Micelio
5987(30-09-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 90 de 1946

OLIVA MANCILLA [I.S.S.] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5987 Acta 49 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de septiembre de mil novecien�tos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto por OLIVA MANCILLA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 1992, en el proceso que le sigue al INSTITU�TO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada el Tribunal confirmó la absolución impartida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de agosto de 1992. Quedó así absuelto el Instituto de Seguros Sociales por la pensión de sobreviviente que le reclamó Oliva Mancilla en su carácter de madre de Luz Dary Robayo Mancilla, quien falleció el 13 de noviembre de 1985 estando afiliada a la entidad de previsión social. � II.

EL RECURSO DE CASACION Inconforme con lo decidido por el Tribunal la recurrente impugnó en casación el fallo, recurso que le fue concedido y aquí admitido al igual que la demanda por medio de la cual lo sustenta, que corre del folio 5 al 22 del cuaderno en que actúa la Corte, y en la cual le formula dos cargos enderezados a lograr la casación total de la sentencia y que en instancia se revoque la del juzgado y se condene al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de sobreviviente, proveyendo sobre costas como corresponda.

Para resolver el recurso se estudiarán en conjunto los dos cargos, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. En el primero de los cargos la recurrente acusa la infracción directa del artículo 25 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, y de un extenso conjunto normativo integrado por preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, e inclusive por circulares internas y actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales.

Textualmente afirma la impugnante que la in-fracción directa se produjo por " no haber aplicado,de�biendo hacerlo, el art. 25 del Acuerdo 224 de 1966 ( ) por hacer una errónea interpretación del mismo en sus apartes 1 y 2, en concordancia con el art. 20 ordinales a) y b) " (folio 4). En la demostración del cargo sostiene que en la sentencia recurrida se considera que a la pensión de sobrevi�viente para ascendientes no le es aplicable el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, ni el 25 del Acuerdo 224 de 1966, cuando a juicio de la recurrente dichas normas son aplicables.

Igualmente en el desarrollo de la acusación hace disquisicio�nes sobre la aplicación del Acuerdo 224 y sobre los diferentes alcances de la derogación, según sea expresa o tácita, de las normas legales, para concluir, en últimas, que tal norma no se aplicó por haber sido inter�pretadas erróneamente las normas que gobiernan lo relativo a la derogatoria de la ley.

En el segundo de los cargos se acusa al fallo por "dejar de aplicarse debiendo hacerlo, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946" (folio 18), en concordancia con normas consti�tucionales y legales, además de reglamentos referentes al Instituto de Seguros Sociales. En su demostración discurre sobre la hermenéu�tica jurídica del artículo 55, trayendo como fundamento los principios de aplicación e interpreta�ción de las normas legales consagrados en la Ley 153 de 1887, para solicitar su aplicación. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente los dos cargos planteados adolecen de graves defectos de técnica que los hacen inestimables aun dentro del más amplio de los criterios con el que pueda ser entendido el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, puesto que lógicamente no es posible plantear en un mismo cargo y respecto de una misma norma la infracción directa de ella, que supone su inaplicación al caso no obstante ser aplicable, y la interpretación errónea, que es concepto de violación de la ley no sólo diferente sino que exige su aplicación. Además de ello, la recurrente no logra expresar cuál es el verdadero sentido y alcance de las normas.

Esto sería suficiente en orden a rechazar los cargos, sin embargo y para disipar las dudas respecto de la vigencia de la pensión de sobreviviente para la época en que la reclama, que la Sala observa tiene la recurrente, se reproducirán aquí las razones que en asunto similar a éste dio por sentencia de 23 de julio de 1993, radicación 5949, en la que se explicó lo siguiente: "La pensión para los ascendientes de un asegurado cuya muerte se origina por riesgos no profesiona-les, como es la situación contemplada en el asunto sub-examine, nació a la vida jurídica con el artículo 61 de la Ley 90 de 1.946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales.

"Tal derecho de transmisión pensional estaba condicionado a que dichos beneficiarios dependieran econó-micamente del asegurado, siempre y cuando resultara una fracción disponible para ellos en el caso de que el monto de la pensión para los primeros sustitutos --cónyuges o huérfanos-- no alcanzare la cuantía de la que estuviere dis�fru�tando el asegurado o a la que tuviere derecho eventual por invalidez.

"Posteriormente se expidió el Decreto 3041 de 1.966 que aprobó el Acuerdo 244 de ese mismo año, reglamen�ta�rio de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuyo capítulo III reguló lo relativo a las prestaciones en caso de muerte del asegurado, disponiendo por su artículo 25 que el monto de las pensiones de viudez y orfandad no podía ser inferior al valor que resultase de la aplicación de los porcentajes señalados en el artículo 21 a la cuantía mínima vigente para la pensión de invalidez.

Res�pecto de la sustitución para los ascendientes la norma preceptuó que, conforme al artículo 61 de la Ley 90 de 1.946, el mínimo previsto se aplicaría solamente en aquellos casos en que se hubiere otorgado la pensión a tales beneficiarios sin existir desde el comienzo viuda o hijos con derecho. "Resulta, sin embargo, que el artículo 61 del Decreto Ley 433 de 1.971, derogó expresamente, entre otros, los artículos 50, 51, 54, 59, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 80, 81 y 82 de la Ley 90 de 1.946.

Cabe entonces concluir que la pensión para los ascendientes solicitada por la demandante había desa�pa�re�cido del orde- namiento jurídico cuando se produjo el fallecimiento de su hijo Juan José Ríos Zuleta. "Lo mismo debe decirse del inciso 2o. del artículo 25 del Acuerdo 224 de 1.966, pues al hacer remisión al artículo 61 de la Ley 90 de 1.946, cuya derogatoria no se discute en los cargos, se impone concluir que respecto de esa norma también se operó su abrogación tácita, pues su conte�ni�do resulta incompatible con las disposiciones del decreto derogatorio.

"El Acuerdo No. 049 de 1.990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por Decreto 758 del mismo año, restableció nuevamente la transmisión de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común para los ascendientes que dependan económi�ca�mente del causente (art. 27-3). Pero como lo anotó el Ins�ti�tu�to en las resoluciones que negaron la solicitud directa de sus�ti��tución, tales disposiciones no son de aplicación al caso li��ti�gado, por cuanto para la fecha del fallecimiento del ase�gurado --9 de mayo de 1.989-- no tenían vigencia. "Por otra parte, tampoco era aplicable el ar�tículo 55 de la Ley 90 de 1.946 porque dicho precepto consagró prestaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en tanto que la actora afirma que el asegurado falleció por causas de origen no profesio�nal, sin que sea posible confundir los efectos jurídicos prove�nien��tes de uno u otro riesgo, pues desde la instau�ra�ción del régimen de la seguridad social en Colombia median- te la Ley 90 de 1946, cada uno de ellos fue delimita�do separada�men�te en cuanto a sus consecuencias.

"No puede aceptarse, entonces, como lo propone la recurrente, la `asimilación' de dos diferentes previsiones que el legislador consagró en preceptos distintos de una misma ley, especialmente si se tiene en cuenta que, con posterioridad, de manera expresa e inequí�voca dispuso la derogatoria de uno y la permanencia del otro". Mutatis mutandi, pues en este caso la persona fallecida fue Luz Dary Robayo Mancilla y su muerte se produjo el 13 de noviembre de 1985, todo lo demás que se expresa en la sentencia reproducida sirve para explicar porque la demandante Oliva Mancilla no tiene derecho a la pensión de sobreviviente que reclama.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 1992, en el proceso que le sigue Oliva Mancilla al Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � �5987 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�