sea en decisióntácita pero en todo caso real".
Ninguno de esos documentos fue observado por el tribunal, cometiendo así erroresde hecho manifiestos, "que lo impulsaron a desconocerle efectos y validez jurídica al remate hecho por el aquí demandado Aldana Montenegro, sin la audiencia de todas las personas que como partes intervinieron en ese acto material o sustancial, a quienes dicha ineficacia jurídica declarada implícitamente también afecta". Con ello, hízose recaer todo el peso de la invalidación no más que en el demandado, puesto que ha de restituir el inmueble sin que se le reintegre el precio que pagó en el remate, lo que choca con la equidad.
Sin esos yerros habría concluido el tribunal que "por no haberse dirigido la demanda contra todas las personas que intervinieron en el proceso en que se realizóel remate, este acto no podía neutralizarse en sus efectos, declarándolo ineficaz frente al título exhibido por el demandante, y habría emitido por tanto una sentencia inhibitoria por no haberse integrado el contradictorio a que aluden los artículos 51 y 83 del C. de Procedimiento Civil, en concomitancia con el numeral 9 del artículo 97 ejusdem, antes que haber dictado fallo de mérito estimativo de la pretensión reivindicatoria deducida por el demandante".
Bien es verdad que el tribunal, en una labor muy propia en materia reivindicatoria que implique aducción de títulos por ambas partes, dio prevalencia a unos sobre otros.
Deducir de allí que, por ello no más, anduvo declarándose, aunque fuese implícitamente, la invalidez de los aducidos por quien salió perdidoso de tal confrontación, y, más puntualmente para el caso en estudio, que se anuló el consabido remate sin haberse citado a todos a quienes afecta tal decisión, no luce exacto. Preferir una cosa por encima de otra, no entraña forzosamente que ésta se anule; puede ser simple cuestión de preferencia. Inmejorable resulta el caso para comprobarlo: como se memora, el sentenciador estimó que el tradente de Aldana había adquirido cosa ajena. Pero antes que correr a anular por ello dicho título, y de contera extender dicho manto anulatorio al remate de Aldana, dijo que no se podíanoponer al demandante, en un claro acatamiento a la preceptiva del artículo 1871 del código civil. La aplicación de esta norma descarta de cuajo que el sentenciador pueda ser convicto de haber anulado título semejante, si es que, como es evidente, tal texto legal, por el contrario, dice válida la venta de cosa ajena.
Decir de un título que es inoponible, no es decir que sea nulo. Muy por el contrario, a lo menos en el caso de la norma en cita, se parte de la validez del título. Y así auncuando se trate de un remate recaído en cosa ajena, porque equivaliendo él a una venta, puede ser válido "pero sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño, mientras no hayan sido extinguidos por prescripción", lo que traduce "que un remate en esas condiciones no es oponible ni menos vincula u obliga al verdadero dueño de la cosa rematada, y entonces su defensa no está en la anulación del juicio ejecutivo, sino en el ejercicio de las acciones pertinentes", como sería la de dominio (Cas. 22 de marzo de 1944, LVII, 120; 20 de octubre de 1952, LXXIII, 374).
Para decirlo en breve, la figura jurídica de la inoponibilidad que encarna el fenómeno de la venta de cosa ajena, no tiene la virtud de destruir el contrato mismo, porque su fundamento no está en hallarlo carente de validez; simplemente quelos efectos dimanantes de él no alcanzan al tercero, ajeno al mismo. Es en esto,justamente, en lo que se diferencian sustancial y cardinalmente la nulidad y la inoponibilidad, pues que al paso que en aquélla el contrato se aniquila, en razón de lo cual se mirará en adelante como si jamás hubiese sido celebrado, en éstael contrato subsiste entre las partes. Los contratantes, pues, seguirán sujetos al vínculo jurídico que creó el contrato; o sea, que allí seguirá imperando el postulado de que lo pactado es ley para las partes contratantes, habida cuenta que sus relaciones para nada se han alterado con la declaración de inoponibilidad.Lo que ocurre es que el tercero se pone a cubierto, con la certeza que entraña una decisión judicial, de los efectos del contrato por otros celebrado.
Recapitulando, si el tribunal no declaró, ni expresa ni implícitamente, la nulidad o invalidez de los títulos en general, ni del remate en particular, porque loque en realidad hizo fue declararlos inoponibles, hay que convenir que el cargo fue levantado sobre una base inexistente. En efecto, no habiendo ocurrido la invalidación del remate -soporte toral de la acusación-, no hay lugar, por sustracción de materia, para hablar de una eventual falta de integración del contradictorio que condujese, a su vez, al examen de la posible inhibición que plantea el recurrente.
En condiciones semejantes, es obvio que el cargo no prospera.