CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 59711 Acta N° 07 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto del Circuito de Ibagué y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JASBLEIDY OVIEDO CUEVAS contra IMPULSANDO S.A. y TELEFÓNICA MOVILES COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Ibagué, la señora JASBLEIDY OVIEDO CUEVAS demandó a IMPULSANDO S.A. y TELEFÓNICA MOVILES COLOMBIA S.A., con el fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las empresas demandadas y además que la segunda es solidariamente responsable de todas las obligaciones que se impongan.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a las accionadas al pago de salarios, comisiones, cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones, en las sumas discriminadas en el escrito inicial; así como al pago de la sanción moratoria de que trata el CST Art. 65, y las costas del proceso (folios 5 a 9) El Juzgado Quinto del Circuito de Ibagué, en auto de fecha 11 de enero de 2013, argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el CPT y SS Art. 5, pues consideró que “como quiera que la parte demandante escogió como factor de competencia para conocer de la demanda, el domicilio de las partes, el único factor de competencia según lo dispuesto en la norma antes citada, es el lugar del domicilio del demandado”.
Así, en atención a que el domicilio de las empresas convocadas a juicio es la ciudad de Bogotá, rechazó de plano la demanda y ordenó la remisión del expediente, por reparto, a los Juzgados Laborales del dicho Circuito (folios 40 y 41). Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 31 de enero de 2013, se declaró incompetente para promover del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que si bien el domicilio de las demandadas es la ciudad de Bogotá, lo que le confiere competencia para conocer del asunto a la luz del CPT y SS Art. 5, también lo es que de los hechos de la demanda se desprende que el último lugar donde la demandante prestó sus servicios fue la ciudad de Ibagué, por tanto, es en dicho Circuito donde debe adelantarse el proceso.
Como corolario remitió las diligencias a esta Magistratura a fin de que se dirima el conflicto (folios 42 y vuelto). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Quinto del Circuito de Ibagué y Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá, por lo que es a los jueces de tal Circuito a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que al ser la ciudad de Ibagué el último lugar donde prestó los servicios la accionante, y donde efectivamente instauró la demanda, el trámite de la misma le incumbe a los jueces de tal Municipio.
Pues bien, sea lo primero señalar que el CPT y SS Art. 5, modificado por la L 712/ 2001 Art. 3, establece: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” De lo anterior se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, al juez del domicilio del accionado, o el del lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como “fuero electivo”.
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. En el sub lite, la demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, que por lo dicho están facultados para conocer de la misma, no obstante el domicilio de las accionadas esté radicado en la ciudad de Bogotá, según se advierte de los certificados de existencia y representación legal de las demandadas que obran en el plenario.
Lo anterior muestra, conforme al hecho primero del escrito inicial, que la actora optó por el último lugar de prestación de servicios al presentar su demanda en la ciudad de Ibagué. Luego, al ejercitar su acción ante tales Juzgados Laborales, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda legalmente investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Entonces luego, a juicio de la Sala el hecho de que el lugar del domicilio de los demandados no coincida con el último lugar donde se prestó el servicio, no tiene per se la virtud de variar la competencia del presente proceso.
En consecuencia, se decidirá que el juez competente lo es el del Circuito de Ibagué, a donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto del Circuito de Ibagué y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JASBLEIDY OVIEDO CUEVAS contra el IMPULSANDO S.A. y TELEFÓNICA MOVILES COLOMBIA S.A, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS