David Camacho Angarita vs. Avianca [sentencia] SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5946 Acta 45 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de agosto de mil novecien� tos noventa y tres (1993) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte decide el recurso de casación que DAVID CAMACHO ANGARITA interpuso contra la sentencia dic-tada el 7 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA".
I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del mismo recu-rrente, el Tribunal confirmó mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, la absolución impartida el 29 de julio del mismo año por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad. Las costas de ambas instancias quedaron a cargo del actor. El proceso lo comenzó Camacho Angarita para obtener su reintegro y el pago de los salarios que dejó de � percibir desde la terminación del contrato "hasta el día en que se materialice la reincorporación a sus antiguas fun-ciones" (folio 2), conforme textualmente lo pidió de manera principal, o, subsidiariamente, para que la demanda�da fuera condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa y la "pensión sanción".
Pretensio�nes que fundamentó en los servicios que por virtud de un contrato de trabajo afirmó haberle prestado desde el 1o. de abril de 1965 hasta el 21 de mayo de 1984, cuando Avianca lo dio por terminado sin justa causa, al despedirlo de su empleo como ingeniero de vuelo, en el cual devengaba $105.910,63 mensuales. Textualmente se aseveró en la demanda que "la sociedad demandada violó la cláusula 7a. de la Convención Colectiva vigente, celebrada entre Avianca y Sintrava, el 22 de agosto de 1982 en Bogotá, al no dar aplicación al procedi�miento señalado en dicha cláusula `en los casos en que Avianca tenga que imponer una sanción disciplinaria o retirar por justa causa', configurándose así un despido ilegal" (idem).
Al contestar la demanda la enjuiciada admitió el contrato de trabajo, la duración de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y el salario afirmado. Negó los demás hechos y alegó que tuvo justa causa para despido por haberlo así autorizado el Ministerio de Trabajo. II. EL RECURSO DE CASACION Según lo declara el recurrente al fijarle el alcance a su impugnación en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso de casación (folios 5 a 8), pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia la Corte revoque la proferida por el Juzgado "y en su lugar condene a la parte demandada conforme al petitum de la demanda y a las costas del proceso" (folio 6).
Preparado como se encuentra el recurso se procede a resolverlo previo estudio del único cargo que el impugnante formula contra el fallo y lo replicado por la parte opositora (folios 12 a 15). El cargo acusa la violación indirecta de las siguientes normas: "Código Sustativo del Trabajo, artícu�los 12, 13, 19, 20, 21, 28, 57, 59, 64, 65, 127 y demás disposiciones adiciones (sic) y complementarias.
Decreto 2351, Art. 8o., Decreto 171 de 1961, Art. 8o.. Código Procesal del Trabajo Arts. 60 y 6l. Código Conten�cioso Administrativo, Art. 45, 46, 47 y 48" (folio 7). Violación de la ley que, según las propias palabras de la demanda, se produjo como conse�cuencia del error evidente de hecho consistente en "no dar por demos�trado estándolo, que la providencia con base en la cual se despidió al actor no se encontraba ejecutoriada, en conse-cuencia el despido fue ilegal y sin justa causa" (folio 6), y en el que dice incurrió el Tribunal por falta de aprecia�ción de la Resolución No. 00683 del 16 de mayo de 1984 "por medio de la cual se resolvieron los recursos interpuestos contra los actos administrativos que obran a folios 50, 56, 60 y 76, folios 544, 420, 424 y 427" (folio 7).
Para demostrar el cargo el recurrente argumenta que la Resolución No. 00683 del 16 de mayo de 1984 sólo quedó ejecutoriada el día 11 de mayo de ese año al desfijarse el edicto que se colocó el 3 de abril anterior. Según el impugnante, el acto no podía producir efectos legales mientras no fuera debidamente notificado conforme lo disponen los artículos 45 y 48 del CCA, implicando un error evidente de hecho la consideración del Tribunal de constituir un "hecho nuevo" la alegación por su parte de dicha irregularidad, pues debido al carácter de orden público de las normas procesales el fallador debió cumplir el mandato contenido en los artículos 60 y 61 del CPT.
Como fallas técnicas, la opositoria le reprocha al cargo no indicar el año en que se expidió el Decreto 2351, pues anota que "pueden existir tantos decre-tos con esa misma numeración como años hayan transcu�rrido a la fecha" (folio 13); y para el caso de que se trate de acusar la aplicación indebida del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, debió indicarse concretamente el numeral correspondiente porque los varios que contiene la disposi�ción regulan situaciones distintas con consecuencias y efectos diferentes y excluyentes.
En cuanto al artículo 8o. del Decreto 171 de 1961 que cita el recurrente, advierte que la pensión reclamada por éste la consagra el artículo 8o. de la ley 171 de ese año y no el decreto señalado. Refiriéndose a la cuestión de fondo que plantea el cargo, sostiene la replicante que el Tribunal sí apreció el documento que el recurrente dice inestimado, conforme resulta de su expresa inclusión en los diferentes apartes de la sentencia en los que se menciona por el fallador la Resolución No. 00683 del 16 de mayo de 1984, y los cuales se transcriben en la oposición. Concluye su refutación a la acusación aseverando que si lo planteado es la nulidad de la Resolución No. 00683 por la irregularidad de no haberse notificado debidamente, el yerro sería de derecho y no de hecho.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la opositora cuando afirma que la Resolución No. 00683 del 16 de mayo de 1984 sí fue apreciada por el juez de apelación, conforme se desprende de las circunstancia de que en los tres diferentes fragmen�tos de la sentencia que reproduce la réplica expresamente se menciona el documento que se dice inapreciado.
Para convencerse de ello basta con leer la siguiente transcripción: " Obran en fotocopias debidamente autenticadas las Resoluciones 0014 de enero 4 de 1984, del Ministerio de Trabajo que declara ilegal el cese colectivo de labores realizados por los ingenieros de vuelo de la empresa Avianca el día 29 de noviembre de 1983; la No. 0697 de 14 de enero de l984, que autoriza a Avianca a cancelar el contrato de trabajo entre otros al demandante; y las Nos. 01352- 0683 que desatan los recursos de reposi�ción y apelación interpuestos contra la que autoriza despedirlo confirmándola " (folio 561, C.1).
" se suceden las Resoluciones 0687 en la que autoriza despedir entre otros al demandante, 01352 de 2 de febrero de l984 que desata el recurso de resposición confirmando la Resolución No. 0697 y la 683 que resuelve el recurso de apelación y de la cual su ejecutoria se produce el día 3 de abril de l984; se considera esta última circunstancia no era impedimento para dar por terminado el contrato de trabajo con anterioridad a la ejecutoria de este último proveído porque la resolución que legitima el despido fue la 00014 de l984" (folio 564, ibídem).
" el ataque a la senten�cia soportado en este hecho `falta de la ejecutoria de la Resolución No. 00683 del 16 de mayo de 1984', carece de respaldo a más de que es un hecho nuevo que plantea la apelante porque, solamente la demanda consideró la viola�ción del trámite convencional (hecho séptimo de la deman� da), concretamente cláusula séptima, y la prueba recaudada en la diligencia de inspección ocular estuvo encaminada a la comprobación de este hecho; y la falta de ejecutoria de la Resolución 00683 que desató el recurso de apelación, logra la comprobación en el curso del debate " (folios 564 y 565 ibidem).
Como se ve en cuatro distintas ocasio�nes el sentenciador apreció el documento que sin razón alguna se dice inestimado por el recurrente. Este solo desacierto que destaca la réplica da al traste con el cargo, por ser obvio que no pudo el fallo cometer el error que predica el impugnante basado en la falta de apreciación de un prueba que por varias veces tomó en cuenta el Tribunal.
Fuera de lo anterior, ocurre que es del todo acertada la consideración que trae la sentencia de ser ino-portuna la alegación de la extemporaneidad del despido como causa de la ilegalidad e injusticia de la terminación unila teral de su contrato de trabajo, puesto que al promover el proceso el demandante hizo radicar lo ilegal del despido en la pretermisión del procedimiento previsto en la cláusula séptima de la convención colectiva celebrada en Bogotá el 22 de agosto de 1982 entre Avianca y Sintrava.
Esta afirma da y no probada violación del trámite convencio�nal consti�tuyó la causa petendi de las pretensiones del actor. Si se admitiera esta intempestiva modificación de la causa que tuvo para pedir se estaría contraviniendo el debido proceso y tolerando la falta de lealtad debida entre los litigan�tes. Por esto no es admisible, como lo quiere ahora el recurrente, modificar los hechos que afirmó en la demanda inicial como supuesto fáctico del derecho al reintegro y pago de salarios que demandó como consecuencia de la injusticia del despido, e igualmente de las peticiones subsidiarias de que se le indemnizara y pagara la pensión proporcional de jubilación. Por lo dicho se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 1992, en el juicio que David Camacho Angarita le sigue a Aerovías Nacionales de Colom�bia, S.A. (Avianca).
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUM PUJOLS JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � �5946 �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�