República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada Ponente Radicación n° 59689 Acta No.18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra el auto del 9 de agosto de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no concedió el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 21 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por EZEQUIEL ALBERTO BENITEZ ROMERO a la recurrente.
ANTECEDENTES El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en providencia de 15 de noviembre de 2011, declaró que entre la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y EZEQUIEL BENITEZ existió un vínculo laboral desde el 1 de abril de 1985 hasta el 15 de abril de 2009; declaró probadas las excepciones de “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO ” propuestas por la parte demandada y la absolvió de las pretensiones del demandante a quien le impuso costas (folio 17 del cuaderno de copias).
Por sentencia de 21 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, revocó la del a quo y condenó a TERMOTASAJERO S.A. a pagar a EZEQUIEL BENITEZ ROMERO las diferencias por reajustes “que le corresponden por concepto de salarios (30 y 31 días), horas extras laboradas en jornadas diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, como se detallaron previamente, así como los derivados de los recargos por turno, la prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico e intereses a la cesantía causados desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en la que finalizó la relación laboral; igualmente deberá reliquidarse el auxilio de cesantía causado entre el 1° de marzo de 2002 y el 31 de mayo de 2007, debiendo consignarse la diferencia en el respectivo fondo debidamente indexada, concepto este que no se haya afectado con el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, previamente se haya realizado el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo la proporción que resta al empleador”; no impuso costas en la alzada (folio 12).
La demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal, por auto de 9 de agosto de 2012, lo negó por falta de interés económico. Estimó las condenas contra TERMOTASAJERO en “ $24.775.429.92 valor que no alcanza el monto exigido por la ley para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, pues no supera los $68.004.000 requeridos” (folio 56 del c. copias) La parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio, solicitó la expedición de las copias para recurrir en queja, petición última a la cual accedió el Tribunal; se presentó en tiempo el recurso de queja anunciado, (folio 3 C. de la Corte) y allí se argumentó que “ el eje angular del caso sub judice es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el ad quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social integral, aportes parafiscales y la mora que de ellos se derive…” (folios 1 a 2 del mismo cuaderno), se procede a resolver previas las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente establece que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente ”.
Esa tasación debe efectuarse con el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que se pretende acusar. Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que en este caso la sentencia impugnada le ocasiona al demandado. En atención a la condena impuesta en segunda instancia a la empresa demandada y que se reitera, constituye su interés para acudir en casación, se obtienen los siguientes resultados: Se liquida la condena impuesta por el juzgador de segunda instancia; no se toma en cuenta en la liquidación los intereses moratorios de los aportes a la seguridad social ni los parafiscales con sus intereses, como lo pretende la parte, por no haber sido impuestos por el ad quen.
Respecto a la solicitud de designación de perito, conforme al artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación ha sostenido que ello solo es posible cuando “ haya verdadero motivo de duda ” en dicha cuantificación; de ese modo, si el Juez o Tribunal puede realizar la valoración mediante simples operaciones aritméticas, aquella no es procedente, pues actuar distinto, como se pretende quebrantaría los principios de celeridad y eficiencia, amén de hacer gravosa la carga de quien acude a la administración de justicia; se negará dicha petición. Por lo anterior, se debe mantener la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para ello.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 21 de febrero de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7