Epifanio Velasco vs. Puertos de Colombia [sentencia] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5961 Acta 56 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de octubre de mil novecien� tos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Decide la Corte el recurso de casación que EPIFANIO VELASCO interpuso contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Por medio de la sentencia acusada en casación y al conocer de la apelación de la demandada, el Tribunal revocó el fallo de su inferior y absolvió a Puertos de Colombia de todas las pretensiones de la demanda inicial que en su contra presentó Epifanio Velasco ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando condenas por concepto de indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo, indemnización moratoria y la reliquidación de la pension de jubila�ción, � la cesantía y de las primas de navidad, servicios y antigüedad correspondientes al último año de servicios.
El juez de la causa, que lo fue el del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, había condena�do el 20 de marzo de 1991 a que la demandada pagara $105.887,31 mensuales a partir del 30 de julio de 1983 "más los reajustes de la Ley 4a." (folios 97, C.1), $721.040,94 como reliquidación de cesantía y $4.411,00 diarios a partir del 12 de noviembre de 1983 hasta que cancelara las condenas impuestas, por concepto de indemnización morato�ria.
Igualmente había absuelto de las restantes pretensio�nes y condenado en costas. El ad quem al absolver impuso las costas de primera instancia al demandante. Al promover el litigio el actor fundamentó sus peticiones en la afirmación de no haber terminado el contrato de trabajo que lo vinculaba a Puertos de Colombia por mutuo consentimiento sino por "una decisión inequivoca�mente ilegal de quien fuera su patrono" (folio 11, C. 1), pues, según lo explicó, renunció con el fin de acogerse a lo pactado en el artículo 131 de la convención colectiva de trabajo que consagra la pension de jubilación; pero la con-dición que impuso para dimitir no fue cumplida ya que trans currió un tiempo entre el pago de los sueldos y la percep�ción de las mesadas.
Textualmente dijo que "las prestacio�nes sociales no fueron pagadas en su totalidad. Concreta-� mente (la) cesantía y la pensión de jubilación. En efecto, para su liquidación no se tomaron en cuenta todos los factores de que trata la convención colectiva de trabajo y la ley" (folio 2), e igualmente que las presta�ciones sociales le fueron parcialmente pagadas por fuera del término señalado en la convención y "la cesantía y las mesadas pensionales atrasadas todavía más tarde" (idem).
En la contestación a la demanda únicamente se aceptó como cierto que existió un contrato de trabajo. Los demás hechos aseverados fueron negados. Puertos de Colombia se opuso a las pretensiones y sostuvo que el trabajador renunció irrevocablemente el 6 de julio de 1983 de su empleo como "estibador de remonta" en el Terminal Marítimo de Buenaventura, diciendo que quería acogerse al artículo 131 de la convención colectiva, por lo que acepto su dimisión con efectividad al 29 de ese mes, habiéndole reconocido la pensión el 23 de diciembre del mismo año pero con retroactividad al 30 de julio de 1983.
Aseveró que "liquido, reconoció y pagó el valor de las prestaciones sociales incluyendo cesantía y pensión de jubilación como lo ordena la ley la convención colectiva de trabajo, vigente para época de desvinculación por renuncia irrevoca�ble del trabajador y aceptación de la misma" (folio 11). II. EL RECURSO DE CASACION Para obtener que se case totalmente la sentencia absolutoria acusada y que en sede de instancia la Corte confirme la del Juzgado, en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 7 a 17), que fue replicada (folios 27 a 35), el recurrente le formula un cargo en el cual la acusa de violar indirecta�mente, por aplicación indebida, los artículos 25, 28, 49 y 50 del Código Procesal del Trabajo y "como consecuencia de su violación --así lo dice-- incurrió también en la de los artículos 11 y 17 literales a) y b) de la Ley 6a. de 1945; 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; 1º del Decreto 797 de 1949; 4º del C. de P.C.; y, 467, 468, 469 y 476 del C.S. del T., que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo" (folio 9).
Violación de las normas que dice se produjo a consecuencia de los errores de hecho manifiestos que se copian a continuación: "1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante `no dió cabal cumplimiento al artículo 25 del C.P.L., que determina los requisitos de la demanda'. "2) Dar por establecido, no siendo verdad, `que el Juzgado fue quien dió un alcance a las peticiones de la parte demandante, desconociendo que la facultad del artículo 28 del C.P.L., de corregir, adicionar o aclarar la demanda corresponde es a la parte demandante exclusivamen�te'.
"3) Dar por establecido, no siendo verdad, que `el Juzgado excedió la facultad que da la Ley para interpretar la de (sic) "4) Dar por establecido, no siendo verdad, que la parte demandante actuó con deslealtad frente a la demandada, porque se exige que ésta `conozca las peticio�nes que se demandan, los hechos en que se fundamentan y las pruebas que se pretende allegar'.
"7) No dar por demostrado, siendo una evidencia que se impone con la simple lectura de los documentos, que la empresa demandada cuando liquidó la cesantía definitiva y la pensión de jubilación del trabaja�dor demandante, no tuvo en cuenta como factores de salario sumas que al terminar el contrato se habían causado por concepto de vacaciones, prima de antigüedad y prima proporcional de servicios, además de que se tomó un tiempo inferior al efectivamente servido.
"8) No dar por establecido, siendo una evidencia, que la empresa demanda, sin razón justificativa alguna, no pagó ni liquidó en forma completa ni la cesantía definitiva, ni la pensión de jubilación, por lo cual está en mora injustificada que debe sancionarse con el pago de la indemnización moratoria" (folios 9 y 10). Los que sostiene se produjeron a conse�cuencia de haber dejado de apreciar "la confesión contenida en la contestación de la demanda especialmente al responder el hecho tercero" (folio 10), las resoluciones 01002 de 1983, 01380 de 1983 y 27178 de 1984, la liquidación de cesantía, la declaratoria de confeso de la demandada, la certificacion sobre su carácter de sindicalizado y la convención colectiva de trabajo; e igualmente de la errónea apreciación de la demanda, "la liquidación que elaboró la empresa y que obra al folio 22 del cuaderno primero del expediente", la Resolución Nº 001409 de 1984 y "la cuenta que obra a folio 30 del cuaderno primero, sobre reliquida�ción de cesantía por haberse omitido incluir el valor correspondiente a un descanso" (folio 11).
En la demostración del cargo el recurrente afirma que el Tribunal no apreció la confesión contenida en la respuesta al tercero de los hechos de la contestación de la demanda, pues, según lo dice, en la misma "pregona" que conocía "cuáles eran los factores que para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación debía tener en cuenta conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo.
Y no se trata de cualquier convención sino específicamente de la vigente cuando terminó el contrato"; y respecto de los factores de liquidación de dichas prestaciones agrega que no podía desconocerlos "porque a nadie le es dado validamente ignorar la ley". Dice que aun en la hipótesis de que la pretensión sobre reajuste de cesantía y pensión de jubila�ción no fuera suficientemente clara, "la demandadada entendió perfectamente el alcance de la pretensión y no mencionó nunca su pretendida falta de precisión y claridad" (idem), ya que "la demanda presentada reunía y reúne todos los requsitos del artículo 25 del C.P.L. y de ahí que el juzgado la admitiera y la demandada la contestara sin achacarle vaguedad e imprecisión ni en el petitum, ni en la causa petendi" (folio 12).
Asevera el impugnante que la demandada entendió perfectamente cuál era su pretensión y lo corrobo�ra el hecho de haber especificado que la convención colectiva que aplicó era la que estaba vigente cuando terminó el contrato de trabajo; por lo que resulta inaudito y censurable calificar veladamente que obró con deslealtad frente a su contraparte, "no siendo cierto que ni una ni otra parte se estuvieran refiriendo a la `infinidad de conceptos' que conforme a la ley constituyen salario, que ambas partes se refieran a los factores que deben tener en cuenta para la liquidación de la cesantía y la pensión de jubilación según la ley y la convención" (idem).
Argumenta que Puertos de Colombia no podía desconocer que, según el artículo 2º de la Ley 65 de 1946, la cesantía se debe liqui dar teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique direc�ta o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, y que en el artículo 131 de la convención colec-tiva, que citó en su demanda inicial, se pactó que para li-quidar la cesantía se tendría en cuenta "todo lo que el tra bajador haya devengado durante el último año de servi�cios por concepto de compensados, primas de junio y de diciem�bre, horas extras, viáticos, recargo por trabajo nocturno, refrigerio, prima de antigüedad, desgaste físico y todos aquellos que constituyen salario de confor�midad con las disposiciones legales y la presenten conven�ción"; estable�ciéndose igualmente que el trabajador gozará "de pensión vitalicia de jubilación equivalente al ochenta por cientos (80%) del promedio recibido en el último año, incluyendo salarios básicos, primas, bonificaciones, viáticos, refrigerio, prima de antigüedad, desgaste físico, vacacio�nes, etc" (folio 13).
Afirma el recurrente que evidenciándose de la simple lectura de la norma convencional que las vacacio�nes y su compensación o su valor constituyen un factor que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación y como retribución indirecta de servicios para liquidar la cesantía, "no es cierto, por tanto, que su no inclusión en la liquidación que de dichas prestaciones hizo la demandada no fuera materia de debate expreso en el proceso" (idem).
Se sostiene en el cargo que "el juzgado no interpretó, ni necesidad tenía de interpretar la demanda, mucho menos cambió el petitum o la causa petendi del libelo del actor, porque con absoluta claridad se precisó lo que se demandaba y los hechos y omisiones en que se fundaron las pretensiones" (folio 14), y que por esto el Tribunal incurrió en un error al dar por establecido que el juez de primera instancia "excedió la facultad que da la ley, para interpretar la demanda" e inclusive llegó a cambiar las peticiones de la demanda o "las motivaciones de las mismas".
Después se ocupa el impugnante de la Resolución 001002 de 1983 y de la liquidación, documentos que obran a folios 19 y 20 del primer cuaderno del expe�diente, y los cuales dice dejó de apreciar el fallador de alzada, pues, afirma, que de haberlos tomado en considera�ción habría tenido por probado que la demandada liquidó por cesantía definitiva la cantidad de $2'595.345,00, excluyen�do las sumas de $301.662,00, $37.818,40 y $14.597,05 corres pondientes a las vacaciones, la prima de antigüedad y la prima de servicios, partidas que no se tuvieron en cuenta ni para liquidar la cesantía ni la pensión de jubilación, cosa que sí hizo el juez del conocimiento, lo que permitió obtener que lo realmente devengado en el último año de servicios fue un total de $1'588.159,72 para un promedio mensual de $132.34�6,64 y no simplemente $1'248.679,37 para un promedio de $104.052.61.
Respecto de la Resolución 001409 de 1984 (folio 29, C.1) y la cuenta 840014 (folio 30, C.1) dice que fueron mal apreciadas por cuanto solamente prueban que se efectuó la reliquidación de la cesantía por no haberse incluido el valor de un descanso, sin que su recibo implique conformidad con el total de la liquidación de la cesantía. Para concluir su argumento agrega el recurrente que el Tribunal no apreció "la confesión ficta por la declaración de confeso que el juzgado declaró respecto del representante legal de la demandada", confe�sión que permite corroborar que las prestaciones sociales no le fueron pagadas en su totalidad.
E igualmente que el documento del folio 47 del primer cuaderno, que tampoco fue apreciado, prueba su carácter de afiliado al sindicato que pactó la convención colectiva, la cual por lo mismo lo beneficiaba. La parte opositora defiende la legalidad de la sentencia, anotando que el impugnante "casi pasa por alto o, por lo menos, no ahonda en el tema, lo relativo a la ausencia de claridad y precisión de los hechos u omisiones de lo que se pretende en la demanda" (folio 31), dedicándo�se a tratar de refutar el reproche de deslealtad frente a ella como enjuiciada, por considerar que, contra-riamente a como lo entendió el Tribunal, en su calidad de demandada conocía bien cuales eran los factores para la li-quidación de la cesantía y la pensión de jubila�ción, por no ser admisible el argumento de la ignorancia de la ley y por que, además, la respuesta al hecho tercero de la demanda supone la confesión de conocer cuáles eran los factores legales y convencionales que debían tenerse en considera�ción para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. Arguye que la negación del hecho afirmado por el demandante seguida de la aserción de haber pagado la integridad de las prestaciones sociales de acuerdo con lo dispuesto en la ley y la convención, no constituye una declaración de parte suya que pueda produ�cirle consecuen�cias jurídicas adversas o que, al menos, releven de prueba al actor, por lo que no puede técnicamen�te hablarse de una confesión. Sostiene que no se trata de establecer si hubo o no confesión de su parte, "sino de determinar los efectos procesales de la omisión del libelo y, lo que es más trascendente, hasta donde puede llegar el poder del a-quo para relevar la demanda de los requisitos o presupues�tos previstos en el artículo 25 del C.P.L.; considerar oficiosamente cuáles eran los factores que no había tenido en cuenta ( ) y, por último, para practicar una reliqui�da�ción de prestaciones en la que aparecen modificados rubros y adicionados nuevos valores" (folio 32 y 33).
Según la replicante y con sus propias palabras: " de ninguna manera, ni bajo cualquier inter-� pre�tación, el a-quo, aun investido de la facultad discre�cional que le otorga el mencionado artículo 50, puede subsanar de mutuo propio (sic) una irregularidad manifiesta del libelo y mucho menos, como muestra la providencia de la primera instancia, reliquidar la cesantía y la pensión de jubila�ción del trabajador, cambiando para esta operación, el rubro de `primas varias', del orden de $266.116.53, consignado en la liquidación oficial de la empresa, fl. 22 del primer cuaderno, por uno nuevo, que denomina `varios', con la misma cuantía, pero sumándole independientemente otros valores, ya comprendidos dentro de aquél, correspon�dientes a vacaciones, primas de vacaciones y de antigüedad, fl. 96 del primer cuaderno"(folio 34).
Termina la opositora preguntándose si acaso no tienen la misma significación y equivalencia el concepto "primas varias" que utilizó al efectuar la liquidación, al de "varios" usado por el juez al efectuar la reliquida�ción. Igualmen�te se pregunta si el rubro "primas varias" no comprende la suma de varias primas, ¿qué es entonces lo que debe entenderse comprendido en dicho renglón?.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo advierte la réplica, el meollo de la cuestión debatida en casación viene a ser determinar si realmente, y como lo entendió el Tribunal, el juez de la causa excedió sus facultades de interpretación de la deman�-da o malinterpretó su contenido al considerar que en ella se afirmó que el pago del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación del actor resultaba deficitario por no haber incluido la demandada lo que le pagó como compensa�ción de las últimas vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad como factores salaria�les, o si, conforme lo sostiene el impugnante, el fallador de primera instancia no tuvo necesidad de interpretar la demanda por haberse expresado en dicho escrito con la claridad y precisión suficientes cuales eran las pretensio�nes y los hechos que a las mismas servían de causa.
Para dilucidar este punto se procede al examen de las pruebas relacionadas en la censura, comenzan�do por las que se indican como erróneamente apreciadas, revisión de la que resulta lo siguiente: 1) Textualmente copiadas, las peticiones de la demanda inicial fueron estas: "- La indemnización por terminación unilate�ral e ilegal del contrato de trabajo.
"- La indemnización moratoria. "- La reliquidación de: "a) La pensión de jubilación. "b) La cesantía por todo el tiempo de servicios. "c) Las primas de: Navidad, servicios y antigüedad, correspondientes al último año de servicios. "- Las costas del proceso" (folio 2, C.1). Los únicos hechos de la demanda inicial relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubila�ción, la cesantía y las primas de navidad, servicios y antigüedad, vendrían a ser los que se expresan como tercero y cuarto de los seis que en total se afirmaron; puesto que el primero se refiere al contrato de trabajo que ligó a las partes --asunto que no fue materia de discusión--; el segundo, a la forma como terminó el contrato --tema que sí se debatió en las instancias pero que no es controvertido en el recurso extraordinario--; el quinto, plantea lo referente al agotamiento de la vía gubernativa --presupues�to que los falladores dieron por establecido y que tampoco es debatido en la impugnación--; y por último, el sexto de los hechos aseverados al promover el litigio hace relación a la tardanza en el pago de las prestaciones sociales.
Queda, pues, por eliminación, determinado que los únicos hechos que podrían servir como causa a las reliquidaciones demandadas serían el tercero y cuarto, los cuales copiados al pie de la letra dicen así: "3º Las prestaciones sociales no fueron pagadas en su totalidad. Concretamente (la) cesantía y la pensión de jubilación. En efecto, para su liquidación no se tomaron en cuenta todos los factores de que trata la convención colectiva de trabajo y la ley.
"4º Consecuencialmente con lo anterior expuesto, a mi poderdante le debía la demandada parte de la cesantía, pensión de jubilación y la indemnización por despido" (folio 2 C.1). El Tribunal consideró, y en dicha conclusión no se advierte error de apreciación que pueda ser califica�do como manifiesto, que en el hecho tercero de la demanda, que para ese fallador es el único que podría servir de causa a la reliquidación de las prestaciones, no se indicaron por el actor explícitamente los factores salaria�les excluídos de la liquidación del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, y que por lo mismo, cuando el juez extrajo de allí que la inconformidad radicaba en la no inclusión de las vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad, excedió las facultades que la ley le otorga para interpretar la demanda e igualmente paga fallar extra o ultra petita, habiendo entrado a "realizar cábalas o suposiciones" que no le estaban permitidas; máxime cuando en este caso la liquidacion final de prestaciones contiene un concepto denominado "varias" refiriéndose a las primas, por lo que "no podía el a-quo deducir que las primas que él valoró, en cuantía inferior, no quedaron incluídas en las primas varias y no `varios' como lo expresa el juzgado, que indican un mayor valor del que consideró el fallador de ins tancia" (folios 126, C.1), conforme aparece en la sentencia acusada.
Y que lo relativo a "la no inclusión de las vaca- ciones, no fue materia de debate expreso en el proceso, como tampoco se pidió el reajuste de ellas, desprendiéndose que el a-quo en consecuencia entendió en forma equivocada el art, 50 del C.P.L., al igual que el 25 ibidem" (idem). Vale decir, fueron tres los motivos que tomó en consideración el Tribunal para revocar el fallo de su inferior, y al cual pretende el recurrente vuelva la Corte, confirmándolo, una vez casada la sentencia de segunda instancia. El primero, de índole puramente jurídica, que fue el de haber entendido equivocadamente sus faculta�des para interpretar la demanda y fallar más allá o fuera de lo pedido.
Este aspecto de puro derecho no es discuti�ble por la vía escogida. El segundo, debatible por la vía indirecta por la que se orienta el cargo, según el cual en la demanda inicial no se expresó con claridad qué factores salariales habían sido excluídos por la empleadora al liquidar y pagar el auxilio de cesantía y pensión de jubilación. No habiéndose tampoco incluído lo referente a las vacaciones en el debate probatorio.
El tercero, que en la liquidación de presta-ciones figura "un concepto que se denomina `varias' (folio 22), refiriéndose a primas", constituyendo una equivocada deducción del juez la conclusión de que "las primas que él valoró, en cuantía inferior, no quedaron incluídas en las primas varias", siendo que correspondían a un valor mayor al considerado por él. Significa lo anterior que, en lo que hace a la apreciacion de la demanda, el Tribunal no incurrió en un desacierto de valoración capaz de producir un error de hecho que pueda calificarse de ostensible, pues ciertamente en dicho escrito no se expresa exactamente cuáles son los conceptos constitutivos de salario, según la ley y la convención colectiva, que Puertos de Colombia excluyó en la determinación del que tomó como base para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. 2) En la liquidación que elaboró Puertos de Colombia (folio 22, C.1) figura el concepto de "primas varias" al que corresponde un valor de $266.166.53 (confor�me resulta con entera claridad del folio 21, que debe entenderse es el proyecto o "borrador" del documento del folio 22).
Esta suma de $266.116,53 no se sabe a ciencia cierta como puede descomponerse; pero lo evidente es que corresponde a varias primas, por lo que no resulta descabe�llada la apreciación del Tribunal al considerar que bien podría ocurrir que en tal valor estuvieran incluidos las primas que el juez de primera instancia tomó para efectuar la reliquidación del último salario del actor. 3) La Resolución 001409 de 1984 (folio 29, C.1) "y la cuenta que obra al folio 30 del cuaderno primero" únicamente prueban que Puertos de Colombia no incluyó en la liquidación inicial de prestaciones sociales el valor de $7.511,49, y debido a ello efectuó una reliqui�da�ción a Epifanio Velasco en la que le reconoció y ordenó pagar $25.361,32 "por concepto de cesantía definitiva (descanso)".
Cantidad que efectivamente pagó a su destina�tario. Ninguna otra cosa prueban estos dos documentos. De las pruebas que se dice erróneamente apreciadas no resultan demostrados los yerros fácticos atribuidos al fallo, o al menos no resulta el carácter manifiesto de ellos que pregona el cargo. En cuanto a las que se indican como dejadas de apreciar, se tiene lo siguiente: 1) En la contestación de la demanda sólo se aceptó el primero de los hechos aseverados en dicho escrito, relacionado con la existencia del contrato de trabajo que ligó a las partes.
Los demás hechos afirmados por el actor fueron negados, por lo que mal puede hablarse de una confesión en los términos del artículo 195 del CPC. En el tercero de los hechos de la demanda se dijo que la cesantía y la pensión de jubilación "no fueron pagadas en su totalidad", por cuanto "para su liquidacion no se tomaron en cuenta todos los factores de que trata la convención colectiva de trabajo y la ley" (folio 2, C.1).
Frente a esta aserción de la demanda el apoderado judicial de la demandada contestó: "No es cierto, mi representada liquidó, reconoció y pagó el valor de las prestaciones sociales incluyendo cesantía y pensión de jubilación, como lo ordena la ley y la convención colectiva de trabajo, vigente para la época de desvinculación por renuncia irrevocable del trabajador y aceptación de la misma por parte de la empresa" (folio 11 C.2).
De la respuesta transcrita no resulta la confesión que alega el recurrente, pues, como acertadamente lo anota la réplica, la afirmación de la enjuiciada de haber pagado el auxilio de cesantía y la pensión como lo ordena la ley y la convención colectiva vigente al terminar el contrato, no envuelve la admisión de un hecho que produzca conse�cuen�cias jurídicas adversas para Puertos de Colombia, ni tampoco un relevo de prueba para el actor, puesto que en ningún momento se aceptó algo que pudiera favorecerlo. 2) La Resolución 01002 de 1983 (folio 19, C. 1) sólo permite probar que Puertos de Colombia, por medio del gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura, le reconoció a Epifanio Velasco $2'949.422,73 por concepto de las prestaciones sociales a las que éste tenía derecho.
Que en el texto del documento se diga que el pago efectuado está de acuerdo con las disposiciones convencionales vigentes, no implica, como lo afirma el recurrente, que por esta sola circunstancia la demandada pudiera saber al momento en que se le llamó a juicio cuáles eran los factores de salario que, en criterio del demandan�te, no habían sido tomados en cuenta al liquidar sus prestaciones sociales.
Y debido a que la absolución dispuesta por el fallador de segunda instancia se funda en la conside�ración de no haberse indicado en la demanda inicial --con la precisión requeri�da, a juicio del Tribu�nal-- los factores salariales excluídos por la demandada al pagar al actor el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, el documento del folio 19 no permite desvirtuar esta conside�ración en que se apoya la sentencia. Además, es la verdad que tampoco resulta evi dente de dicho documento que la sumas incluídas dentro del valor total que se reconoce a Epifanio Velasco por concepto de cesantías definitivas, prima de antigüedad, prima propor �cional de servicio y "por vacacio�nes al retiro", correspon�- dan a "los factores de que trata la convención colectiva de trabajo y la ley" que, según las textuales palabras del tercero de los hechos de la demanda inicial, no se tuvieron en cuenta al pagar las prestaciones sociales cuya reliqui�dación demandó. 3) En la relación de las pruebas que dieron origen a los yerros fácticos que denuncia, el recurrente presenta como erróneamente apreciado el documento corres�pondiente a "la liquidación que elaboró la empresa y que obra a folio 22 del cuaderno primero del expediente" e igualmente indica como dejado de apreciar "el documento auténtico contentivo de la cesantía", y ocurre que el docu�mento del folio 22, cuyo "borrador" obra al folio 21, es precisamente la liquidación de prestaciones sociales de Epifanio Velasco, liquidación que incluye lo relativo al auxilio de cesantía. Así que no existiendo otro "documento auténtico contentivo de la liquidación de cesantía" diferente al visible al folio 22, que se examinó ya entre el grupo de los equivocadamente apreciados, y al que obra al folio 30 correspondiente a la reliquidación de la cesantía, igual�mente examinado dentro del mismo grupo de los mal estima�dos, no acierta la Corte a establecer cuál puede ser ese otro "documento auténtico contentivo de la liquidación de cesantía" que el cargo singulariza como dejado de apreciar.
Esto sucede porque el recurrente no precisa cuál es el folio que ocupa dentro del expediente el documento que la Sala no puede identificar. 4) Las Resoluciones 01380 de 1983 y 27178 de 1984 las menciona el recurrente como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, pero en el desarrollo del cargo no le explica a la Sala cuál habría sido la conclusión que de dichas pruebas hubiera extraido de haberlas estimado; y dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario a la Corte no le es dado, oficiosamente, examinar la prueba para buscar en ella qué sería lo que podría haber dado por establecido el sentenciador de haberla valorado. 5) Efectivamente al folio 48 obra el acta de la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 1989, en la que el juez del conocimiento declaró confeso al represen�tante legal de la demandada "de los hechos de la demanda susceptibles de este medio probatorio".
Pero debido a que el Tribunal consideró, y esa es la razón fundamental de su absolución, que entre los hechos expresados como causa petendi no se incluía alguno que permitiera precisar cuáles eran los factores salariales previstos en la convención y la ley que debían tenerse en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación que habían sido excluídos por Puertos de Colombia al reconocer y pagar dichas prestaciones sociales al demandante, no se daría, en rigor, la "confesión ficta" que permitiera fundamentar una condena al respecto. 6) El folio 34 del primer cuaderno del expediente corresponde a la copia de un oficio dirigido por el juez del conocimiento al pagador del Terminal Marítimo de Buenaventura, y no a la certificación dada por Puertos de Colombia sobre el carácter de afiliado al sindicato que tuvo el demandante mientras fue su trabajador.
De todos modos, y en el supuesto que le fuera dado a la Corte buscar en el expediente la prueba a la que se refiere el cargo, o que se aceptara que el recurrente señaló el documento del folio 47 al que se refiere en su demostración, ocurriría que este hecho de estar sindicalizado, por sí mismo, no desvirtuaría la apreciación del Tribunal que sirve de fundamento a la absolución, y que, está dicho, no fue otra diferente a la de haber considerado que en la demanda inicial no se expresó con la claridad debida cuáles eran los factores salariales que la empleadora había excluido de la liquida�cion del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. 7) La convención colectiva de trabajo desvinculada de la demanda inicial tampoco serviría para desvirtuar la apreciación que, conforme se explicó al examinar la prueba precedente, sirvió de fundamento al juez de apelación para revocar lo decidido por su inferior y absolver a la demandada.
No se demuestran los errores de hecho atribuidos a la sentencia y, por lo mismo, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 30 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Epifanio Velasco le sigue a Puertos de Colombia.
Costas en el recurso a cargo del recu�rrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS GLADYS CASTAÑO DE RAMIREZ Secretaria � �5961 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�