Micelio
59709(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2599 de 2002Decreto 461 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Conflicto de Competencia Exp. No. 59709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Conflicto de Competencia Rad. No. 59709 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO VEINTICINCO ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIGIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: Ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, la señora LIGIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ inició proceso laboral ordinario en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2011, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien por reparto correspondió el conocimiento del proceso ordinario laboral antes mencionado, mediante providencia del 10 de septiembre de 2012 y luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarlo al estimar que “ la reclamación administrativa se surtió ante el ISS seccional Risaralda (folio 8 a 9), así como también la resolución por medio de la cual le niegan la pensión de vejez es de la seccional Risaralda, por lo que si bien la competencia en materia de seguridad social es opcional”, la competencia radica en la ciudad donde “ se encuentra la seccional que ha decidido sobre la prestación, máxime si es allí donde se encuentra el expediente administrativo”; que por tanto, carece de competencia para conocer del asunto, rechazó de plano la demanda y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Pereira.

Al corresponderle el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por providencia del 17 de enero de 2013, declaró que igualmente carece de competencia, pues el competente para conocer de la misma es el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo eligió la demandante, haciendo uso de la facultad que le otorga el mismo artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual debe respetarse.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Veinticinco Adjunto del Circuito de Bogotá, aduce que en este caso el factor de competencia, lo es por el lugar donde se efectuó la reclamación administrativa - ciudad de Pereira-, invocando el artículo 11 del C. P.T. y SS; el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, sostiene que en virtud de lo dispuesto en la misma disposición, por el lugar del domicilio principal de la entidad de seguridad social, es el juzgado de esa ciudad el competente.

El artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” En estricta sujeción a dicho referente legal, el demandante tiene, en principio, la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Encuentra la Sala que, en este caso, la accionante pretende discutir ante la justicia ordinaria laboral, una prestación económica propia del Sistema de Seguridad Social Integral, para lo cual formula demanda contra el ISS, entidad que forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral; lo que pone de manifiesto que es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el aplicable para el presente asunto.

De la documental vista en el sub lite, se tiene que la reclamación administrativa del respectivo derecho, lo efectuó la demandante ante el ISS Seccional Risaralda y, la correspondiente demanda se instauró ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, lugar en el que adujo que el ISS cuenta con domicilio en dicha ciudad (folio 6), al igual que la demandante (fl.6); lo anterior muestra, que la actora optó, como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, el juez del lugar de domicilio del demandado Bogotá. En asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, donde se demanda al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, resuelto está en relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en varias decisiones entre ellas, la del 29 de enero de 2004 radicado 23267, proferida dentro de un conflicto de competencia donde se encontraba implicado dicho ente, que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad y en esa oportunidad dijo: “( ) Ahora bien, el actor en el acápite de “COMPETENCIA” de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente “ por la naturaleza del asunto y por haber estado adscrito el demandante a la Seccional del ISS en la ciudad de Medellín ”, lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad.

El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que: “Domicilio. El Instituto de Seguros Sociales tiene su domicilio principal en la ciudad de Santa Fé de Bogotá D.C. por disposición de su consejo Directivo podrá establecer unidades o dependencias, operativas o administrativas, regionales o seccionales y locales en cualquier lugar del territorio nacional, independientemente de la división político administrativa del país”.

De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 ” Así las cosas, en atención al domicilio principal del demandado, cuya sede es la ciudad de Bogotá, el juez competente lo es el de Bogotá, por tanto, la competencia para conocer el presente asunto radica en cabeza del Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, por manera que no era procedente que éste declarara su incompetencia. Por lo tanto le asiste razón al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Risaralda.

En consecuencia, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juez Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, y por ende será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias. Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la proposición de conflictos de competencia negativos, del todo innecesarios, -como el presente-, pues el trámite para dirimirlo se traduce en una carga adicional e injustificada para esta Corporación; amén de la afectación a una pronta y cumplida justicia para las partes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Risaralda y el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que al segundo le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Ligia Sánchez Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales, y allí se enviará el expediente. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Risaralda. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 8