Micelio
59698(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 59698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 59698 Acta N° 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por MANUEL GUILLERMO DÍAZ PINTO, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2012, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 8 de agosto de 2012, proferida dentro del proceso ordinario que le sigue a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA “COOPSANJOSÉ” y solidariamente a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (hoy liquidada).

I.

ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 27 de septiembre de 2012 (folios 73 y 74), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, el recurrente presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 23 de noviembre de 2012, a través del cual el Tribunal en mención mantuvo incólume la providencia atacada, al estimar que “ no puede la Sala acoger los argumentos expuestos por el señor apoderado judicial de la parte actora respecto de que la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo destinado para tal fin deba cuantificarse año por año hasta su consignación o pago efectivo pues dicha interpretación es totalmente contraria a lo expuesto por la ley y a lo predicado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sobre este particular sin que le sea permitido a la parte demandante estimar el monto de sus pretensiones de manera excesiva, según a su conveniencia para elevar, sin fundamento alguno, su interés para recurrir en casación”.

Así mismo, el Tribunal de conocimiento argumentó que resulta improcedente que la parte demandante en la sustentación del recurso de alzada “ pretendiera adicionar o modificar las pretensiones reclamadas en la demanda que fueron objeto de controversia dentro del proceso, y no existe motivo legal para acceder a lo pretendido por el apoderado recurrente sobre la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo destinado para tal efecto, conforme lo establece el numeral 3 ° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.

En consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el CCP, Art. 378-6, el apoderado del accionante, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que su representado tiene interés económico para recurrir en casación, en tanto, “el interés para casación de la parte actora, es la petición, tal como se impetra en la demanda, en el recurso de apelación y en los alegatos, en consecuencia lo (sic) cuantificación sería así: como la indemnización moratoria por la no consignación en forma independiente año a año hasta la fecha de su consignación o pago (…)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La parte convocada a juicio funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido, en que el juzgador no tuvo en cuenta dentro del valor para determinar el interés jurídico para recurrir “la moratoria por no consignar y el recurso de apelación, fue claro en la inconformidad en cuanto así como la indemnización moratoria por la no consignación en forma independiente año por año hasta la fecha de su consignación o pago, que sería por el año 2005 en la suma de $108.000.000, año 2006 la suma de $ 94.500.000, y la indemnización moratoria por el no pago de la terminación del contrato de los derechos laborales hasta 24 meses e intereses moratorios”, conceptos con los cuales, en su sentir, se supera los 120 SMMLV exigidos por la ley para acudir en casación. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, tenemos que el fallo recurrido, confirmó la absolución que en primera instancia impartió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, decisión que fue apelada en todos sus puntos; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta a la pretensiones de la parte demandante. De lo anterior se tiene que las aseveraciones que sustentan el recurso de queja no tienen asidero legal, pues si bien el juzgador de segunda instancia omitió incluir en los cálculos efectuados en el proveído por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la casación, el valor de la sanción por no consignación de cesantías en un fondo destinado para tal efecto, conforme lo establece la L. 50/1990, Art. 99-3, ello obedeció a que dicho pedimento no fue expresamente invocado como pretensión, y este sólo se elevó extemporáneamente en el recurso de apelación. Así pues, la conducta procesal adoptada, por el quejoso resulta improcedente, por lo que no es viable avalarla, so pena de desconocer el debido proceso de las entidades demandadas, en tanto que este asunto no fue discutido el pedimento que ahora se pretende incluir.

Con todo, procede la Corte a efectuar los cálculos de rigor, según las verdaderas pretensiones esbozadas en el escrito inaugural, de donde se obtiene que el quantum de las mismas equivale a la suma de $ 41.496.850,79, según el siguiente cuadro explicativo que resulta muy inferior al valor de $ 68.004.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el CPT y SS, Art. 86, modificado por la Ley 712/2001, Art. 43, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2012 ascendía a $ 566.700.

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación al demandante, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de las pretensiones de la demanda inicial no supera el tope legal exigido. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por el apoderado de MANUEL GUILLERMO DÍAZ PINTO, contra la sentencia del 8 de agosto de 2012, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proferida dentro del proceso ordinario que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA “COOPSANJOSÉ” y solidariamente contra la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (Hoy liquidada).

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7