Micelio
5955(01-10-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Ley 10 de 1972Ley 12 de 1975Ley 171 de 1961Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1963Ley 33 de 1973Ley 435 de 1971Ley 90 de 1946

COLTEJER [SERNA] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5955 Acta 53 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TEJIDOS, S.A. "COLTEJER" contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de noviembre de 1992, en el proceso que le sigue LIBIA SERNA VDA.

DE MARIN. I.

ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio por Libia Serna Vda. de Marín con el fin de obtener la sustitución plena de la pension de jubilación que disfrutaba su esposo y su reajuste indexado, con fundamento en que Luis Javier Marín, con quien contrajo matrimonio el 7 de octubre de 1968 y el que falleció el 2 de mayo de 1990, laboró al ser-vicio de Coltejer por el tiempo necesario para obtener la pensión de jubilación y a su muerte la compañía le recono�ció la sustitución, "pero inexplicablemente en cuantía � inferior a la que disfrutaba su esposo, pues no llega ni siquiera al salario mínimo legal" (folio 1), conforme lo afirmó la actora en su demanda.

La demandada al contestar la demanda aceptó que Luis Javier Marín laboró a su servicio desde el 23 de marzo de 1948 hasta el 3 de agosto de 1986; mas alegó que para el 1º de febrero de 1967 no había trabajado 20 años por lo que la obligación no quedó totalmente a su cargo, en los términos del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, y que por esto la situación quedó regulada por el artículo 60 del mismo; razón por la que al cumplir el trabajador los 55 años de edad le reconoció la pension de jubilación, "pero únicamente hasta cuando cumpliera los 60 años de edad, momento en el cual, por verificarse la subrogación, la obligación de pagar la pensión de vejez quedaba a cargo del Seguro Social" (folio 10), y ella continuaría pagando la diferencia que pudiera existir entre las dos pensiones.

Y que si bien Marín falleció antes de cumplir los 60 años, esta circunstancia no significa que tuviera la obligación indefinida de seguir pagando la pensión de sustitución a su cónyuge sobreviviente, dado que el reconocimiento que hizo de la pensión no fue ilimitado e indefinido, ya que la obligación suya "estaba sometida al proceso de subrogación a cargo del Seguro Social, en razón de la afiliación y del tiempo de servicios", pues de conformidad con el artículo 159 del Código Sustantivo de Trabajo, "la pensión de jubila ción dejará de estar a cargo del patrono cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Seguro Social, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos del mismo Instituto" (folio 11).

Textualmente se dijo en la demanda lo siguiente: "Si por motivo de la muerte del señor Marín, la empresa suspendió el pago de la pensión a su cargo, corresponde al Seguro Social asumir su obligación, bien por razón de los principios consagrados por la Ley 12 de 1975, según los cuales la muerte hace exigible la obligación de pagar la pensión que venía causándose en favor de quien había laborado el tiempo necesario para adquirirla, y cuyo reconocimiento sólo estaba pendiente del cumplimiento de la edad --porque para el caso es lo mismo `tiempo de servi�cios', que `número de cotizaciones'--, o bien, por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el art. 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. "Estas dos circunstancias determinan necesariamente la extinción de la obligación a cargo de la empresa --salvo lo referente al remanente o diferencia, si la hubiere--, por cuanto la muerte del jubilado consolidó el proceso de subrogación que venía causándose y que sólo estaba sometido a la condición del cumplimiento de la edad, señalada en los reglamentos del Seguro Social" (folio 11).

Sostuvo igualmente la demandada que la entidad de previsión social no reconoció a la viuda demandante la pensión de sobreviviente, alegando la incompatibilidad entre la que le correspondía como causaha�biente de Luis Javier Marín y la que ella devengaba por los servicios prestados a un patrono y por "haber cotizado al Seguro Social por un contrato de trabajo independiente" (folio 12), incompatibilidad que era para ella una cuestión totalmen�te extraña y por consiguiente sus efectos en manera alguna la podían perjudicar.

Se opuso por todas estas razones a las pretensiones de la actora y propuso las excepciones de inepta demanda, por haberse dirigido contra persona distinta a la obligada, y la de subrogación de las obliga�ciones derivadas del riesgo de vejez. El juez del conocimiento, que lo fue el del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante senten�cia proferida el 25 de Septiembre de 1992 absolvió a la demandada, pero no condenó en costas por la instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconforme la demandante apeló y el Tribu-nal por medio de la sentencia acusada en casación revocó la de su inferior y, en su lugar, condenó al pago total de la pensión de jubila�ción, disponiendo que Coltejer le pagara a la actora $1'189.000,50 por concepto de los reajustes pen sionales por los años de 1990 y 1991; determi�nó el monto de la pensión a partir del 1º de enero de 1992 en $89.216,�96, suma de la cual autorizó a la demandada descontar $24.070�,00 mensuales que le viene cubriendo por el mismo concepto, y la absolvió de la indexación solicitada.

Como parte vencida le impuso costas. Para adoptar esta decisión el fallador de alzada consideró que se estaba ante una obligación sujeta a una condición resolutoria, que al no haberse cumplido tenía como consecuencia el que la misma continuará vigente. Para el Tribunal la circunstancia de que la actora hubiera adquirido el derecho a la pensión de vejez no significaba el cumplimiento de la condición por ser dos pensiones distintas.

Estimó igualmente que la negativa a reconocerle la pensión de sobreviviente por parte del Seguro Social se fundaba en una razón que no liberaba a la demandada de seguir cumpliendo con su obligación, además de que hacía imposible determinar el monto de cualquier diferencia a cargo de la empleadora. III. EL RECURSO DE CASACION Para obtener que se case el fallo del Tribu-nal y, en su lugar, la Corte confirme la sentencia absolu�toria pronunciada por el juez, la recurrente en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso (folios 8 a 15), que no fue replicada, le formula un cargo en el que lo acusa de aplicar indebidamente los artículos 259, inciso 2º, y 260 del Código Sustantivo de Trabajo, 1530, 1531, 1536, 1539, 1540, 1541 y 1544 del Código Civil y 60 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de los Seguros Sociales y aprobado por Decreto 3041 del mismo año; y de haber dejado de aplicar los artículos 58, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 16, 25, 26, 27, y 49 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 778 de ese año, y los artículos 5º del Decreto 1160 de 1989, 1ºde la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 12 de 1975.

Para demostrar el cargo la recurrente co-mienza por explicar el concepto de obligación condicio�nal, cuándo ella es positiva y cuándo negativa, y también el de condición resolutoria. Puntualiza luego la manera como el Instituto de Seguros Sociales ha reglamenta�do los ries-gos de invalidez, vejez y muerte, estableciendo la pensión de vejez para sustituir a la de jubilación a cargo del pa-trono y la de sobrevivientes, que afirma se paga cuando a la muerte del asegurado éste ha reunido el numero de cotiza ciones necesarias para obtener derecho a la pensión de inva lidez por riesgo común; pensión de sobreviviente que a la viuda se le paga en forma vitalicia; pero sin que sea posi-ble el disfrute simultáneo de varias pensiones por cuenta de la seguridad social, "incompatibilidad esta --así lo dice-- cuya operancia no depende ni la voluntad del asegu-rado ni de la del patrono asegurante sino que es impuesta a uno y a otro por el querer exclusivo del Instituto de Seguros Sociales" (folio 12).

El argumento de la impugnante puede sinteti�zarse diciendo que para ella resulta claro que el artículo 16 del Acuerdo 49 de 1990, que es el Reglamento General del Seguro Social de Invalidez, Vejez y Muerte, "establece una condición resolutoria para la obligación de pagar la pensión empresarial de jubilación, condición que se cumple con el reconocimiento de la pensión de vejez al jubilado, quedando apenas vigente para el empresario el deber de pagar la diferencia de valor entre las dos pensiones (jubilación y vejez), si la hubiere.

Pero la muerte del asegurado antes de cumplir los 60 años de edad no permite calificar como fallido el cumplimiento de la condición, puesto que el artículo 25 les concede derecho a los deudos del asegurado a percibir la pensión de sobreviviente que es la misma de vejez pero con otro nombre, por cuanto el riesgo conjunto de invalidez, vejez y muerte, con el fallecimiento del asegurado se pasa de la fase llamada vejez a la fase llamada muerte, para atender de esta manera al mismo seguro conjunto ya mencionado" (folio 12), para expresarlo copiando en parte sus propias palabras.

Sostiene la recurrente que del artículo 25 del Acuerdo 49 de 1990 resulta con absoluta nitidez que al asegurado que fallezca prematuramente se le habilita la edad o se le dispensa de tal requisito, razón por la que los causahabientes del muerto resultan inmediatamente amparados con la pensión de sobreviviente, la cual se paga desde el día del deceso del asegurado, y a la viuda en forma vitalicia. Afirma por esto que se trata de "algo semejante a lo que dispone el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 para el caso de las pensiones de jubilación, como complemento de lo previsto por el artículo 1º de la Ley 33 de 1963" (idem).

Partiendo de la premisa de que el artículo 25 "habilita la edad del asegurado que fallece prematura�mente o elimina tal requisito para que sus herederos puedan obtener pensión por cuenta de la Seguridad Social" (folios 12 y 13), concluye afirmando que cumplida la condición resolutoria para el pago de la pension empresarial de jubilación, "los deudos del asegurado difunto, como continuadores de su persona y sus derechos, vienen a recibir el amparo de la seguridad social en el riesgo conjunto de invalidez, vejez y muerte, en esta última fase, por causa de las cotizaciones que le pagaron el fallecido y su patrono al Instituto de Seguros Sociales" (folio 13).

Para la recurrente de la manera como ella lo explica se cumple el principio consagrado por los artículos 58, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y el inciso 2º del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el régimen de prestaciones especiales patronales es transitorio y queda subrogado por el sistema de la seguri-� dad social a medida que la entidad vaya asumiendo los riesgos, conforme ocurrió con los correspondientes a invalidez, vejez y muerte desde el 1º de enero en la ciudad de Medellín. Sobre esta base argumental y aplicando sus razonamientos al caso bajo examen, dice que resulta claro que no es cierto, como lo dice el fallo acusado, que la muerte del jubilado Marín hizo imposible que quedara libre de pagar la pensión de jubila�ción; que tampoco es cierto que las pensiones de vejez y de viudez, o de sobrevivien�tes, tengan distinta naturaleza, pues asevera que "la fuente de la una y de la otra es un mismo y único seguro el de invalidez, vejez y muerte y donde sus distintos nombres sólo describen dos distintas fases de ese mismo y único seguro, la de vejez para esa hipótesis y la de sobrevivien�tes para el caso de fallecimiento del trabajador asegurado" (folio 14); y que finalmente, tampoco es cierto que por haberle negado el Instituto a la demandan�te el pago de la pensión de sobrevivientes, se mantenga para ella la obligación de seguirle pagando a Libia Serna vda. de Marín la pensión de su difunto esposo, puesto que la entidad expresamente aceptó que era procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y su negativa obedeció a que la actora es personalmente beneficiaria de una pensión de vejez, lo cual le impide el disfrute simultáneo de las dos; incompatibilidad esta que no depende de un acto de voluntad suyo sino del reglamento del seguro de invalidez, vejez y muerte.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde luego que tiene razón la recurrente en cuanto a las explicaciones doctrinarias que hace respecto de lo que constituye una obligación condicional, cuando ella es positiva o negativa y que se entiende por condi�ción resolutoria; pero este acierto no significa que igualmente tenga razón cuando aplica al caso litigado dichos plantea�mientos teóricos.

Ello por cuanto, y así lo tiene explicado la jurisprudencia laboral desde hace ya largo tiempo, la pensión de sobrevivientes creada por la Ley 12 de 1975 no cubre el riesgo de vejez, sino el de viudez y orfandad. Por ello, y como la misma recurrente lo acepta, si las pensio�nes de sobrevivientes que regula el Instituto de Seguros Sociales y reconoce dentro de las modalidades previstas en sus reglamentos a los beneficiarios de un asegurado que fallece, corresponden a la misma pensión que a cargo exclusivo del patrono creara la Ley 12 de 1975, la conclu�sión obligada a esta analogía, sería la de que si la pensión creada por esta ultima ley es diferente a la pensión de jubilación, igualmente son distitntas la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes del régimen de la seguridad social institucional.

Que según la Corte la pension de jubilación y la creada por la Ley 12 de 1975 no son una misma, resulta de lo explicado en la sentencia del 2 de noviem�bre de 1981, a la cual pertenecen los siguientes apartes: "Más aún, la nueva prestación social consa�grada por la Ley 12 de 1975 tiene como finalidad atender, según se deja explicado, no el riesgo de vejez sino el riesgo de viudez y orfandad.

Este riesgo no comienza cuando el causante pudiese llegar a una determinada edad cronológica que no alcanzó a cumplir en vida, sino que comienza precisamente con el fallecimiento del trabajador. Y si el objeto de la nueva prestación social es atender ese riesgo de viudez y orfandad, debe proveerse con ella a subsanar tal riesgo en el momento en que se presenta.

No corresponde a la finalidad de la ley esperar a que la viuda y los huérfanos se hayan diezmado por el hambre y la necesidad para empezar a cubrir deshumanizadamente una prestación social a los sobrevivientes que puedan quedar con derecho de acrecer entre sí. Ya se advirtió que la finalidad de la norma laboral es un criterio de interpreta�ción prevalente sobre el de al historia fidedigna de su establecimiento.

Y ese criterio de finalidad, en la correcta interpretación de la ley que ocupa la atención de la Corte, reafirma las deducciones técnicas y jurídicas obtenidas en el análisis de la norma. "Desde otro punto de vista existen entre las dos formas de sustitución pensional la que se configura con el modo de transmisión del derecho y la que se configura con el modo de la subrogación objetiva del riesgo, impor�tantes diferencias: "(i) En la transmisión, la sustitución pesional está regida por los artículos 275 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 de la Ley 171 de 1961, 1º de la Ley 5a. de 1969, 15 del Decreto Ley 435 de 1971, 10 de la Ley 10 de 1972 y por la Ley 33 de 1973, para el sector privado, y por los artículos 36 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 92 del Decreto 1848 de 1969 con la Ley 33 de 1973 para el sector público; mientras que la subrogación objetiva del riesgo se regula por la Ley 12 de 1975.

"(ii) En la transmisión, la evolución normativa configuró una sustitución pluripensional; mientras que en la subrogación objetiva del riesgo, dicha sustitución es unipensional, es decir, exclusiva para la pension de jubilación. "(iii) En la transmisión pensional, el derecho ha nacido en cabeza del trabajador; mientras que en la subrogación objetiva del riesgo, el derecho nace en cabeza de los beneficiarios laborales.

"(iv) En la transmisión, el riesgo amparado y transmitido es el riesgo de vejez; mientras que en la subrogación, el risgo amparado es la viudez y orfandad. "(v) Tanto la transmisión como la subroga�ción objetiva del riesgo tienen sus propias causales de extinción y pérdida del derecho sustituido, sin que sea dable aplicar por analogía las causales de un sistema al otro.

"(vi) Tanto la transmisión como la subroga�ción objetiva del riesgo tienen sus propios beneficiarios, sin que sea posible extender o ampliar de un sistema al otro dichos beneficiarios. "(vii) Mientras en el régimen de la subroga�ción objetiva del riesgo no existe ninguna excepción al principio general de que la situación opera de manera inmediata al fallecimiento del trabajador; en cambio, en el régimen de la transmisión pensional, que está gobernado por esa misma regla general de la sustitución inmediata, sí existen dos excepciones que hizo la jurisprudencia para la transmisión de las pensiones proporcionales o restringidas por despido injusto y por retiro voluntario (Ley 171 de 1961, art. 8º), según las sentencias ya citadas de la Sección II de la Sala de Casación Laboral" (Gaceta Judicial, Tomo CLXVIII, págs. 532 y 533, 2a. parte, 1981).

Esto en relación con la pensión de jubila�ción patronal y la ley 12 de 1975; en cuanto a sus corres�pondientes del régimen de seguridad social, la pensión de vejez y la de sobreviviente que le corresponde a la viuda, en fecha más reciente, en sentencia de 13 de agosto pasado, radicación 5679, se dijo lo que a continuación se copia: " Las pensiones de sobrevivientes corres�ponden a las prestaciones en caso de muerte que la seguri�dad social reconoce al cónyuge supérstite y a los huérfa�nos, y por lo mismo cubren los riesgos de viudez y orfan�dad, mientras que las pensio�nes de jubilación y vejez amparan el riesgo de vejez.

Y por ser prestaciones sociales que protegen riesgos de diferente origen, no existe, en principio, incompatibi�lidad entre una y otra pensión y por lo mismo no puede entenderse que sea compar�tible la pensión de sobrevi�vientes con la pensión de jubilación, la cual, y conforme lo dice la opositora, `por tener su sustento en el riesgo de vejez, solamente es compartible, por la misma razón, con la pensión de vejez o con una de igual naturaleza que le haya sido sustituida a los beneficiarios de quien la estuviera disfrutando'".

Las anteriores razones piensa la Corte que responden al argumento que trae el cargo sobre la identidad sustancial y con diferencias puramente nominales entre la pensión de vejez y la de sobreviviente. Adicionalmente, debe anotarse que tampoco podría aceptarse que en este caso se haya cumplido la condición resolutoria de la que pendía para su extinción la obligación de pagar la pensión de jubilación que tiene Coltejer, puesto que la subrogación del riesgo no es cuestión meramente legal sino que en cada caso debe verificarse si ella efectivamente se dio o no; y ocurre que la sola circunstancia de que el Instituto de Seguros Sociales haya expresado a la demandan�te Libia Serna vda. de Marín que ella tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevi�viente, aunque en efecto no se la pagó por razón de estar ella disfrutando de la de vejez a la que se hizo acreedora por a su vez haber trabajado al servicio de un patrono y cotizado por el tiempo requerido para ello, no puede equivaler al cumpli�miento de la condición. La única forma para que la condición resolutoria en este caso pueda llegar a tenerse por cumplida es la de que realmente el Instituto llegue a reconocerle a la viuda demandante la sustitución de la pensión de vejez correspondiente a su cónyuge.

Hasta tanto ello no ocurra, no puede afirmarse el cumplimiento de la condición, la que por lo mismo aún pende. Síguese de lo dicho que el cargo no prospe�ra, puesto que el Tribunal no incurrió en los quebrantos normativos que le atribuye la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de noviembre de 1992, en el proceso que le sigue Libia Serna Vda. de Marín a la Comapañía Colombiana de Tejidos, S.A. "Coltejer".

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélva�se. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS GLADYS CASTAÑO DE RAMIREZ Secretario � �5955 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�