Micelio
5969(08-10-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 16 de 1969

Guillermo Melo Sandoval [Quaker S.A.] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5969 Acta 55 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO MELO SANDOVAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barran�quilla el 11 de diciembre de 1992, en el proceso que le inició a PRODUCTOS QUAKER, S.A. I.

ANTECEDENTES Al conocer del recurso de apelación de ambas partes, el Tribunal, mediante la sentencia aquí acusada, confirmó la condena que el Juzgado Quinto Laboral del Cir-cuito de Barranquilla le impuso a la demandada por la suya de 4 de julio de 1991, en cuanto dispuso que Productos Qua-ker le pagara a Melo Sandoval las sumas de $1'084.808,95 como indemnización por despido injusto y $94.444,98 por prima legal de servicios; y revocó la absolución por las restantes pretensiones, para, en su lugar, condenarla � igualmente a pagar $1'580.749,21 "por concepto de salarios moratorios y gastos de trasteos" (folio 12 C. del Tribu�nal).

Mantuvo en lo demás la decisión, pero condenó a la sociedad a pagar las costas de primera instancia y por la alzada no fijó costas. El proceso lo promovió Guillermo Melo Sandoval con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa, las primas legal, extralegal y de vacaciones, la cuota de ventas correspondiente al mes de noviembre de 1986, los gastos de trasteo, la indemniza�ción moratoria hasta cuando se produzca el pago total de las prestaciones sociales y la corrección monetaria de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo.

Fundamentó sus pretensiones en los servicios personales que afirmó le prestó a la demandada del 20 de abril de 1981 hasta el 24 de noviembre de 1986, fecha en la que fue despedido de su cargo como Gerente de la Seccional de Barranquilla, en el cual devengó como último salario promedio mensual la suma de $ 237.896.70. Según el actor, el 24 de junio de 1984 fue trasladado de Bucaramanga a Barranquilla pero la empleadora se negó a asumir los costos del traslado de muebles y enseres por un valor de $81.000.oo; y el 2 de diciembre de 1986 le fue pagada la cantidad de $1'315.628,00 correspondiente al valor de las prestaciones sociales, sin que en esta liquidación se incluyeran "varios factores prestacionales convenciona�les, como son prima legal y extralegal, prima de vacacio�nes, cuota de ventas al 20 de noviembre de 1986 sobre el mínimo fijado por la empresa cuando el despido se produjo el 24 de noviembre de ese mismo año, sin razón justificati�va alguna (folio 113).

Por su parte, Productos Quaker al dar respuesta a la demanda aceptó los extremos de la relación de trabajo y el salario devengado, pero aclaró que el cargo desempeña�do por el actor fue de "Gerente de Distrito". Negó los demás hechos aseverados, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y compensación. II. EL RECURSO DE CASACION.

Mediante la demanda por medio de la cual sus tenta el recurso extraordinario, que corre del folio 5 al 11 del cuaderno de la Corte y que fue replicada como apare-ce del folio 20 al 30, y según lo declara al fijar el al-cance de la impugna�ción, la recurrente pretende que se case el fallo del Tribunal a fin de que, en instancia, se dispon ga la revocatoria de la sentencia del Juzgado en cuanto a la absolución respecto de la indemni�zación moratoria y los gastos de traslado pedidos en la demanda inicial, para que, en su lugar, "se ordene el pago de la sanción por mora prevista en el artículo 65 del C.S.del T. a partir del 254 de noviembre de 1986 hasta el día 20 de noviembre de 1990 y al pago de la suma de $82.000.oo por concepto de gastos de trasteo, o sea la suma de $11'461.39�2,00" (folio 6).

A tal efecto le formula un cargo en el cual acusa al fallo recurrido de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 769 del Código Civil "con relación al artículo 127 del C. S. del T. y 61 del C. P. L. (Art. 145 C.P.L. y 304 del C. P. C.)" (folio 6). Infracción que se produjo, según el impug�nante, como consecuencia de los eviden�tes errores de hecho que puntualiza así: "a) No tener por demostrado estándolo, que los incentivos sobre las ventas correspondientes al mes de noviembre de 1986 eran una de las pretensiones de la demanda.

"b) Aceptar como demostrado en forma contraria a la evidencia, que la sola consignación de la cuota de ventas del mes de noviembre de 1986 en un juzgado diferente al que ya cursaba el proceso era válido y con ello cesaba la obligación por cuanto el pago surtió efecto. "c) No dar por demostrado estándolo, que el cobro de la consignación del incremento sobre las ventas del mes de noviembre de 1986, sólo fue hecho directamente por el actor el día 20 de noviembre de 1990, y es hasta esa fecha cuando se causa la mora.

"d) No tener por demostrado, siendo ello evidente que la demandada no argumentó razones atendibles para no cancelar estos incrementos por ventas del mes de noviembre de 1986 lo mismo que el reembolso de los gastos de trasteo. "f) No tener por demostrada la mala fe de la empleadora, cuando ésta se presume" (folio 6 y 7). Yerros fácticos derivados de la apreciación errónea que dice hizo el Tribunal de la "liquidación patronal del contrato" (folio 79 y 185), la diligencia de inspección judi�cial (folios 218 y 219) y la "documental que contiene la consignación del incremento a las ventas del mes de noviembre de 1986 realizada el 4 de junio de 1987 ante la Sección de Depósitos Judiciales del Banco Popular de la ciudad de Barranquilla y a órdenes del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla visibles a folios 216 y 217, pago del tículo judicial 0351785 visible a folios 226, 227 y 228 inclusive" (folio 7); y a la falta de apreciación de la "demanda visible a folio 114, auto admisorio de la misma (folio 118).

Contes�tación de la demanda (folios 120 a 122), primera audiencia de trámite del 21 de julio de 1987 visible a folio 137, solicitud de entrega de documentos (folio 221), declaración rendida por José Jaime Londoño Director Nacional de Ventas de la demandada visible a folios 203 y ss." (folio 7), conforme textualmente aparece en la demanda de casación. En la demostración del cargo se argumenta que la indemnización moratoria cuyo reconoci�miento se pretende tiene un nexo directo con los incentivos sobre las ventas correspondientes al mes de noviembre de 1986 y con la terminación del contrato de trabajo; haciéndose notar có�mo a pesar que el Tribunal admite que los incenti�vos por ventas realizadas en el mes de noviembre de 1986 constitu�yen factor de salario, "no analiza que estos incentivos constituyen factor salarial y que fueron una de las pretensiones de la demanda" (folio 8), según se desprende de lo afirmado en el tercer hecho de la misma y de la segunda de sus peticiones.

Se afirma igualmente que el fallador no reparó en que la consignación por $22.854,00 efectuada por la demandada el 4 de junio de 1987 ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, "y que constituían el pago de incentivos de venta correspon�diente al mes de noviembre de 1986 a favor del demandante, no tuvo eficacia y validez por cuanto no produjo efectos liberato�rios ya que para éste los produzca es necesario e indispen�sable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario de la suma corres�pondiente, y ello se logra mediante la orden del juez ordenanado lo pertinente" (folio 9).

En su apoyo invoca la sentencia de 11 de abril de 1985, radicación 11066. Para el recurrente, el hecho de haberse consignado ante juez distinto al que conoció en primera instancia este proceso y haberse cobrado por él solamente hasta el 20 de noviembre de 1990, tiene como consecuencia que la condena por indemnización moratoria deba extenderse hasta la fecha del cobro efectivo de parte suya y no hasta el 4 de julio de 1987, fecha de la consignación, conforme equivocadamente lo dispuso el Tribunal.

La opositora solicita que no se case la sentencia recurrida, argumentando, entre otras razones que expresa, que el alcance de la impugnación señalado es equivocado por pretenderse la condena por $82.000,00 como gastos de trasteo y la indemnización moratoria, puesto que el Tribunal impuso estas condenas. Sostiene que la consignación que hizo el 4 de junio de 1987 es plenamente válida, pues, de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, es claro que el patrono cumple con sus obliga�ciones depositando ante el juez del trabajo del lugar donde se ha prestado el servicio la suma que confiese deber, sin que se pueda pretender que la sanción vaya más allá de la fecha de consignación. Respalda su aserto con la transcripción de apartes de la sentencia del 27 de julio de 1978.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que cabe destacar es que el Tri-bunal sí apreció la demanda con la que se inició el proceso y la contestación que a dicho escrito dió la enjuiciada, pues de otra manera no habría podido enterarse de cuál era el litigio que enfrentaba a las partes. Además, basta leer la sentencia acusada para observar que el Tribunal hizo un resumen de las peticiones del actor y de los hechos que ex-presó como causa de las mismas, habiéndose pronunciado so-bre las pretensiones, al extremo que acogió algunas de las condenas impuestas por su inferior y adicionó el fallo de éste para disponer otras condenas, según resulta de la síntesis procesal que atrás se hizo.

Y si bien es cierto que de manera expresa no se refirió a la contestación de la demanda, confirmó la decisión del Juzgado según la cual se declaró no probada la excepción de prescripción propuesta precisamente en esta pieza procesal. No es razonable entonces atribuirle al sentenciador el haber dejado de apreciar la demanda y la contestación. En cuanto al "auto admisorio" de la demanda, no es este acto procesal prueba de ninguno de los hechos debatidos en el proceso; y por cuanto los yerros fácticos denunciados no hacen relación a la oportuna interrupción de la prescripción o a cualquier otra eventualidad del trámite procesal con incidencia en la decisión final que obligara a considerar las actas que registran las actuaciones del juez o de los litigantes como medios de convicción habili�tados para estructurar un error de hecho, no es del caso equipararlos a una "prueba".

Por la misma razón tampoco reviste tal carácter en este caso el acta que registra la primera audiencia de trámite, ni la "solici�tud de entrega de documentos", actuación que corresponde a un escrito por medio del cual el apoderado del demandante pidió se le entregaran copias de varias piezas del expe�diente. Convie-ne recordar que, en principio, las actuaciones de las par-tes que intervie�nen en el proceso plasmadas en los folios que conforman los autos, no constituyen medios de convic-� ción califi�cados para fundar en la casación del trabajo un error de hecho manifiesto, según las claras voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y tal como lo reconoce el mismo recurren�te.

Es cierto que el Tribunal, contradictoria�mente, se refirió a "la ostensible mala fe de la demandada" (folio 10), por no haber informado que desde el 4 de julio de 1987 había consignado en otro juzgado el salario corres-pondiente al incentivo por ventas e igualmen�te expresó que "la premisa de no dar el aviso al beneficiario del depósito judicial, no amerita bajo ningún punto de vista mala fe y por ende condena por este concepto debido a que el pago por consignación surtió todos sus efectos" (folio 11).

Por lo que en verdad resulta entendible que el recurrente le reproche el error de no haber dado por establecido la mala fe de la empleadora, que por su condi�ción de deudora de acreencias laborales debió presumir; pero como sí sancionó por la mora, finalmente debe enten�derse que fue en el primer razonamiento del fallo que se basó la decisión, y que el motivo para limitar la condena por dicha indemniza�ción se debió a que consideró que el pago efectua�do tuvo "eficacia y validez".

Fuera de lo anterior, y esta es la razón realmen�te fundante de la decisión que habrá de adoptar�se, ocurre que lo relativo a la "eficacia y validez" de un pago no es tema de índole meramente fáctica sino que, por el contra�rio, es cuestión primordialmente jurídica, así que tendría que ser planteada en una acusación por la vía directa. En efecto, partiendo del supuesto, no discutido por el recurrente y que el fallador de alzada dio por probado --sin error en cuanto al hecho mismo--, de que la consignación por $22.854,00 hecha el 4 de junio de 1987 se hizo ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y no en el Juzgado Quinto que estaba conocien�do del proceso, determinar si el pago "no tuvo eficacia y validez por cuanto no produjo efectos liberatorios ya que para que éste los produzca es necesario e indispensable que alcance el efecto de dejar al beneficiario la suma corres�pondiente", conforme de manera textual se dice en el cargo, o por el contrario tiene el pleno efecto liberatorio y extintivo de la obligación como se consideró en la senten�cia, es cuestión eminentemente jurídica.

La legalidad y eficacia de una consignación ante un juez del trabajo como medio de solucionar una obligación el empleador, es asunto sólo dilucidable por lo que se conoce como vía directa de violación de la ley. Enderezada como se encuentra la acusación a demostrar la invalidez de "la consignación de la cuota de ventas del mes de noviembre en un juzgado diferente al que ya cursaba el proceso" y si con ello cesaba o no la obligación, que es lo que en últimas se propone el impug�nante --cuestión que está ya explicado no es de naturaleza fáctica sino jurídica--, a nada en verdad conduciría el examen de las pruebas que singulariza el cargo.

Sin embargo, quiere decirse que de la "liquidación patronal del contrato", de la diligencia de inspección, de la "documen�tal que contiene la consignación del incremento a las ventas del mes de noviembre de 1986 realizada el 4 de junio" y de la diligencia que registra el "pago del título judicial 0351785", conforme lo dice la censura, no resulta nada diferente a lo que dió por probado el Tribunal: que la consignación que como empleadora hizo Productos Quaker se efectuó ante un juzgado diferente a aquél que conocía del litigo judicial y que únicamente el día 20 de noviembre fue retirado el correspondiente título de depósito.

Estas circunstancias fácticas así escuetamen�te precisadas no fueron ignoradas por el sentenciador, o establecidas de manera contraria a lo que registran los autos, la consideración que expresó para darle validez al "pago" es jurídica, así pudiera ser equivocada; pues, se repite, la determinación de darle un efecto solucionador de la obligación laboral a la consignación verificada ante un juzgado diferente al que tramitaba el proceso, es tema que por su natura�leza sólo es controver�tible por la vía de puro derecho.

La prueba que se dice inapreciada sí fue estimada por el juzgador, según ya se explicó; y el testi-mo�nio no es medio de convicción calificado por sí mismo para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación laboral. No obstante el resultado del cargo, por vía puramente doctrinaria, debe la Sala recordar que realmente el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo consagra un mecanismo especialísimo para solucionar las deudas labora�les cuando a la terminación del contrato no hay acuerdo res pecto del monto de la deuda entre el patrono y el trabaja�dor, o este último se niega a recibir.

Esta diligen�cia aun que debe realizarse ante un juez, en principio, y en defec-to de éste ante la primera autoridad política del lugar, no debe confundirse con el proceso judicial de pago por consig nación que regula el Código de Procedimiento Civil. Esta diligencia no tiene formalidades en la manera de llevarse a cabo y está más sujeta a prácticas judiciales y bancarias propias de cada región que a un procedimiento legalmente preesta�blecido.

Empero, es obvio que existiendo ya el proceso judicial, la consignación debe hacerse ante el juez que tramita el juicio y no ante uno distinto, pero si por cualquier causa lo que se confiesa deber es depositado ante otro diferente, por elementales razones de lealtad procesal y para que el hecho de la consignación pudiera tenerse como demostrativo de la buena fe del empleador que por este medio pretende satisfacer lo que adeuda, resulta imperioso darle noticia de la consigna�ción a quien fuera trabajador, e igualmente, si no se consigna ante el propio juez que viene conociendo del litigio, habrá que enterar a dicho funcionario judicial de lo ocurrido.

Se equivocó por ello el Tribunal de Barran�qui�lla cuando entendió de diferente manera la norma legal; pero a la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, no le es dado separarse de la acusación que se formula contra el fallo para casarlo por un concepto de infracción diferente al denunciado por el recurrente, o por razones o motivos distintos a los que exprese la acusación. Está dicho que el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, adminis�trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 11 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que Guillermo Melo Sandoval le sigue a Productos Quaker, S.A. Sin costas en el recurso por la precisión doctrinal que permitió hacer.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS GLADYS CASTAÑO DE RAMIREZ Secretaria � �5969 �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�