CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5986 Acta 66 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto por PAULINA PIEDRAHITA PARDO contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
I.
ANTECEDENTES El proceso comenzó al demandar la recurrente a la universidad con el fin de obtener los salarios insolutos por el lapso comprendido entre el 17 de mayo y el 30 de junio de 1988; la indemnización por terminación unilateral, ilegal e injusta, del contrato de trabajo; el auxilio de cesantía y los intereses correspondientes a 1986, 1987 y 1988; la indemnización moratoria; el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales por concepto de los riesgos de invalidez vejez y muerte en el lapso � � comprendido entre el 7 de julio de 1978 y el 30 de junio de 1988; las primas de servicio; la compensación en dinero de las vacaciones correspondiente a los años de 1986, 1987 y 1988, y las costas judiciales.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que se vinculó a la Universidad de los Andes como profesora de la Facultad de Filosofía y Letras el 1º de febrero de 1965 y fue despedida el 6 de julio de 1978, por lo que instauró un proceso por virtud del cual obtuvo su reintegro en las mismas condiciones de jornada, categoría y remunera�ción, y el pago de los salarios dejados de percibir, con la declaración de que no existió solución de continuidad entre el despido y reintegro, el que se produjo el 17 de mayo de 1988, habiendo sido nuevamente despedida sin existir justa causa para ello el 30 de junio de este año, lo que le fue comunicado el 8 de ese mes.
Según la actora, no le fueron pagados lo salarios entre el 17 de mayo y el 30 de junio de 1988, los que debieron serle liquidados sobre la base de $125.700.00 mensuales que era el salario devengado por los profesores de tiempo completo del Departamento de Filosofía y Letras; no habiéndole tampoco pagado la cesantía y los respectivos intereses, ni las primas de servicio.
Dijo igual�mente que la demandada no pagó al Instituto de Seguros Sociales los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante el tiempo que estuvo cesante "lo cual produjo que la pensión de vejez que le otorgó dicha entidad oficial tuviera una cuantía muy inferior a la que realmente le correspondía" (folio 3). En la respuesta a la demanda la enjuiciada se opuso a las condenas pedidas sin aceptar los hechos aseverados por la demandante.
En su defensa alegó que en cumplimiento de la sentencia que decretó el reinte�gro la reinstaló el 17 de mayo de 1988 y teniendo en cuenta que el salario fijado en el fallo fue de sólo $12.100.00 mensua�les, le asignó como remuneración el salario mínimo vigente para la época de $25.637.40, y con base en el promedio entre ambas cantidades liquidó final�mente el contrato.
Sostuvo igualmente que a la terminación de cada período de la relación laboral le liquidó y pagó a la actora lo que consideró le debía por concepto de salarios y prestaciones sociales, y que de "la última liquidación, descontó lógicamente, lo que le había pagado por concepto de cesantía en la liquidación primera, por ser ésta, la consecuencia de la renovación de la relación laboral sin solución de continuidad" (folio 13).
También adujo que después del reintegro la actora sólo prestó servicios por el período comprendido entre el 17 de mayo y el 30 de junio de 1988. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia del derecho y "carencia de personería". El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que fue el del conocimiento, mediante sentencia de 17 de septiembre de 1992 condenó a la Universidad de los Andes a pagarle a la demandante las sumas de $236.133.98 como auxilio de cesantía y $112.21.96 por intereses a la cesantía durante los años de 1986 a 1987, y $936,33 diarios a partir del 1º de julio de 1988 y hasta cuando pague la cesantía, a título de indemnización moratoria.
Absolvió de las restantes pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso como costas el 20% del valor de las condenas. Por apelación de ambos litigantes el Tribunal, mediante la sentencia acusada en casación, reformó la de su inferior para condenar a la demandada a pagar solamente $162.543,00 por cesantía y $2.618,96 por los intereses correspondientes a 1988.
Revocó la absolu�ción por los salarios y condenó a la Universidad de los Andes a pagarle a Paulina Piedrahita Pardo $13.108,00. por dicho concepto. Confirmó la condena por concepto de indemnización moratoria y las costas de la primera instan�cia. Mantuvo la absolu�ción por las otras pretensiones. No impuso costas por la apelación. II. EL RECURSO DE CASACION Mediante demanda obrante a los folios 5 a 20 del cuaderno en que actúa la Corte, replicada como aparece a los folios 24 a 28, la recurrente pide que se case par-cialmente el fallo del Tribunal en cuanto rebajó las condenas por concepto de cesantía e intereses a fin de que, en sede de instancia, se modifique la del juzgado y se eleven dichas condenas a $485.037,17 y $29.102,22, respec�tivamente.
E igual�mente en cuanto absolvió de la indemni�zación por despido para que en su lugar se condene a ella y también para que se modifique la condena en costas imponiéndose�las a la demanda�da en su totalidad. A tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudia separadamente, junto con su correspondiente réplica, para resolver el recurso extraordinario.
PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida de los artícu�los 6º literal h), y 7º, literal A) numeral 14, del Decreto 2351 de 1965 y 3º numeral 6º de la Ley 48 de 1968, infrac�ción que dice la recurrente condujo a la aplicación indebida del artículo 8º, numeral 4º, del mismo decreto. En la demostración del cargo sostiene que la causal de despido prevista en el numeral 14 no era aplica�ble al caso porque al ser pensionada por el Instituto de Seguros Sociales "se encontraba desvinculada de la Univer�sidad y la pensión de vejez fue obtenida por aportes efectuados al servicio del empleador(sic) diferentes, dado que como consecuencia del primer despido durante casi diez años la entidad demandada no efectuó cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, mal puede pretenderse que a la postre se aproveche del citado reconoci�miento, obtenido en esas especiales circunstancias, para despe�dir(la) por segunda vez" (folio 14), aduciéndole una inexistente justa causa, cuando lo que "demuestran palma�riamente los autos es que lo pretendido por la demandada" fue el no permitirle la permanencia a su servicio a pesar de lo ordenado por la justicia laboral.
La opositora replica la acusación destacando que el restablecimiento del contrato en los mismos términos y condiciones vigentes en el momento de la ruptura declara�da ineficaz "genera el resurgimiento de la relación laboral, como unidad conceptual y jurídica, sin que pueda predicarse o distinguirse, diversidad en la misma" (folio 25), y tiene como consecuencia que no haya solución de continuidad; razón por la cual debió pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde el momento de la comunicación del despido dejado sin efecto hasta su reinstalación efectiva en el cargo que venía desempeñando "y desde este momento, hasta la extinción del contrato con fundamento en la justa causa estructurada en el reconoci�miento de la pensión de jubilación a la demandante" (idem).
Sostiene, por lo mismo, que el Tribunal no violó la ley, puesto que ella "enuncia el reconocimiento de la pensión de jubilación estando el trabajador al servicio de la empresa, como configurador del derecho del empleador de extinguir con justa causa, el contrato de trabajo vigente" (folio 26); y la actora solicitó y obtuvo el reconocimiento de la pensión por su propia petición. SE CONSIDERA Habiéndose declarado en el proceso que la recurrente instauró ante el Juzgado Trece Laboral de este mismo circuito que no hubo solución de continuidad entre el despido que se dejaba sin efecto y su reintegro, lo que se produjo el 17 de mayo de 1988, se tiene entonces que por fuerza de la cosa juzgada resultante de lo decidido en el anterior juicio habido entre las partes, Paulina Piedrahita Pardo sí se encontraba jurídica�mente vinculada como trabajadora a la Universidad de los Andes cuando le fue reconocida su pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, hecho que autorizaba a la empleadora para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin incurrir en un despido injustifica�do.
Significa lo anterior que no es legalmente posible discernir entre los efectos de la cosa juzgada para, por un lado, considerar que el fallo recaído en el juicio anterior, al declarar "no haber existido solución de continui�dad" en el contrato de trabajo que vinculaba a los ahora litigantes tuvo como consecuencia insoslayable la de tener como un solo vínculo jurídico el que se inició el 1º de febrero de 1965, e igualmente entender que por virtud de la sentencia judicial de reintegro debía continuarse ejecu-tan�do --y efectivamente así lo fue-- desde la reincor�pora�ción de la trabajadora y hasta cuando por otra causa diferente se extinguiera el nexo contrac�tual; pero que no obstante, por otro lado, resulta procedente predicar la inexisten�cia de dicho contrato de trabajo para efecto de impedir al patrono invocar como motivo justo de su termina�ción el reconoci�miento de la pensión de vejez estando la trabajado�ra pensionada a su servicio.
Como acertadamente lo destaca la réplica, el efecto connatural del restablecimiento del contrato en los mismos términos y condiciones vigentes en el momento de la ruptura declarada ineficaz por el fallo que dispuso el reintegro de la trabajadora, es el de generar el resurgi�miento de la relación laboral "como unidad conceptual y jurídica, sin que pueda predicarse o distinguirse diversi�dad en la misma", para decirlo con las textuales palabras de la opositora.
Esta que aquí se reconoce, y no otra, es la consecuencia jurídica de una decisión judicial que ordena el reintegro de un trabajador y declara que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo que lo vincula con su patrono. Inclusive cabe destacar que la propia demandante dió al fallo judicial tal entendimiento al promover este proceso, lo que la llevó a solicitar que se condenara a la empleadora a pagar los aportes al Instituto de Seguros Sociales por concepto de los riesgos de invali�déz, vejez y muerte durante el lapso comprendido entre el 7 de julio de 1978 y el 30 de junio de 1988.
Sin que para nada importe la circunstancia de que los fallado�res de instancia, equivocadamente o no, hayan desestimado esta pretensión; aspecto que, por lo demás, no es materia de la impugnación extraordina�ria. Significa lo dicho que el cargo no prospera, dado que el fallo no incurrió en la aplicación indebida de la cual lo acusa la recurrente.
SEGUNDO CARGO En éste acusa la infracción directa de los artículos 145 y 148 del Código Sustantivo de Trabajo y 4º de la Ley 187 de 1959, "en relación con los artículos 21, 57-4º y 127 del C.S. del T. y el artículo 1º del Decreto 061 de 1988" (folio 15), violación que afirma la recurren�te, condujo al quebranto por indebida aplicación de los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 52 de 1975.
El quebranto normativo que denuncia se pro-dujo, según lo explica, por haberse desconocido "las normas que regulan el salario mínimo legal y en especial, las que hacen referencia a su efecto jurídico", que "es el de modi-ficar de manera automática las estipulaciones contrac�tuales que consagran un salario inferior" (folio 18). Por ello, y encontrándose vigente el vínculo contrac�tual entre las partes el 2 de enero de 1988, conforme resulta de la decla-ratoria de no haber existido solución de continuidad dispuesta por la Corte, su salario como trabaja�dora fue de $25.637,40, "sin que obste para ello la circunstancia de que a la sazón no prestaba efectivamente sus servicios en razón a una determinación unilateral e ilegal de la empleadora y que por razón de la condena judicial el pago de los salarios dejados de percibir se hubiera ordenado con base en la cantidad de $12.100,00 mensuales" (folio 19).
Sostiene que por ello, y sin que tampoco interese el que de manera efectiva el salario mínimo legal solamente lo haya venido a recibir a partir del 17 de mayo de 1988, cuando se produjo su reintegro, era dicho salario su remuneración al producirse la finalización del contrato el 30 de junio de ese año, habiendo por lo mismo transcu�rrido el lapso de tres meses previsto en el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 para que la cesantía le fuese liquida�da con un último salario de $25.637,40 mensuales.
Para reforzar sus argumentos la recurrente transcribe en su integridad el salvamento de voto que se presentó el 16 de marzo de 1993 respecto de la sentencia acusada, que fue proferida el 11 de diciembre de 1992. La opositora, por su lado, además de señalar que el salvamento de voto sobre el cual descansa el argumento de la recurrente se produjo extemporáneamente, en los términos del artículo 11 del Decreto 1265 de 1970, asevera que el salario determinado en la sentencia por la Corte para remunerar a la actora durante el período de cesación en las funciones fue de $12.100,00, el cual, así lo dice, "lógicamente debería modificarse en el momento en que ésta decidiera reinstalarse en el cargo" (folio 28), y por ello, efectuado el reintegro, le reajustó "al mínimo legal la remuneración antes fijada y en la liquidación final, determinó como salario base para la cesantía el promedio que le arrojaba la confrontación de esas dos cifras en los últimos tres meses de la prestación de sus servicios" (idem).
Para la replicante éste es el efecto que resulta de aplicar lógicamente el artículo 253 del Codigo Sustantivo del Trabajo, norma que afirma no indica que en todo caso la liquidación final de la cesantía deba hacerse sobre la base del salario mínimo legal. SE CONSIDERA Sea lo primero anotar que al expedirse la Ley 54 de 1987, por la cual se creó el Consejo Nacional Laboral, mediante su artículo 11 expresamente se derogó la Ley 187 de 1959.
Significa esto que por lo menos el artículo 4º de dicha ley únicamente habría podido ser infringido por el fallo acusado respecto de las pretensio�nes relativas a 1986. Pero como el artículo 148 incluído en la proposición jurídica se encuentra vigente y el mismo perentoriamente establece como efecto jurídico de la fijación del salario mínimo el que automáticamente se modifiquen los contratos de trabajo en que se halle estipulado un salario inferior, resulta forzoso entonces considerar que en la sentencia el Tribunal ignoró dicha norma, infracción directa que lo llevó a aplicar indebida�mente los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado este último por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, como se indica al formular el cargo, y el artículo 1º de la Ley 51 de 1975, puesto que la Corte considera que para liquidar el auxilio de cesantía y sus respectivos intere�ses debe tomarse en cuenta, en casos como el presente, el salario mínimo legal devenga�do por el trabajado�r, por ser esto lo que resulta del imperativo mandato del artículo 148 del Código Sustantivo de Trabajo, ya que nunca puede alguien devengar un salario inferior a dicho mínimo, en la medida en que su jornada corresponda a la máxima legal.
Es obligatorio considerar que el salario devengado por Paulina Pie�drahita Pardo no podía ser inferior al correspondiente mínimo legal vigente en el momento de reincorporarse a su empleo como profesora de la universidad, y que dicha remuneración por ser equivalen�te a la mínima fijada por la ley, se mantuvo constante durante los últimos tres meses de su vinculación. Sin que la decisión que se adopta interfiera para nada en la sentencia que dispuso el reintegro de la recurrente, es apenas obvio considerar que una vez reincor�porada la trabajadora en su empleo no podía devengar un salario inferior al mínimo legal, y por ello de modo necesario este salario tuvo que ser el que debió tener la Universidad de los Andes en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía y reconocer los intereses sobre la misma, como así lo hizo el juez de la causa.
Y dado que, en cambio, el Tribunal, con flagrante violación de la ley, dispuso cosa contraria, infringió directamente el artículo 148 del Código Sustanti�vo del Trabajo y dicho quebranto lo llevó a hacer aplica�ción indebida de las restantes normas que se indican en la proposición jurídica del cargo, el que por lo mismo prospera. III. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA. Para dictar la sentencia de reemplazo son suficientes las siguientes consideraciones: Comoquiera que el salario mínimo vigente cuando fue despedida la demandante era de $25.637,40 mensuales, según el Decreto 2545 de 1987, y el subsidio de transporte la suma de $2.450,�oo, de acuerdo con el Decreto 1989 de 1988, resulta que el salario base para liquidar el auxilio de cesantía tiene a ser la cantidad de $28.087.�40.
Entonces, efectuadas las corres�pondientes operaciones y teniendo como extremos de la relación de trabajo el 1º de febrero de 1965 y el 30 de junio de 1988, se tiene un tiempo total de servicios 8.430 días, lo que da como auxilio de cesantía $657.713.28. De esta cifra debe descontarse la cantidad de $ 172.737�.oo pagada como cesantía en la liquidación que obra a folio 29.
Igualmente, se declarará probada la excep�ción de compensación por la suma de $172.235,00 propuesta al contestar la demanda, y la cual Paulina Piedrahita Pardo aceptó haber recibido al absolver el interroga�torio que le formuló su contraparte (folio 32). Esto por ser equivo�cada la apreciación que se hace en el alegato de instancia de la demanda extraordinaria, según la cual al haberse revoca�do por el Tribunal la decisión del juez que conoció del proceso anterior autorizando a la Universidad de los Andes para descontar una suma equivalente, no podría en éste reconocerse la excepción de compensación; pues precisamente el motivo que arguyó en esa ocasión el fallador de alzada para revocar lo resuelto por su inferior fue la circunstan�cia de no haberse propuesto tal hecho exceptivo.
En ningún momento se declaró que hubiera objeto ilícito en dicho pago. No debe pasarse por alto que en este juicio resulta intangible la decisión según la cual el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad entre el 1º de febrero de 1965 y el 17 de mayo de 1988, cuando se reintegró la trabajadora y siguió ejecutándolo hasta el 30 de junio de ese año. Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, si el reinte�gro tiene como consecuencia que no se presente intervalo alguno en el contrato, y el despido que se intentó pierde su eficacia, el auxilio de cesantía que haya sido pagado por dicha razón carece de su causa.
Significa lo dicho que la condena por razón del auxilio de cesantía se hará por la suma de $312.741,28, modificando así la sentencia de primera instancia. En cuanto a los intereses correspon�dientes al tiempo transcurrido durante 1988, o sea seis meses, se debe tener como valor a pagar la suma de $29.102,23, a la cual se descon�tarán los $2.522.oo pagados en la liquidación que obra a folio 29, para un total por dicho concepto de $26.580, 23, cantidad que sumada a lo correspondiente a los años de 1986 y 1987 que equivale a $44.213�,98 y $56.401,�95, respectivamente, arroja un total de $127.196,93.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, dictada el 11 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto por su ordenamiento primero reformó las condenas dispuestas en primera instancia por concepto de auxilio de cesantía e intereses a la misma, y, actuando como ad quem, MODIFICA la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de noviembre de 1992, y en su lugar, CONDENA a la Universidad de los Andes a pagarle a Paulina Piedrahita Pardo las sumas de trescientos doce mil setecientos cuarenta y un pesos con veintiocho centavos ($312.741,28) por concepto de auxilio de cesantía y ciento veinti�siete mil ciento noventa y seis con noventa y tres centavos ($127.196,93) como intereses a la misma por los años de 1986 a 1988.
No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso y las de segunda instancia quedarán a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuél�vase. RAFAEL MENDEZ ARANGO ALVARO DIAZ-GRANADOS GOENAGA HUGO SUESCUN PUJOLS Conjuez LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � 5986 �5986 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�4� �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�