Isaías Sánchez J. vs. Electrificadora de Bolivar S.A. [sentencia] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5975 Acta 45 Santafé de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación inter�puesto por ISAIAS SANCHEZ JINETE contra la sentencia dicta-da el 1º de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. I ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del recurrente, el Tribunal de Cali, al cual fue enviado el asunto por virtud de lo dispuesto en el Decreto 2651 de 1991 sobre descongestión de los despachos judiciales, confirmó con la sentencia aquí recurrida la absolución proferi�da por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 7 de junio de 1991.
Las costas de ambas instancias quedaron a cargo de Isaías Sánchez Jinete. � El proceso lo comenzó el actor para que la demandada fuera condenada a pagarle la totalidad de la pensión de jubilación que voluntariamente le otorgó por haber laborado 20 años a su servicio y tener 50 años de edad, desde la fecha en que suspendió su pago y hasta cuando reinicie el cumplimiento de la obligación con los aumentos que por la ley o la convención colectiva de trabajo le sean aplicables, condenas que pidió fueran indexadas, "tomando en cuenta la devaluación sufrida por el peso colombiano desde la fecha en que debió efectuarse su pago y hasta cuando se reinicie" (folio 1), y las costas.
El fundamento de las peticiones del deman�dante lo constituyeron los servicios que afirmó haberle prestado a la demandada en Cartagena del 1º de junio de 1962 al 30 de mayo de 1982 y en que ésta le reconoció una pensión voluntaria mediante la Resolución Nº 0503 del 13 de septiembre de ese año, equivalente al salario promedio que devengaba en ese entonces de $44.382.70, y que comenzó a pagarle a partir del 1º de junio de 1982.
Aseveró igual�mente que nació el 10 de diciembre de 1925 y estuvo afilia-do al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que cotizó para el riesgo de vejez y que le reconoció, mediante la Resolución 05770 de 29 de septiembre de 1986, la pensión de vejez en cuantía de $13.558.oo mensuales cuando cumplió los 60 años de edad; que la Electrifi�cadora de Bolivar por la Resolución Nº 0322 de 31 de marzo de 1989 ordenó suspender o recortar su pensión a partir del 1º de abril de ese año en la suma de $37.117.00, disponiendo que en lo sucesivo le pagaría únicamente la cantidad de $75.837.00, correspon�diente a la diferencia entre la pensión de vejez pagada por el Seguro Social y la de jubilación que le re-conoció. Sostuvo Sánchez Jinete que su pensión tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo quinto de la conven�ción colectiva de trabajo firmada el 26 de marzo de 1976 entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de Electrificadora de Bolivar, pensión que en la convención celebrada el 14 de enero de 1982 se estipuló sería recono�cida en "el ciento por ciento del salario promedio devenga�do por el trabajador en el último año de servicio sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S." (folio 3).
En la respuesta a la demanda la Electrifi�cadora de Bolivar aceptó que le reconoció al actor la pensión de jubilación y que lo mantuvo afiliado al Institu�to de los Seguros Sociales durante y después de la relación laboral; pero en su defensa alegó que por su carácter de sociedad de economía mixta con un porcentaje del 99% de partici�pación estatal, se le aplica el régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, de acuerdo con el ar�tículo 3º de los Decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976, y que conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Consti�tución Nacional, "que prohibe la acumulación de asignacio�nes estatales, procedió a reconocer la diferencia entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez a car go del Seguro Social" (folio 47).
Propuso las excep�cio�nes de pago, inexis�tencia de la obligación, falta de derecho en el demandante, falta de causa de la obligación, prescrip�ción y compensación. II. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la sentencia de segundo grado hizo valer el demandante el recurso de casación, que concedido por el Tribunal y admitido aquí en la Corte, sustentó mediante la demanda que corre del folio 5 a 12, la cual no fue replicada, y según lo declaró al fijar el alcance de la impugnación, pretende que sea infirmada totalmente y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y se reconozcan en su favor las peticiones de la demanda inicial.
En procura de dicho objetivo procesal el impugnante formula un solo cargo en el cual acusa a la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta y aplicación indebida "los artículos 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 15, 16, 18, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo de ese mismo Instituto del año de 1990, que fue aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990; del literal b) del artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968 dictado por la Presidencia de la República en ejerci�cio de las facultades que le otorgó la Ley 65 de 1967; de los artículos 4º (sic) del Decreto Ley 1650 de 1977; de los artículos 4º y 5º (literales l y j) y 44 del Decreto Ley 1045 de 1978; y el artículo 85 del Decreto 960 de 1970.
Como consecuen�cia, se violaron también los artículos 8º del Decreto Ley 433 de 1971; el numeral 2º del artículo 7º del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968; el 4º del Decreto 2127 de 1945; el 1º del Decreto 1900 de 1983 que aprobó el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983 del Instituto de Seguros Sociales, también violado este último; el artículo 28 de la Ley 153 de 1887; los artículos 13, 14, 16, 19, 21, 55, 239, 260, 274, 467, y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 12 y 1494 del Código Civil aplicables por analogía a las relaciones laborales; 262, 264, 258 y 194 del Código de Procedimiento Civil, también aplicables por analogía, conforme lo dispone el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo; y de los artículos 55, 60 y 61 de este último Código Procesal Laboral, así como del 29 de la Constitución Política.
También violó los artículos 467 y 469 del Codigo Sustantivo del Trabajo y 253 y 254 del Codigo de Procedi�miento Civil y 145 del C.P. Laboral" (folios 7 y 8). Violación legal que dice el recurrente se produjo por razón de los errores evidentes de hecho que se copian a continuación: "1o.) Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión de jubilación otorgada por la demandada al actor, mediante la Resolución número 0503 de septiembre 13 de 1982, tenía la vocación de ser compartida con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales.
"2o.) Dar por demostrado, no estándolo, que la Resolución número 0322 de marzo 31 de 1989, mediante la cual la demandada ordenó recortar de la pensión de jubila�ción que reconoce y paga al actor una suma igual a la que éste recibe del Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensión de vejez, se dictó con el criterio de la facultad de compartibilidad de ambas pensiones.
"3o.) Dar por indebidamente autenticada, siendo lo contrario, la convención colectiva de trabajo firmada entre la demandada y su sindicato de trabajadores el 14 de enero de 1982 y, por consiguiente, haber omitido lo pactado en el artículo 20 de dicha convención colectiva de trabajo" (folio 8). Yerros originados en la mala apreciación de las Resoluciones 0503 de 13 de septiembre de 1982, 05770 de 29 de septiembre de 1982 y 322 de 31 de marzo de 1989, del acta de la inspección judicial que ordenó la incorporación de las copias correspondientes (folios 12, 62, 63, 66, 70 y 72 del cuaderno principal) y de la convención colectiva de trabajo (folios 13 a 28 ibidem).
Para demostrar el cargo argumenta que "si bien es cierto que se ha venido desarrollando el principio de unificación pensional y que la pensión de vejez ha subsumi�do no sólo a la de jubilación sino también a la de sanción y a las voluntarias, es también conocido que sólo a partir del 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Acuerdo 029 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985, se posibilita ese fenómeno de unificación de pensiones convencionales con la de vejez" (folio 10), por lo que el Tribunal, violando lo dispuesto en los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 28 de la Ley 153 de 1887 y 29 de la Consti�tución Política, que establece el derecho al debido proceso, aplicó una disposición posterior a hechos preexis�tentes, y de esta manera desconoció un derecho adquirido suyo y la obligación para la demandada de pagar el ciento por ciento del valor de la pensión convencional y sin tener en cuenta la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, pues así lo consagra el artículo 20 de la conven�ción colectiva del 14 de enero de 1982.
Afirma igualmente que la copia de la conven-ción colectiva se aportó con la demanda inicial sin que dicho documento auténti�co hubiese sido tachado; y que la ley no exige que para autenticar la convención el funciona�rio deba hacerlo folio por folio, ya que el artículo 469 del CST sólo exige que se celebre por escrito y se deposite en lo que es hoy la División de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Para el recurrente, los artícu�los 253 y 254 del CPC son aplicables al proceso laboral, y ellos disponen que las copias autorizadas por el funcionario en cuya oficina repose el original del documento tienen igual valor, razón por la que en este caso no puede exigirse que la copia expedida por el funcionario ante quien se depositó la con-vención tenga los mismos requisitos del cotejo notarial, y que la copia aportada tiene por esto pleno valor, pues el funciona�rio del Ministerio del Trabajo que la expidió afirmó que se trataba de una copia del ejemplar depositado en la fecha que precisó. Textualmente asevera el recurrente que "el ad quem al estudiar el documento aportado sólo hizo observaciones formales para desestimar su autenticidad.
Observaciones que no tienen que ver con la solemnidad de la misma sino con la copia aportada al proceso" (folio 11). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el juez de primera instancia porque prohijó el desacer tado criterio de su inferior, según el cual para que la co-pia de la convención colectiva aportada al proceso tuviera fuerza probatoria era necesario que por el funcio�nario que la expidió se hubieran rubricado todos los folios de la misma, pues estimó que era dable aplicar analógica�mente lo dispuesto en el artículo 85 del Decreto 960 de 1970, norma que exige al notario que expide una copia que rubrique todas las hojas del documento y las selle.
Indudablemente esta exigencia de los falla-dores de instancia constituye un craso error, pues, como lo sostiene acertadamente el recurrente, lo relativo a las formalidades que debe cumplir la convención colectiva para que produzca efectos como tal está previsto en el artículo 469 del CST; y en cuanto a la forma de probar la existencia de la convención, jurisprudencialmente tiene dicho la Corte que debe acudirse a la copia expedida por el correspondien te funcionario en cuya oficina se encuentre depositado el convenio colectivo; pero sin que en ningún momento se haya exigido que dicha copia reuna los requisi�tos indicados en el artículo 85 del Decreto 960 de 1970.
Quiere esto decir que por este aspecto le asiste razón al cargo y rigurosa�mente este error lo cometió la sentencia. Sin embargo de lo anterior, en lo que si no le asiste razón al recurrente es cuando presenta el yerro como un error de hecho manifiesto, pues, de acuerdo con la argumentación del juez de la causa y que el tribunal de apelación hizo suya, la carencia de autenticidad de la convención colectiva fue debida a la circunstancia de no haberse cumplido por el funcionario que autorizó la copia obrante en autos la exigencia legal que el artículo 85 del Decreto 960 de 1970 le impone al notario que expide copia de los documentos que reposan en su archivo.
Requisitos exigidos por la ley que consideró aplicables por analogía a la autenticación de las copias que expida cualquier otro funcionario público de un documento que repose en su archivo. Este notorio desacierto del fallador de alzada no implicó, sin embargo, un error de hecho manifiesto sino una aplicación indebida de la ley. Además de lo anterior, ocurre que en este caso el juez de apelación entendió que el punto a resolver consistía en determinar si la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora de Bolivar a Isaías Sánchez Jinete era o no compatible con la de vejez que igualmente le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, y por ello, una vez que concluyó que no era auténtica la copia de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, estudió la preten�sión del actor a la luz de las normas legales cuyo sentido consideró era el que ya había expresado en un fallo anterior del mismo Tribunal, el cual en lo pertinente reprodujo.
Quiere decir lo anterior que fueron conside�raciones de naturaleza jurídica tanto las relativas a los requisitos que debe cumplir la copia de un documento para su estimación en juicio como las que posterior�mente hizo para concluír que por ser de la misma índole la pensión de jubilación reconocida por la demandada y la de vejez otorgada por el seguro social, la propia ley las había identificado en cuanto a su finalidad y al riesgo que ambas cubrían, razón por la cual "por mandato del mismo legisla�dor, el seguro de vejez cuando sea asumido por el sistema de seguridad social, reemplaza o sustituye la pensión de jubilación e impide que concurran en forma simultánea las dos pensiones en una misma persona" (folio 19), según las textuales palabras del fallador, para quien la pensión de jubilación "así sea de origen convencional, no es compac- ti�ble (sic) con la de vejez" (idem).
Síguese de lo anterior que no fue, en rigor, la acertada o desacertada comprensión de los hechos lo que motivó la absolución impartida por el Tribunal sino la aplicación e interpretación que hizo de las normas legales. Motivaciones ambas de carácter jurídico que no pueden ser discutidas en un ataque por la vía indirecta, que fue la escogida por el recurrente.
Por lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por auto-ridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1º de diciembre de 1992, en el proceso que Isaías Sánchez Jinete le sigue a la Electrifi�cadora de Bolivar S.A. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � �5975 �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�