República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Conflicto de Competencia Exp. No. 59699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Conflicto de Competencia Rad. No. 59699 Acta No. 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE OROCUÉ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME ALBERTO GRANADOS e IRENE TORRES PAN contra MAGMA S.A., MEYAN S.A. COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, HUMANA VIVIR S.A., ARP SURA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES: Ante el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, los demandantes iniciaron proceso laboral ordinario en contra de las sociedades MAGMA S.A., MEYAN S.A. (integrantes del CONSORCIO MAGMA MEYAN), COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, HUMANA VIVIR S.A., ARP SURA e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el cual pretenden obtener, previa declaratoria tanto de la existencia del contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor determinada entre el actor Jaime Alberto Granados y el citado consorcio, en razón de su labor como ayudante de obra en la realización de las obras civiles bloque oropéndola en el municipio de Orocué; como la determinación que el accidente sufrido por este demandante fue accidente de trabajo; se condene en forma solidaria a los demandados a pagar al demandante JAIME ALBERTO GRANADOS la suma de $15’790.500 como indemnización por accidente de trabajo; así como los perjuicios morales, perjuicios de la vida en forma proporcional no solo a la víctima directa sino a su núcleo familiar, más la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, lo extra y ultra petita.
De conformidad con la documental que obra al interior del proceso, la demanda fue presentada, el 24 de septiembre de 2012, ante la Oficina de Servicios Judiciales de Yopal para ser enviada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, ciudad ésta, donde el actor adujo como último lugar de prestación de servicios. Mediante providencia del 24 de septiembre de 2012, el referido órgano judicial dedujo que carecía de competencia, al expresar que: “; […] revisado el libelo demandatorio considera el despacho que la acción tiene como fin el restablecimiento de derechos relacionados con la seguridad social del trabajador, como quiera que la misma se presenta en razón a un accidente de trabajo.
Así, en virtud del artículo 11 del C.P.L.SS INADMITASE la presente demanda, ya que los procesos seguidos en contra de las entidades del sistema de seguridad social integral, es competente el juez laboral del Circuito del domicilio de las mismas, por lo que este despacho es INCOMPETENTE para conocer del asunto, como quiera que dichas entidades tienen su sede principal en el (sic) ciudad de Bogotá. Además de lo anterior, el demandante en anterior oportunidad realizo reclamación ante la Aseguradora de Riesgos Profesionales SURA, quien tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. Respecto del consorcio MAGMA MEYAN y COLUMBUS ENERGY SUSCURSAL (sic) COLOMBIA, entiéndase como personas integrantes del Sistema de Seguridad Social, en el entendido que ellas son las responsables de la afiliación y aportes de sus trabajadores al sistema.” Al corresponderle el asunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia del 24 de enero de 2013, declaró que igualmente carece de competencia, pues lo es, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, al estimar que: “[…] si bien sería competente de manera simultánea otro juez del trabajo en virtud de haber sido dirigida la demanda contra varias personas jurídicas, es el actor quien tiene la facultad de determinar, frente a cuál de aquellos que ostentan competencia, radica su demanda y en el presente asunto, optó por el Juez del Circuito de Orocué, pués así se lo permitía el artículo 14 del C.P.T.S ” Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, aduce que en este caso el factor de competencia, lo es por el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social, invocando el artículo 11 del C. P.T. y SS; el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, sostiene que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14º del C. P.T. y SS, es el juzgado de esa ciudad el competente.
En primer término resulta pertinente advertir, que en el presente caso, el extremo pasivo de la presente litis esta conformado por pluralidad de personas, además de las sociedades MAGMA S.A., MEYAN S.A. (integrantes del CONSORCIO MAGMA MEYAN), COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, el Instituto de Seguros Sociales, Humana Vivir S.A. y ARP SURA, Por tanto, a efecto de determinar la competencia por factor territorial, dada la pluralidad de demandados, conlleva la existencia de pluralidad de jueces competentes y, resultaría igualmente aplicable, tanto el artículo 5 como el 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester, en consecuencia y conforme al criterio mayoritario de esta Sala, corresponde aplicar la regla contenida en el artículo 14 ibídem, que dispone: “Artículo 14.
Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos”. En ese orden de ideas, podía válidamente la parte actora presentar su demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, pues al determinar la competencia, la parte promotora del litigio expresamente indicó, “porque el último lugar de prestación de los servicios del demandante a los demandados fue el Municipio de Orocué, departamento de Casanare, en todo caso territorio de la jurisdicción del Juez Promiscuo del Circuito de Orocué.”.
(fl.18); afirmación que se sustenta en los hechos 3 a 5 de la demanda al manifestar que “… El señor JAIME ALBERTO GRANADOS firmó el día veintitrés (23) de agosto de 2010 Contrato de Trabajo por duración de una obra o labor determinada con el consorcio MAGMA & MEYAN. […] El contrato tenía como fin realizar obras civiles del bloque Oropéndola, ubicado en la zona rural del municipio de Orocué Casanare […] El día 20 de agosto de 2010 inició sus labores como ayudante de obra.” Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, en virtud del denominado fuero concurrente que consagra el referente legal; opción que tiene exclusivamente el demandante, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda; y siendo la opción por estos seleccionada plausible para determinar el factor de la competencia territorial, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por JAIME ALBERTO GRANADOS e IRENE TORRES PAN contra MAGMA S.A., MEYAN S.A. COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, HUMANA VIVIR S.A., ARP SURA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por manera que no era procedente que dicho Juzgado declarara su incompetencia. Así las cosas, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que al primer órgano judicial mencionado le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por JAIME ALBERTO GRANADOS e IRENE TORRES PAN contra MAGMA S.A., MEYAN S.A. COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, HUMANA VIVIR S.A., ARP SURA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y allí se enviará el expediente. 2-.
Informar lo resuelto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 7