Micelio
59697(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1210 de 2008Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Apelación Rad. No. 59697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Apelación Rad. No. 59697 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A.-, contra la providencia proferida el 11 de diciembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo adelantado por la sociedad recurrente contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA- SINTRAMIENERGÉTICA-.

I.- ANTECEDENTES.- Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la sociedad Consorcio Minero Unido S.A., presentó demanda contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica Agrocombustible y Energética –SINTRAMIENERGÉTICA-, con el fin de que por sentencia se pronuncie sobre las siguientes pretensiones: 1.

Declarar mediante proceso especial y preferente contemplado en la Ley 1210 de 2008, que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA –SINTRAMIENERGÉTICA-, promueve una cesación ilegal de las actividades en las instalaciones de CONSORCIO MINERO UNIDO S.A.. 2. Declarar que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA –SINTRAMIENERGÉTICA incurrió injustificadamente en las prohibiciones contenidas en los literales c), d) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990). 3.

Calificar como ilegal la cesación de actividades realizada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA,PETROQUÍMICA AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA –SINTRAMIENERGÉTICA-, en las instalaciones del CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., a partir del día 19 de julio de 2012 y hasta la fecha en que ésta se mantenga. 4. Que se condene en costas a la organización sindical demandada.

Expuso la sociedad demandante que es una compañía dedicada a la exploración, explotación, extracción y transporte de carbón; que desarrolla su actividad económica en la mina ubicada en el municipio de La Jagua de Ibírico, Cesar; que su centro de explotación colinda con las compañías CARBONES LA JAGUA S.A. y CARBONES EL TESORO S.A., por ello precisa que tanto el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. como CARBONES DE LA JAGUA S.A., son dos personas jurídicas diferentes, que desarrollan sus actividades en inmuebles contiguos pero plenamente diferenciables dada la autorización expedida por la respectiva autoridad minera (INGEOMINAS), mediante licencia de explotación independiente para cada una; que cuentan con inmuebles independientes y diferentes para realizar su actividad económica conforme las certificaciones de tradición y libertad de dichos predios.

Que en dicha empresa existe un pacto colectivo vigente suscrito con sus trabajadores, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, por tanto no tiene en la actualidad ningún conflicto colectivo de trabajo. Sin embargo, el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., ha sido afectado por un cese de actividades promovido de manera ilegal por SINTRAMIENERGÉTICA en sus instalaciones, el cual inició con ocasión de un conflicto colectivo existente entre dicho sindicato y la compañía contigua a la empresa demandante, Carbones de La Jagua S.A..

Narra también, la existencia de una acción de tutela formulada por unos trabajadores del CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. contra SINTRAMIENERGÉTICA, por considerar afectado su derecho al trabajo, por las actividades realizadas por dicha organización sindical, quien al dar respuesta a la acción constitucional, afirmó, entre otros que: a. "Es totalmente cierto, y es importante manifestarle al señor juez, que esta misma organización sindical la cual muy dignamente represento, también existe en la empresa empleadora de los accionantes CONSORCIO MINERO UNIDO S.A." ( Al contestar al inciso primero de los hechos de la tutela) b. "(...) Es importantes (sic) señalar Señor Juez, que la suspensión del trabajo por parte de la Empresa CONSORCIO MINERO UNIDO, se dio por la decisión de la mayoría de también los trabajadores de esta empresa, que están por encima de los accionantes, (CMU Tiene aprox.

Mas de 700 trabajadores), de apoyar el paro declarado por los trabajadores de CDJ, es decir declararon la huelga de solidaridad, decisión que también se encuentra amparada por nuestro ordenamiento legal y constitucional, además por las innumerables jurisprudencias de la Corte Constitucional ( )". Que los trabajadores de CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. jamás fueron convocados para votar por la supuesta "huelga de solidaridad” mencionada por dicha organización sindical –SINTRAMIENERGÉTICA; que ni ésta ni ninguno de los trabajadores del CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. han informado sobre el resultado de la supuesta votación de huelga por solidaridad.

Que SINTRAMIENERGÉTICA ha venido promoviendo un cese de actividades en el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. que resulta abiertamente ilegal; que la empresa demandante no se encuentra en conflicto colectivo con sus trabajadores y es una empresa totalmente diferente a CARBONES DE LA JAGUA S.A., donde sí existe un conflicto colectivo el cual inició el 17 de Mayo de 2012, al no ser posible llegar a un acuerdo en la etapa de arreglo directo, por lo cual la citada organización sindical inició un cese de actividades a partir del 19 de Julio de 2012 y a la fecha de la presentación de esta demanda aún se adelanta.

Que al interior de la compañía Carbones de La Jagua S.A., empresa colindante con la demandante, se lleva a cabo un cese de actividades, mediante hechos de violencia se destrozaron las separaciones y señalizaciones de los linderos correspondientes a los inmuebles entre las dos empresas que desarrollan sus actividades respectivas; que con ello pretendían confundir al Inspector del Trabajo, para hacerle creer que se trataba de la misma empresa, buscando, suspender las actividades no solo del Consorcio Minero Unido S.A., sino de otros terceros que laboran cerca de las instalaciones de Carbones de La Jagua S.A., por tanto, ha sido afectada por el abuso del sindicato demandado con la destrucción de bienes de la compañía, y también, por un conflicto colectivo del cual no es parte.

Que desde el día 19 de Julio de 2012, el sindicato demandado ha impedido que los trabajadores al servicio de la compañía demandante reanuden sus labores, y ha mantenido, de manera arbitraria y violenta, cerradas las instalaciones del CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. En consecuencia, el conflicto no se ha desarrollado en forma pacífica, dada la ocupación de los afiliados a SINTRAMIENERGETICA, sin autorización, de las instalaciones de la sociedad demandante en el municipio de La Jagua de Ibirico; han impedido el ingreso de cualquier trabajador del CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., a los predios de la empresa, así como el de las autoridades Administrativas del Trabajo (Inspectores del Ministerio de la Protección Social).

Adicionalmente refiere que los afiliados a dicha organización sindical han realizado actividades dentro de las instalaciones del CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. tales como bloqueo de vías de acceso; intimidación y amenazas al personal del consorcio; suspensión del fluido eléctrico; ingreso abrupto a sus instalaciones; se imposibilitó la movilización de equipos y herramientas propiedad del consorcio; destrucción de señales y elementos de división entre las mencionadas empresas, todo lo cual originó la salida del personal que se encontraba en dichas instalaciones de forma irregular y sin sus pertenencias personales,e involucró un recorrido a pie de aproximadamente 14 kilómetros para alcanzar una vía nacional, sin ninguna medida de seguridad requeridas para atravesar una explotación minera del predio vecino (Pacific Coal).

Argumenta que la suspensión de actividades promovida de manera ilegal por SINTRAMIENERGÉTICA, está causando perjuicios diarios a la empresa demandante cuantificados en millones de dólares. II. RESPUESTA A LA DEMANDA Dentro de audiencia pública especial la organización sindical convocada a proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la sociedad demandante, así mismo, señaló que “ El cese colectivo de actividades a que hace referencia la demanda se originó en la presentación de un pliego de peticiones de la organización sindical a la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A. (en adelante CDJ) que realiza sus actividades en la mina Santa Cruz, ubicada en el municipio de la Jagua de Ibirico.

Esta huelga fue declarada ajustada a la Constitución y la ley por esa H. corporación en decisión del 28 de agosto de 2012. La organización sindical no ha promovido, ni decretado el cese de actividades en la empresa demandante, pues en la misma se constituyó un tribunal de arbitramento solicitado por la agremiación sindical, que no dirime aún el diferendo colectivo laboral existente con la empleadora”.

En cuanto a los hechos los negó casi en su totalidad, previo a lo cual se refirió al ejercicio de actividades tanto de la empresa demandante como de la sociedad denominada Carbones de la Jagua S.A., que se cumplen en un “ único predio, del cual participan tanto CMU como CDJ. Este predio ha sido separado territorialmente por tres empresas que hacen parte del mismo grupo empresarial GLENCORE, que interviene como empresa matriz.

El área total del predio en el cual se desarrolla el Proyecto La Jagua es de aproximadamente dos mil ochocientas sesenta y dos (2.862) hectáreas. CDJ tiene cobertura en mil ochocientas noventa y ocho hectáreas (1.898 has.), CMU en cuatrocientos veinticuatro (424 has.) y Carbones El Tesoro en quinientas cuarenta (540 has.). Según estas cifras, CDJ cubre el 66.54% del predio, CMU el 14.8%, y Carbones El Tesoro en 19.96%.

Por consiguiente, la huelga que se adelantó en CDJ afectó las operaciones en cerca del 70% de la totalidad del predio carbonífero y es a partir de allí y de la operación integrada de estas empresas que se debe examinar si hubo una "extensión" arbitraría de la huelga de CDJ a CMU, como lo quiere hacer aparecer la empresa.” Aceptó la existencia de huelga en la empresa Carbones de La Jagua S.A. y, la falta de convocación o llamamiento a trabajadores del Consorcio Minero Unido S.A., a votar a favor de una huelga de solidaridad, que no ha promovido, ni tampoco dirigido, ni participado.

Sostuvo además, que actualmente existe entre la sociedad demandante como empleadora y la organización sindical demandada, un conflicto colectivo de trabajo, en etapa de ser definido o dirimido mediante la conformación de un tribunal de arbitramento obligatorio y que se está llevando a efecto ante el Ministerio del Trabajo. Sobre los demás dijo no constarle.

Argumenta a su favor, que los trabajadores que promovieron la huelga entre el 19 de julio y el 26 de octubre de 2012, no fueron los trabajadores sindicalizados vinculados mediante contrato con CMU, sino grupos de trabajadores pertenecientes a SINTRAMIENERGETICA que prestan sus servicios laborales en CDJ…… la huelga fue decretada pero por los trabajadores de CDJ que es una persona jurídica diferente a CMU.

De allí se deriva que CMU carece de legitimación en la causa para solicitar que se decrete la ilegalidad de un cese de actividades que adelantaron trabajadores de una empresa con la cual los trabajadores sindicalizados de CMU no tienen ningún vínculo jurídico-laboral. Por lo que solicita se desestimen las peticiones de la demanda. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la empresa Consorcio Minero Unido S.A. y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

El sentenciador de primer grado, en sustento de la decisión afirmó: “…se puede observar que las partes se encuentran de acuerdo en cuanto hubo un cese de actividades desarrollado por los trabajadores afiliados a SINTRAMINENERGETICA que laboran para CARBONES DE LA JAGUA S.A., que dada la operación integrada de las empresas para la explotación del mineral permitida por el código minero afectó al CONSORCIO MINERO UNIDO S.A.; en lo que difieren es en la responsabilidad que tendrá el sindicato demandado por esta situación, puesto que mientras la empresa demandada (sic) considera que por ese hecho se ve afectada la legalidad de la huelga pues se incurre en las causales contempladas en los literales c. d. y f. del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo; el sindicato piensa que esa no es una responsabilidad que pueda endilgársele cuando ha ejercido su derecho a la huelga de manera legítima siendo imposible debido a la integración de áreas autorizada por el artículo 100 del código de minas, realizarla sin verse afectado un tercero como en este caso la demandante.” A continuación, y luego de citar la definición de huelga conforme al artículo 429 del CST; el artículo 449 del CST así como una doctrina sobre modalidades de huelga y rememorar jurisprudencia constitucional sobre el tema así como la garantía constitucional de que esta goza y, señalar que cobija por igual a las diferentes modalidades o tipos de huelga entre ellas, la de solidaridad, infirió la inexistencia de cese de actividades por parte de los trabajadores de la empresa demandante y por lo mismo, arribó a la conclusión de falta de legitimación en la causa por activa de la empresa demandante Consorcio Minero Unido S.A., textualmente señaló: “En estas condiciones no cabe duda que el cese de actividades que se encuentra acreditado es el realizado por los trabajadores de CARBONES DE LA JAGUA S.A., durante el periodo comprendido entre el 19 de julio al 26 de octubre de 2012 el cual perturbó las labores normales desempeñadas por los trabajadores de la empresa demandante, debido a la operación integral que practican estas empresas en pro de una explotación carbonífera lo cual no significa de ningún modo que los trabajadores hayan cesado sus actividades por decisión propia sino como consecuencia del cese colectivo en alusión a lo que podría llevar a la instauración de acciones de responsabilidad civil extracontractual donde se podría solicitar la reparación de los perjuicios sufridos por el actuar tanto de SINTRAMIENERGETiCA como se denota en su calidad, como bien lo expresa en la demanda el tercero ajeno al conflicto.

Y concretó: Acá como atrás se advirtió ni siquiera se encuentra delineada la existencia de un paro o suspensión colectivo de trabajo por parte de la entidad sindical imputada, ni de trabajadores de la empresa ya por no haber sido probado por la demandante o simplemente que el problema que aquí se debate es de otra naturaleza que no puede ser objeto de esta acción dada su especialidad, de manera, que descartado como esta el cese colectivo por parte de los trabajadores de CMU, esta circunstancia conlleva la falta de legitimación en la causa por activa de la empresa demandante, en la inteligencia de que la inexistencia de este hecho lleva al rompimiento de la relación sustancial que debe atar a las partes, dando de esta forma al traste con la pretensión de la demanda.

Así las cosas y con fundamento en los anteriores argumentos se declarara la falta de legitimación en la causa por activa y en consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda. IV.- RECURSO DE APELACIÓN.- Fue interpuesto por el apoderado de la demandante en la audiencia pública especial de juzgamiento, y sustentado en la misma audiencia, plantea esencialmente el recurso, la existencia del cese de labores enrostrado, cuya argumentación corresponde en forma sintética a la reiteración de la expuesta en el libelo genitor; se duele el recurrente de que la Sala sentenciadora de primer grado afirme que “ no existe constancia de que los trabajadores de CMU no pudieran ingresar a laborar a las instalaciones de la empresa en la Jagua de Ibirico”; cuando esta probado que los trabajadores del sindicato demandado “ Impedían el ingreso de trabajadores de CMU a las instalaciones de la empresa y por tanto se promovió de manera ilegal la huelga”.

Por lo que solicita que la sentencia sea revocada y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Es competente esta Sala de la Corte para conocer del recurso de apelación propuesto contra la decisión de 11 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

El Tribunal para declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la empresa promotora del presente procedimiento creado por la Ley 1210 de 2008, tuvo como argumento fundamental que “ el cese de actividades que se encuentra acreditado es el realizado por los trabajadores de CARBONES DE LA JAGUA S.A., durante el periodo comprendido entre el 19 de julio al 26 de octubre de 2012 el cual perturbó las labores normales desempeñadas por los trabajadores de la empresa demandante, debido a la operación integral que practican estas empresas en pro de una explotación carbonífera lo cual no significa de ningún modo que los trabajadores hayan cesado sus actividades por decisión propia sino como consecuencia del cese colectivo.” Así mismo, descartó un “ cese colectivo por parte de los trabajadores de CMU.” Se observa en el sub lite que el mismo apelante admite y desde el libelo genitor, que el cese de actividades que afectó el normal desarrollo de las actividades del CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., se produjo con ocasión del conflicto colectivo surgido entre la empresa colindante a la promotora de este proceso CARBONES DE LA JAGUA S.A., circunstancia que dio lugar a la formulación del petitum de la demanda propuesto en los siguientes términos: “ Declarar mediante proceso especial y preferente contemplado en la ley 1210 de 2008, que el SINDICATO […] promueve una cesación ilegal de las actividades en las instalaciones de CONSORCIO MINERO UNIDO S.A.” y, por ello, resulta pertinente la omisión respecto de la existencia de cese de actividades por parte de sus trabajadores; máxime cuando siempre sostuvo y lo reiteró en el recurso bajo estudio, que el conflicto colectivo que adelanta el sindicato demandado es con una empresa diferente a la hoy recurrente (CARBONES DE LA JAGUA S.A.), y del cual obviamente dicha sociedad no es parte.

Lo que resulta corroborado con el material probatorio que obra en el proceso, así: 1.- Actas de verificación de cese de actividades realizadas por el Ministerio del Trabajo los días 19 de julio de 2012 (fls. 159-175); 15 de agosto de 2012 (fls.176-177), 12 de agosto de 2012 (fls. 203 y 204); 23 de julio de 2012 (fls. 208-209); 26 de agosto de 2012 (fls. 210), en la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., que examinadas de manera atenta, es claro que ninguna se realizó en la empresa demandante. 2.- Comunicación al Ministerio de Trabajo de fecha 25 de julio de 2012, informando sobre las presuntas irregularidades en la interrupción de operación en el área de CMU vista a folios 132-145 con inventario adjunto. 3.- Solicitud de amparo y protección del personal y la propiedad presentado por la empresa demandante a través de su representante legal ante la Alcaldía Municipal de la Jagua de Ibiríco, (fls. 403 404) y el trámite posterior de dicha querella policiva (fls. 211-215) con práctica de inspección ocular (fl 219 y 220). 4.- Acción de tutela formulada por el Consorcio Minero Unido S.A. y algunos de sus trabajadores contra La Nación Ministerio del Trabajo por vulneración de derecho fundamental del trabajo en virtud del cierre de las instalaciones de la empresa con ocasión del cese colectivo sostenido por la organización sindical aquí demandada. 5.-Certificación proveniente del Consorcio demandante suscrito por el representante legal en la que hace constar que los empleados vinculados en forma directa al Consorcio Minero Unido S.A., es de 494 trabajadores (fl.89). 6.- Listado de los trabajadores vinculados al Consorcio Minero Unido S.A., que son afiliados al sindicato demandado SINTRAMIENERGÉTICA- Seccional La Jagua, expedido por la misma organización sindical y corresponden a un total de 18 (fl. 353). 7.- Declaraciones de los trabajadores de la empresa demandante manifestando sobre la obstaculización para el desempeño normal de sus actividades por parte de trabajadores sindicalizados al servicio de Carbones de La Jagua S.A. (folios 152 a158 del cuaderno 1.) Lo que se desprende de dicho material probatorio, es la existencia de un cese de labores adelantado por el sindicato demandado SINTRAMIENERGETICA en desarrollo del conflicto colectivo suscitado entre esta y la empresa Carbones de La Jagua S.A, dentro del cual se presentaron circunstancias que afectaron a los trabajadores del Consorcio Minero Unido S.A., quienes quedaron en imposibilidad real de concurrir a sus lugares de trabajo y de ejecutar en forma normal sus labores, en cumplimiento de los contratos de trabajo suscritos con su empleadora “Consorcio Minero Unido S.A”, en contra de su fuero interno; conforme a la atestación de los trabajadores de la empresa demandante en declaraciones vistas a folios 152 a 158 del cuaderno 1., dada la obstaculización de que fueron objeto; ello por cuanto el centro de explotación de la demandante colinda con el de una empresa diferente en cuyo interior sí se desarrollaba un cese de actividades promovido por la organización sindical aquí demandada y por cuya causa, resultó perjudicada y/o afectada la sociedad demandante.

Situación que igualmente motivó la presentación de acciones de tutela de la aquí demandante y algunos de sus trabajadores, a efecto de lograr el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por la actividad desplegada por la organización sindical demandada. Adicionalmente la solicitud de medidas de protección policivas para garantizarlos.

Todo lo cual habla, sin lugar a dudas, de falta de anuencia hacia las acciones cumplidas por la referida organización sindical aquí enjuiciada y examinado el material probatorio en su conjunto permite concluir que no aparece acreditado en forma fehaciente un cese de actividades adelantado por trabajadores vinculados al Consorcio Minero Unido; ni prueba de concertación previa o concomitante tendiente a brindar apoyo a la actividad sindical llevada a efecto por parte de la organización sindical demandada que avizore una huelga de solidaridad como pretendió la parte actora, dado que nunca existió o se produjo manifestación en apoyo o solidaridad al cese de actividades promovido por parte de la organización sindical convocada a este proceso en virtud del conflicto colectivo suscitado con la empresa vecina Carbones de La Jagua S.A., quedando por tanto, relevada la Sala de pronunciamiento sobre este aspecto.

Así, por tanto, al arribar la sala sentenciadora a quo a la conclusión que “el cese de actividades que se encuentra acreditado es el realizado por los trabajadores de CARBONES DE LA JAGUA S.A., durante el periodo comprendido entre el 19 de julio al 26 de octubre de 2012 el cual perturbó las labores normales desempeñadas por los trabajadores de la empresa demandante, debido a la operación integral que practican estas empresas en pro de una explotación carbonífera”; se aviene a lo demostrado con los medios de convicción que obran en el proceso, sin lograr demostrar el recurrente los yerros enrostrados y que dieran lugar a desvirtuar las razones en que fundamentó el Tribunal su decisión. Máxime cuando se demostró la iniciación de conflicto colectivo entre las partes contendientes en este proceso, conforme a la documental de folios 366-390; con la presentación del pliego de peticiones por parte de Sintramienergética al Consorcio Minero Unido S.A.; la respectiva acta de aprobación y designación de comisión negociadora; acta de terminación de la etapa de arreglo directo y por tratarse de un sindicato minoritario, que no agrupa más de la mitad de los trabajadores de dicha empresa y, como quiera que la votación de huelga no fue declarada por la mayoría absoluta de estos (art.452-c C.S.T.), conforme al referente legal citado tal conflicto debe ser resuelto por Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el cual ya fue constituido y pendiente de emitir la decisión respectiva.

(fls. 391-402). Lo que excluye toda posibilidad de huelga. Ahora, dado que la previsión normativa de declaratoria de ilegalidad o legalidad de suspensión o paro colectivo de trabajo reestablecida para la jurisdicción ordinaria laboral con la expedición de la Ley 1210 de 2008, y sin perder de vista, la resolución de la alzada, radica ciertamente en determinar si el Consorcio Minero Unido S.A., como tercero perjudicado por el cese de labores llevado a cabo por el demandado SINTRAMIENERGETICA, en las inmediaciones de las instalaciones de este, tiene derecho a promover la presente acción especial con el fin de obtener la calificación de un cese de actividades realizado por quienes no tienen ningún vínculo jurídico-laboral, pues no son trabajadores vinculados a dicha empresa y por lo mismo, no son subordinados suyos.

De cara a este interrogante, baste citar lo asentado por esta Corporación en sentencia de 12 de septiembre de 2012 dentro del radicado No. 55498, frente a un caso de contornos similares al presente, donde se dijo: “Uno de los elementos de la pretensión, es la denominada ‘legitimación en causa’ ( legitimatio ad causam), que, según tiene enseñado esta Corte, hace relación a la titularidad de la situación jurídica material discutida en un juicio.

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, como juez de apelación, determinar si la empresa Polipropileno del Caribe S.A., en calidad de beneficiaria de la obra, tiene derecho a promover una acción en busca de la calificación de un cese de actividades que presuntamente realizaron quienes no fueron sus trabajadores subordinados, vinculados a la sociedad ASECO S.A.S, contratista independiente.

Desde ya no puede perderse de vista que cuando el empleador pone en movimiento el órgano jurisdiccional del estado, en aras de que se califique una huelga como ilegal, es porque estima que sus trabajadores han incumplido con una de sus obligaciones inherente al contrato laboral, cual es la de prestar el servicio pactado, como consecuencia de un conflicto colectivo suscitado entre él y sus propios trabajadores.

Como ya se anotó, en la figura del contratista independiente se celebran contratos, entre éste y quien se beneficia del servicio o es dueño de la obra, los cuales son de naturaleza civil o mercantil. Pero también se da simultáneamente otra vinculación, ésta sí de carácter eminente y rigurosamente laboral, que es la que se realiza entre el contratista independiente y sus colaboradores subordinados, con el fin de cumplir lo pactado con el contratante.

Son contratos bilaterales, que producen obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador, por ser ambos los titulares de la relación laboral. De suerte que, el contratista independiente actúa como verdadero y real empleador, a la luz de las disposiciones contempladas en el Código Sustantivo de Trabajo. En tales circunstancias, preciso es poner de presente que, en principio, a los fines del postulado de la relatividad de los contratos, éstos solo afectan y producen derechos y obligaciones frente a las partes contratantes y no respecto a terceros no intervinientes.

Por consiguiente, no es aceptable la tesis de que el beneficiario de la obra está legitimado para que, mediante su solicitud, un juez de la República califique el comportamiento o conducta de los trabajadores de un tercero, como consecuencia de un conflicto colectivo de trabajo entre estos últimos. Aceptarlo, sería tanto como permitir que el beneficiario abandone su posición de tal, para asumir o ubicarse en el plano de verdadero empleador de esos trabajadores (parte), calidad que, a no dudarlo, la ley no le reconoce.

El hecho de que el beneficiario de la obra funja como garante -cuando así lo determine la ley-, de las obligaciones laborales del contratista independiente - itérese verdadero empleador-, ante el incumplimiento por éste de las obligaciones con sus propios trabajadores, no lo habilita para promover una acción como la que es objeto de examen de la Sala en esta oportunidad, con referencia a quienes no son sus directos trabajadores, así éstos realicen un cese de actividades que eventualmente le perjudique.

Para la Corte Suprema de Justicia la concepción legislativa que inspiró la Ley 1210 de 2008 en cuanto a que la demanda en esta clase de acción podrá ser “ presentada por una de las partes o por el Ministerio de la Protección Social” fue restringida y limitada. Es patente que, cuando la norma hace relación a las partes, se refiere precisamente a los protagonistas sociales de un conflicto colectivo de trabajo, cuales son el empleador y sus trabajadores, sindicalizados o no, id est, propiamente a los gestores del contrato laboral.

De manera que si el legislador hubiera querido que estuviesen legitimadas para ello otras personas naturales o jurídicas (terceros) –como lo serían los beneficiarios de la obra o dueños de la obra -, así lo hubiera plasmado claramente. Nótese que el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 1210 de 2008, al referirse a las prevenciones de las partes, expresa que “La providencia en que se declare la legalidad o la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer al Ministerio de la Protección Social”.

Y, se reitera, las partes en conflicto no pueden ser otras que el empleador y los trabajadores vinculados por él. Es que, como se asentó, la acción que dimana de la mencionada ley tiene como finalidad que se declare judicialmente el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato de trabajo y por tanto ella tiene su fuente en la responsabilidad contractual.

En tanto que la reparación de los perjuicios que pretende la sociedad POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. le sea reconocida por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO, fluye de la responsabilidad civil extracontractual y, en ese horizonte, no es el juez del trabajo el llamado a dirimir la suscitada controversia. No desconoce la Sala que puede ocurrir que el contratista independiente le incumpla el convenio al beneficiario de la obra, precisamente por el cese de actividades de sus trabajadores.

Pero en tal hipótesis, aflora cristalino que la ley le da al acreedor la posibilidad de echar mano de los “efectos de las obligaciones”, es decir, le otorga el derecho a exigir el cumplimiento de las mismas. Así las cosas, dada la naturaleza civil o mercantil de los contratos que los ligan, y aún a riesgo de fatigar, repítase que no es el juez laboral el competente para conocer sobre ese diferendo.

Ciertamente, un cese de actividades de trabajadores puede generar algún tipo de perjuicio para un tercero de la relación laboral; pero resulta ser una realidad inconcusa que la acción de que es titular éste para buscar la reparación de los daños no es la consagrada en la Ley 1210 de 2008, sino de otra índole.” En consecuencia, al no formar la sociedad demandante Consorcio Minero Unido S.A., parte en el conflicto existente entre el sindicato demandado y la sociedad Carbones de la Jagua S.A., carece de legitimación en la causa por activa, conforme lo determinó la colegiatura de primera instancia y por tanto, no incurrió en ningún desacierto al así declararlo, lo que impone su confirmación. Decisión que no implica que en estas precisas circunstancias y frente a las contingencias derivadas del cese colectivo de actividades sufridas por un tercero y a efecto de determinar responsabilidades, este no pueda ejercer acciones ajenas a la jurisdicción del trabajo, por constituir una figura diferente a la presente, pues su estirpe ya no será la colectiva en la especialidad laboral.

Sin costas en la alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso especial adelantado por el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA- SINTRAMIENERGÉTICA- Notifíquese y Cúmplase.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 23