Micelio
59662Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 633 de 1993Decreto 692 de 1994

Radicación n.° 59662 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59662 Acta 21 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la acción de tutela que MARTHA CECILIA AMAYA MAESTRE instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto. I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, seguridad social, dignidad humana, igualdad, salud y mínimo vital que, a su juicio, trasgredió la autoridad judicial convocada.

Para respaldar su solicitud, narra que « en 1998 » se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no obstante, con anterioridad a dicho acto no recibió información relativa a los riesgos de tal decisión. Expone que luego se afilió « entre fondos del mismo régimen de ahorro individual » hasta que se percató de las desventajas del mismo, motivo por el cual, el 2 de octubre de 2018 instauró demanda contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones para obtener la declaratoria de ineficacia su traslado.

Señala que el asunto se asignó por reparto a la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 31 de julio de 2019 accedió a su pretensión. Asegura que en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y la apelación que formuló la parte demandada, el 6 de noviembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del a quo y absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones incoadas en su contra.

Afirma que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial que se ha aplicado en casos similares al suyo. Asimismo, señala que no interpuso recurso extraordinario de casación, en tanto « no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados ». Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida orientada a restablecerlos, se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene al Tribunal accionado que expida una decisión de remplazo, con fundamento en el criterio jurisprudencial consolidado sobre el tema.

La acción constitucional se admitió mediante auto de 10 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su defensa en un término de un (1) día y, con el mismo fin, ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

Durante tal lapso, el representante legal de Protección S.A. manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental al promotor y solicitó se declare improcedente la acción de tutela. La secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia magnética de las sentencias que se profirieron en el proceso originario de la queja.

La magistrada ponente de la decisión cuestionada afirmó que tal decisión no contiene defectos que justifiquen la procedencia de la acción de tutela. Finalmente, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones indicó que las autoridades judiciales convocadas no vulneraron ningún derecho fundamental a la promotora y pidió se declare improcedente el resguardo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular.

El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.

La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.

Pues bien, en el asunto sub examine, la accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció el precedente establecido por esta Sala de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional. Por tanto, la Sala procede a analizar el contenido del proveído cuestionado con el fin de establecer si de este se desprende la vulneración alegada.

En dicha dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio y señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el traslado de régimen pensional de la demandante era válido o si, por el contrario, era viable declarar la ineficacia de dicho acto jurídico.

Asimismo, expuso que en el proceso se acreditaron los siguientes supuestos fácticos: (i) la demandante se afilió al régimen de prima media con prestación definida en el año de 1996; (ii) en 1998 suscribió formulario para trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Horizonte S.A; (iii) posteriormente se trasladó a otras administradoras del mismo régimen, (iv) la actora no es beneficiaria del régimen de transición. Luego, señaló que la vinculación de la promotora al régimen de ahorro individual estuvo precedida del consentimiento informado contenido en el formulario que suscribió con Horizonte Pensiones y Cesantías, por este motivo, asentó « que el traslado realizado por la parte actora cumple con los requisitos de validez que se señalan […] en el decreto 692 de 1994 […] trasladado que podría realizarse mediante documentos pre impresos como lo permitía la ley ».

Asimismo, indicó que la actora no desvirtuó la validez de su consentimiento, en atención a que omitió aportar elementos de convicción indicativos de vicios del consentimiento, tales como engaño, objeto o causa ilícita, error, fuerza o dolo. En ese sentido, destacó que no era posible la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado deprecado, dado que: (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha emitido sentencia declarando la nulidad en los eventos en que el demandante al momento del traslado tenía cumplido los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de prima media con solidaridad, esto es, estar en presencia de un derecho adquirido o encontrarse próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez régimen de prima media, es decir, se contaba con una expectativa legítima; supuestos fácticos que no se cumple en el presente proceso.

Así las cosas, al analizar el contenido de la sentencia en cuestión, para la Sala es claro que la autoridad accionada sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario pre impreso de afiliación a un consentimiento informado, pues, con dicha decisión, desconoció el precedente establecido por esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019.

En dichas providencias, la Corte ha establecido que no puede deducirse de dicho tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en el último de los fallos referidos, la Sala expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.

Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió́ la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció́ también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.

Ahora, el juez plural convocado tampoco acertó al establecer que correspondía a la actora la carga probatoria de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño, pues dicho proceder, además de constituir una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso, también desconoció el precedente contenido de la sentencia CSJ SL4426-2019.

En dicho fallo, esta Sala precisó que en tratándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado.

Sobre el particular, indicó: En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió́ información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el articulo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

Por último, el Tribunal tampoco atinó al exponer que la falta derechos adquiridos o expectativas legítimas para acceder a la pensión de vejez constituía un obstáculo para tornar en ineficaz su traslado, pues dicha conclusión se alejó significativamente de lo indicado, entre otras, en las providencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019.

En ellas, reiteradamente la Corporación ha señalado que la ineficacia aludida no está dirigida solo a quienes cuentan con un derecho consolidado o legítima expectativa pensional. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4426-2019 esta Sala señaló: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado.

De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así́ como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688- 2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688- 2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019). Así las cosas, para la Corte, la autoridad judicial accionada sí incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en su jurisprudencia, como acertadamente lo expone la tutelante y, por dicha vía, lesionó sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.

Se reitera que el Colegiado de instancia accionado desatendió abiertamente los pronunciamientos que esta Corte ha proferido en casos que guardan identidad fáctica con el de la accionante y se abstuvo de exponer razones atendibles que justificaran su apartamiento de dichas decisiones, conforme a los criterios de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017) En el anterior contexto, se concederá el amparo deprecado, aun cuando la promotora no instauró el recurso extraordinario de casación contra la decisión que mereció su reparo, toda vez que el requisito de subsidiariedad que rige este mecanismo deben flexibilizarse en este evento, pues este mecanismo constitucional y extraordinario es el único que tiene la tutelante para salvaguardar sus derechos fundamentales; además del evidente perjuicio que acarrearía para las garantías de la accionante y para la integración de su patrimonio pensional el mantener el fallo cuestionado.

Por consiguiente, se accederá a la petición de amparo y se dejará sin efecto la sentencia que el 6 de noviembre de 2019 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la convocante promovió contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Finalmente, se exhortará al juez colegiado censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad de Martha Cecilia Amaya Maestre.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que el 6 de noviembre de 2019 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A.

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00