Micelio
59420(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 59420 Acta No. 10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad CBI COLOMBIANA S.A., contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por la organización sindical UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO.”.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante presentó demanda para que se califique como ilegales las suspensiones colectivas de actividades, constatadas por el Ministerio del Trabajo, con base en las causales contempladas en el CST Art. 450-c-f, subrogado por la L. 50/1990 Art. 65, para lo cual pretende se declare: 1.- Que la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “U.S.O.”, promovió ilegalmente cesación colectiva de las actividades, en las instalaciones de la compañía en la ciudad de Cartagena, para los días 16 de enero, 14, 15, 16 y 20 de marzo, 10 y 12 de abril, 16, 17 y 22 de mayo de 2012, incurriendo injustificadamente en la prohibición contenida en el CST Art. 379-e, modificado por la L.584/2000 Art. 7. 2.- Que los trabajadores involucrados en dichos ceses, incumplieron su obligación principal de prestar el servicio para el cual fueron contratados.

En sustento de sus pretensiones esgrimió en resumen, que la compañía tiene por objeto la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, fabricación y construcción en actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de recursos naturales, incluyendo petróleo y gas; que celebró contrato de prestación de servicios con la Refinería de Cartagena S.A., a fin de desarrollar un proyecto de expansión, cuya ejecución generó 5.349 empleos directos y 6.002 indirectos; que actualmente la sociedad demandante cuenta con 4.676 trabajadores y 2.308 contratistas, de los cuales 361 empleados directos están afiliados a la USO; que los días 16 de enero, 14, 15, 16 y 20 de marzo, 10 y 12 de abril, 16, 17 y 22 de mayo de 2012, un grupo de trabajadores, algunos afiliados a la USO, cesaron intempestivamente sus labores habituales, sin autorización alguna de los supervisores o superiores jerárquicos, negándose a prestar el servicio, bloqueando el acceso a la empresa con barricadas y obstáculos, llevando a cabo marchas que entorpecieron la labor, deteniendo los buses que transportaban a los trabajadores, repartiendo panfletos con mensajes amenazantes, apagando equipos mecánicos, efectuando actos de agresión verbal y vandálicos, al lanzar improperios al personal que prestara el servicio y a los funcionarios del Ministerio de Trabajo que hacía presencia en la sede de trabajo para verificar los ceses, causando daños cuantiosos a los bienes, vehículos y a la infraestructura, como también perjuicios al proyecto de la refinería de Cartagena por alterar el cronograma de actividades.

Para apoyar las protestas y el paro –afirma-, dirigentes sindicales de la USO ingresaron a la sede del proyecto por debajo de las mallas que lo delimitan, violando normas de seguridad. Continuó diciendo que en las fechas antes mencionadas, hizo presencia el Inspector de Trabajo en las instalaciones de la compañía, quien constató “cese parcial de actividades … por parte de algunos de sus trabajadores representados y motivados por la USO”; que dicho sindicato solicitó al Ministerio de Trabajo, en varias oportunidades, se constatara el cese colectivo de trabajo, pero por causas imputables al empleador, y el funcionario respectivo estableció que la suspensión de actividades “no tuvo su origen en causas imputables a la Compañía”; que en el acta del 16 de enero de 2012, “el señor William Hernández Cerón, dirigente y representante de la USO durante la diligencia, confirmó en acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo la ocurrencia del cese intempestivo de actividades ocurrido ese mismo día”; e igualmente, en el acta del 11 de abril de 2012 se certificó que “contrario a lo manifestado por la USO, en esta oportunidad tampoco se verificó el acaecimiento de un cese ilegal de actividades atribuible a la Compañía”; que la empresa siempre ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones como empleadora, pagando a sus trabajadores los derechos que les corresponden; que “No obstante haber sido requeridos en varias oportunidades por la Compañía para que reanudaran sus labores, los trabajadores involucrados en el cese de actividades se mantuvieron en su intención de no trabajar hasta tanto la Compañía no se comprometiera a pagarles un bono extralegal no contemplado en sus contratos de trabajo”.

La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto calendado el 25 de julio de 2012. Con proveído del 8 de agosto de igual año, se citó a las partes a la audiencia de trámite de que trata el CPT y SS Art. 129A-4, adicionado por la L. 1210/2008 Art. 4°. II. AUDIENCIA DE TRÁMITE En la audiencia surtida el 17 de agosto de 2012, se hicieron presentes las partes; la accionada procedió a dar contestación a la demanda, se adelantó el saneamiento del proceso, luego se fijó el litigio, y por último se decretaron las pruebas, dejando el tribunal la constancia de que las excepciones propuestas son de fondo y que se resolverán al dictarse sentencia. III.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “USO”, al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el objeto social de la compañía demandante, el número de trabajadores afiliados a la organización sindical, la presencia del inspector de trabajo en las instalaciones de la refinería de Cartagena, las solicitudes elevadas por la USO para que se verificara el cese colectivo por causas imputables al empleador y la manifestación del inspector de que no existía cese imputable a la empresa.

Frente a los demás, dijo no constarles o no ser ciertos. Propuso las excepciones que denominó inoponibilidad de actas de constatación de cese a la USO, en las que no se convocó a sus directivos en Cartagena, carencia de causa para imputar ilegalidad a la USO, y carencia actual de objeto de la acción. En su defensa, argumentó que la USO es un sindicato de primer grado y de industria, que cuenta con representantes y voceros de los trabajadores afiliados en la ciudad de Cartagena; que la USO no fue notificada por el Inspector del Trabajo para que interviniera en las diligencias de constatación del presunto cese de actividades; que algunos representantes de la USO, el día 16 de enero de 2012, estuvieron en las instalaciones con aprobación de la empresa, con quien se acordó que no tomaría represalias por la jornada de protesta; que el 1° de marzo de 2012 se efectuó una reunión en CBI COLOMBIANA S.A., pero con delegados de trabajadores de las áreas de soldadura, tubería y pailería, en la que éstos manifestaron la necesidad de llegar a un acuerdo para evitar un conflicto laboral, por la reclamación de un beneficio de naturaleza extralegal que según la empleadora no estaba obligada a cumplir; que los señores Gildardo Salas, Luis Rodríguez, Édgar Mesa, Albeiro Amor, Augusto Pino, Rodolfo Julio, Gildardo Marín y José Montes, no son representantes ni voceros de la USO; que la intervención de los verdaderos representantes del Sindicato Edwin Castaño Monsalve y Ernesto Arias Rodríguez, en la diligencia de constatación del cese del 20 de marzo de 2012, se hizo para solicitar que se verificaran los puestos de trabajo en los que se estaba trabajando, y dejar constancia de que “REFICAR S.A. y CBI COLOMBIANA no reconocían a la USO como representante de sus trabajadores”, cuestionándose la parcialidad del Ministerio de Trabajo; que el 22 de marzo de 2012 la empresa bloqueó el carné de acceso de ciertos trabajadores y no se les permitió el ingreso para ejercer sus labores habituales, lo cual se comunicó a la USO, quien solicitó la intervención del inspector de trabajo; que del mismo modo, la presencia de los representantes de la USO en Cartagena, Edwin Castaño y Wilmer Hernández, en las instalaciones de la compañía, los días 10 de abril y 17 de mayo de 2012, lo fue por requerimiento del funcionario de Trabajo o por solicitud de algunos trabajadores con autorización de la empresa, para que sirviera el Sindicato de mediador; que esta organización sindical “no propició ni promovió cese de actividades de trabajadores de CBI COLOMBIANA S.A.”, como tampoco “orientó” ningún cese; y que la sociedad demandante despidió más de 220 trabajadores, responsabilizándolos de ser partícipes de los ceses de actividades cuya ilegalidad se pretende con esta acción. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 15 de noviembre de 2012, resolvió absolver a la demandada UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “USO”, de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la sociedad demandante. Para arribar a esa determinación, comenzó por referirse al procedimiento establecido para solicitar la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo, inicialmente ante el Ministerio de Trabajo y actualmente bajo la competencia de la jurisdicción laboral, conforme a lo preceptuado en la L. 1210/2008 Art. 2.

A continuación, efectuó una serie de discernimientos jurídicos sobre el derecho de huelga consagrado en la CN Art. 56 y CST Art. 429, trayendo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional, y realizó la distinción entre un cese de actividades originado en una huelga legalmente declarada y el paro o cesación intempestiva de actividades, en el sentido de que la huelga tiene una finalidad única definida en la ley, cuya declaratoria debe seguir un procedimiento o pasos previamente establecidos para el efecto, mientras que en los paros se actúa contra la ley, en la medida que “de acuerdo con lo previsto en el art. 379 del C.S.T., hoy modificado por el art. 7 de la ley 584 de 2000 se prohíbe a los trabajadores ”.

A reglón seguido, puso de presente que el punto a esclarecer era “si el sindicato accionado promovió o no un cese o paro colectivo de trabajadores y si el mismo fue legal o ilegal”. Al respecto, abordó el estudio del material probatorio, así: 1.- Con respecto a los documentos de folios 115 a 176, que corresponden a las actas de constatación del cese de actividades por parte del Ministerio de Trabajo, el Tribunal sostuvo que “si bien, en la mayoría de ellas, se deja constancia de un cese de actividades por parte de los trabajadores, no puede predicarse con base en las mismas que la organización sindical accionada instó a los trabajadores de la empresa demandante a suspender labores, pues, en algunas de estas actuaciones no participaron los miembros del sindicato (fols. 115-116, 119 a 121, 122 a 124) y en otras, cuando fueron requeridos por el Ministerio para participar lo hicieron con permiso previo de la empleadora como consta en el acta visible a folios 152 a 153.

Refuerza la convicción de que el sindicato no fue el promotor del paro o cese protagonizado por los trabajadores, lo plasmado en el acta visible a folios 135 a 142 donde el representante de la empresa expresó que los empleados le habían manifestado a CBI su deseo de discutir la situación por si mismos y a través, de personas que ellos habían nombrado como sus representantes”. 2.- Expresó en relación con los testimonios recogidos (folios 360 a 378, 399 a 447 y 489 a 528), que no son uniformes en la narración de los hechos, ya que mientras un grupo de ellos refiere que el cese de actividades fue promovido por la USO, otros sostienen que dicha organización sindical no auspició el mismo.

Que de las afirmaciones de los deponentes, que le atribuyen a la USO el haber protagonizado los ceses de actividades de que dan cuenta las actas de constatación, no se infiere que el sindicato haya puesto a los trabajadores en “imposibilidad de prestar sus servicios al empleador o que los instó a que procedieran de esta manera”. Rememoró lo adoctrinado en la sentencia de la CSJ Laboral, 4 de julio 2012, Rad. 56576, sobre la necesaria presencia en los casos en que se promueve la suspensión o paro colectivo de actividades, del elemento de concertación previo o sobreviniente de la pluralidad de voluntades que confluyen conscientemente en ese proceder; para con ello concluir que “Es así, como los hechos aislados que, según los testimonios analizados ponen de manifiesto que la USO promovió el cese de actividades no son suficientes para demostrar que así sucedió, pues, no se advierte el elemento de concertación a que alude la providencia citada, ya que, no existe prueba de un pronunciamiento de la organización sindical convocando a la realización de dichos ceses o de actividades tendientes a obstaculizar o impedir que los trabajadores en conflicto se abstuvieran de prestar el servicio”.

Dijo que en lo que sí existe coincidencia de lo narrado por los varios testigos, es en el hecho de que el conflicto se suscitó a raíz de que los trabajadores de CBI COLOMBIANA S.A. “reclamaban el reconocimiento o pago de un bono extralegal al que decían tener derecho”. 3.- En cuanto a los videos aportados por la parte demandante, contenidos en dos discos compactos que reposan en el expediente, expresó que “registran marchas realizadas por el sindicato accionado en las que protestan por el despido de trabajadores involucrados en el conflicto existente en la empresa, o reuniones en las que invitan a protestar pacíficamente mediante movilizaciones y a la convocatoria de otras organizaciones sindicales para que se solidaricen con la protesta.

Las mencionadas marchas, según lo observado, se realizaron en la vía pública y frente a instalaciones de la empresa y las reuniones a que se ha hecho mención, en un recinto que, por los afiches fijados en las paredes, parece ser la sede del sindicato. Sin embargo, no se observó que en estos actos de protesta se invitara a los trabajadores a cesar en sus labores o a suspender la prestación del servicio”.

Sostuvo que la organización de las manifestaciones públicas, es parte de los derechos sindicales y así lo ha considerado la Comisión de Libertad Sindical de la OIT, Convenio 87 Art. 3 y, en consecuencia tales no son prueba de que la USO hubiera provocado los ceses de actividades cuestionados. 4.- De los documentos de folios 50 a 95, que son fotografías de desmanes ocurridos en las instalaciones de la empresa, arguyó que de ellas no se desprende que esos sucesos fueran promovidos por la USO.

Que la documental de folios 268 a 359, tampoco demuestra que la USO protagonizara los ceses, puesto que se trata de “escritos dirigidos a CBI por parte de los trabajadores y escritos enviados por la USO al Ministerio del Trabajo, Acuerdo Marco de Cooperación entre la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio de la Protección Social y la Refinería de Cartagena REFICAR, solicitudes dirigidas a la Unión Sindical Obrera por personas que renuncian a su afiliación a la mencionada agremiación y copia del acta de entrega y delegación temporal, mediante la cual Reficar recibe de la Gerencia de Cartagena el área o zona FCC de la actual refinería para que CBI pudiera adelantar labores de depuración de la actividad de refinación”. 5.- En lo que tiene que ver con el resto de la prueba documental, entre ella la obrante a folios 379 a 387, la Colegiatura aseguró que contienen “escritos dirigidos a la subdirectiva de la USO por parte de la empresa, protestando por el ingreso irregular de algunos directivos del sindicato a la empresa, e informes elaborados por la empresa sobre estos hechos.

Estas situaciones según los informes, se presentaron el 12 de abril de 2012 día en que, de acuerdo con el acta levantada por el Ministerio del Trabajo (fol. 164) un grupo de trabajadores bloquearon las puertas de acceso e impidieron el ingreso de quienes deseaban entrar a sus puestos de trabajo. Además, hizo presencia el SMAD y se produjeron enfrentamientos entre miembros de éstos y los trabajadores, lo cual impidió realizar la diligencia de verificación. Obran además, en el expediente, supuestos comunicados emitidos por la USO a raíz del conflicto en los que, al igual que en los videos protestan por los despidos de trabajadores involucrados en el conflicto y los llamados a descargos.

Sin embargo, no tienen el alcance de demostrar que fue la USO la que incitó a los ceses de actividades promovidos”. Así las cosas, concluyó que no se encontraba plenamente probado que la USO Seccional Cartagena hubiera promovido los mentados ceses de actividades, y por consiguiente no pueden tener prosperidad las pretensiones formuladas en su contra.

De otro lado, frente a la solicitud de declarar que algunos trabajadores incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones al haber participado en dichos ceses que no fueron pacíficos -lo que igualmente lleva a su ilegalidad-, ella no puede tener prosperidad, por motivo de que la sociedad demandante no precisó los nombres de quienes supuestamente cometieron esa conducta.

V. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia pública, el apoderado de la sociedad demandante, interpuso el recurso de apelación que, en síntesis, sustenta en: 1.- Que a contrario de lo que infirió el Tribunal, las pruebas allegadas al proceso, sí demuestran que la organización sindical demandada “lideró y promovió los ceses de actividades ocurridos en el sitio de trabajo de la Compañía y sobre los que da cuenta la demanda”.

Que se debieron considerar no solo las actas levantadas por el Ministerio de Trabajo en las que no participaron miembros de la organización sindical, sino también aquellas en las cuales es evidente la “participación, liderazgo y dirección” de la USO, como sería el acta del 16 de enero de 2012, que dejó constancia de la presencia de los líderes sindicales señores Wilmer Hernández, Luis Cervantes y Luis Rodríguez, entre otros, situación que fue corroborada por los dichos de la testigo Giannina Guerrero, quien señala que ese día los mencionados señores entraron a la compañía para dirigir el cese de actividades y representar a los trabajadores ante la empleadora.

También lo manifestado por la deponente Ana María Payares, quien asevera que éstos ingresaron al sitio de trabajo por debajo de las mallas de seguridad, a fin de llevar la vocería de los trabajadores de CBI en el desarrollo de los ceses. Que de igual manera, lo anterior se acreditó con los comunicados de la empresa REFICAR a la opinión pública visibles a folios 379 y 380, por razón del cese del 16 de enero de 2012, rechazando las vías de hecho de la USO y sus dirigentes sindicales. 2.- Que además de las manifestaciones de Edwin Castaño y Éder Padilla en representación de la USO, que se consignaron en las actas de fechas 10, 20, 21 y 22 de marzo de 2012, por ser voceros y asesores de los trabajadores de CBI, hubo comunicación permanente de dichos líderes sindicales con los trabajadores, para dirigir el cese y dar instrucciones, según lo declaran las testigos Ana María Payares y Giannina Guerrero.

Igualmente, en el acta del 16 de mayo de 2012, el Ministerio de Trabajo dejó constancia de una parada de trabajadores de la empresa CBI y su subcontratista por parte de la USO, lo que demuestra la participación de la organización sindical en los ceses. 3.- Que en cuanto a la prueba testimonial, si bien es cierto hay disparidad en la narración de los hechos, entre los testimonios solicitados por cada parte, el Tribunal le da más credibilidad a los presentados por la USO, cuando sus versiones contienen inconsistencias e imprecisiones frente a lo que muestran las actas de constatación de cese, levantadas por el Ministerio de Trabajo, que son documentos públicos de cuyo contenido se desprende la participación activa de la organización sindical, dichos que no se debieron haber tenido en cuenta.

Que en cambio los testigos pedidos por la empresa, son presenciales de los hechos, y advierten claramente que fue la USO quien promovió, lideró e instó a los trabajadores de CBI para llevar a cabo los ceses colectivos en las fechas reseñadas. 4.- Que en el sub lite sí existió el elemento de concertación que echa de menos el Tribunal y se presentó entre los trabajadores de CBI incluidos los afiliados de la USO y la organización sindical, para la realización de los ceses de marras, como se extrae de las pruebas del proceso, en especial la testimonial y los documentos que corresponden a boletines, así: “los denominados frentes obreros expedidos por la Organización Sindical demandada obrantes a folios 450 a 451 y 484 a 487, en ellos se refiere: en el boletín titulado ‘no hay solución a la problemática laboral de Cartagena’ la USO destaca y ratifica su decisión de ‘anormalidad laboral’ que se decretó en la Refinería de Cartagena.

En el boletín denominado ‘toma mayor fuerza la problemática de CBI’ firmó (sic) la USO estar convencida de tener la razón en la problemática de CBI y amenazó llevar la problemática hasta las últimas consecuencias en caso de no haber voluntad de arreglar de Reficar o de sus contratistas. Se destaca en especial el boletín titulado ‘CBI confunde el significado de JOB SITE con campo de concentración laboral’, en el cual la USO manifiesta ‘mantendremos nuestra anormalidad hasta tanto no se resuelva todo el conflicto generado por Reficar en donde expone inclusive y compromete nuestra operación’.

Por último, en los boletines denominados ‘la Unión Sindical Obrera invita a los trabajadores de CBI a Asamblea urgente mañana miércoles 16 de mayo de 2012’ y ‘exitosa asamblea de los trabajadores de CBI’ se desprende de manera irrefutable como fue la USO la que motivó, incentivó y promovió los ceses de actividades ocurrido (sic) en el mes de mayo de 2012, entre otros dejando en evidencia de forma innegable la precenso (sic) de elementos de concertación…” 5.- Que el fallador de primer grado apreció equivocadamente la prueba de los videos aportados, como quiera que en el denominado “Rodolfo vecino interviene ante los trabajadores de la refinería de Cartagena”, se da cuenta que el presidente de la USO a nivel nacional, señor Rodolfo Vecino, reunió en la sede del Sindicato a trabajadores de CBI y a otros líderes sindicales, como Wilmer Hernández, Joaquín Padilla, Ernesto Arias y Luduuing Gómez y “los felicita por su excelente labor en las movilizaciones y ceses de actividades ocurridos en CBI atribuyendo los mismos a la USO de manera irrefutable”. 6.- Que como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte, cuando se afecta el interés general, se ponen en situación de riesgo los derechos de las personas y se causan graves perjuicios económicos a la empresa, a la economía y al país en general, rasgos determinantes de la ilegalidad del cese de actividades, máxime que en este caso el paro no fue pacífico sino que estuvo acompañado de manifestaciones de violencia, “con retención de personas en contra de su voluntad, con daños y afectaciones de los bienes de la Compañía y de las personas, con insultos y pronunciamientos deshonrosos en contra de trabajadores de la Compañía y funcionarios del Ministerio de Trabajo”, causándose un detrimento patrimonial superior a los “tres millones de dólares”, lo cual aunado a la participación de la USO debe llevar a la prosperidad de las pretensiones demandadas. 7.

Concluyó que por todo lo expuesto, los ceses en cuestión “deben ser calificados como ilegales y que su promoción, liderazgo, soporte y desarrollo fue llevado a cabo y es atribuido a la Unión Sindical demandada”. VI. SE CONSIDERA Como bien lo determinó el Tribunal, en este asunto el debate gira en torno a definir: a) Si el sindicato accionado promovió o no un cese o paro colectivo de trabajadores en el lugar de trabajo de la compañía demandante, durante algunos días de los meses de enero, marzo, abril y mayo de 2012, y si el mismo fue legal o ilegal; y b) Si por la participación de algunos trabajadores en dichos ceses, que no fueron pacíficos, procede o no su ilegalidad.

Para resolver estos cuestionamientos, es necesario plantear antes las siguientes: 1. PREMISAS A. Las modalidades de cese de actividades Desde el punto de vista legal, la huelga en Colombia tiene dos modalidades: 1) La huelga declarada en desarrollo de un conflicto colectivo de naturaleza económica. Para este caso, la huelga está definida en el CST Art. 429 como la “suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites” previstos en la ley.

Es la huelga declarada, como consecuencia de que (dentro de un proceso de negociación colectiva) se finaliza la etapa de arreglo directo sin haberse logrado un acuerdo total sobre el conflicto o diferendo colectivo. En tal evento el sindicato o los trabajadores pueden optar por el cese de actividades, tal como lo previene el CST Art. 444, subrogado por la L. 50/1990 Art. 61.

El cese de actividades declarado en tales circunstancias puede válidamente realizarse cuando se observen, de manera adecuada y estricta, los delineamientos señalados por el legislador para su iniciación y realización. Esto significa que no es absoluta esa facultad que tienen los trabajadores y las organizaciones sindicales que los representan, de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo a fin de lograr el reconocimiento de aspiraciones económicas y sociales, que garantice la justicia de las relaciones obrero patronales. 2) La cesación que se declara por causa del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, ya sea por la falta de pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, u otro emolumento o beneficio.

En relación con este segundo tipo de huelga, es pertinente reiterar que no es cualquier incumplimiento del empleador el que justifica que los trabajadores o el sindicato puedan promover la suspensión colectiva de actividades. Para que esta modalidad de cese se considere legítimo, el empleador ha de adoptar “ una conducta manifiestamente contraria a sus obligaciones (…) y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con sus trabajadores, acorde con la valoración que haga el juez en concreto como podría ser, a título de ejemplos enunciativos, el no pago de los salarios o de los aportes correspondientes a la Seguridad Social Integral, en cuanto con ello se perjudica la subsistencia vital para el trabajador o su acceso a la salud.

Pero en cualquier caso habrá que estarse a las situaciones concretas que se presenten para analizar las posiciones de las partes y deducir de ahí si el incumplimiento empresarial posibilita la cesación colectiva de labores por parte de los trabajadores” (CSJ Laboral, 3 de junio 2009, Rad. 40428). Lo que quiere decir que no todo incumplimiento de una obligación laboral a cargo del empleador, lleva consigo la declaración de legalidad del consiguiente cese de actividades.

B. Los ceses de actividades legítimos Se reputan legítimos los ceses de actividades que observen la legalidad y se realicen en forma pacífica. Con respecto a lo primero, el art. 8-1 del Convenio 87 de la OIT establece que “[A]l ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad ” (subraya la Sala) En Colombia, las formas legales de huelga son las descritas anteriormente y su legitimidad estará sujeta tanto al cumplimiento de los requisitos formales señalados, como a que el cese no busque como objetivos los señalados y prohibidos por el artículo 450 CST, modificado por el Art. 65 de la Ley 50 de 1990.

Pero además, y como consecuencia de esa observancia de la legalidad, las cesaciones de actividades en el trabajo deben ser pacíficas. Es decir, el ejercicio pacífico de la huelga es indispensable para la legalidad de la misma. La exigencia de ese carácter fluye de la naturaleza propia de cualquier manifestación de disconformidad que se presente en los sistemas democráticos.

Esta característica de la huelga es tan importante que el CST la prescribe reiteradamente en varias de sus disposiciones (artículos 429, 446, 448-1 y 450-f). Adicionalmente, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha sostenido repetidamente que el ejercicio legítimo de la libertad sindical no tolera extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga, como por ejemplo las acciones delictivas.

En consecuencia, al instaurarse la respectiva acción judicial conforme a la atribución otorgada a la justicia laboral para conocer de tales controversias (Ley 1210/2008), debe examinarse tanto la legalidad de la suspensión de actividades, como el desarrollo del cese y el comportamiento de los trabajadores y del movimiento sindical que participan, frente a los límites que el legislador impone para adelantar cesaciones en el trabajo.

Y si de esa constatación surge que se incurrió en algunos de los motivos indicados como vedados, será procedente la declaración judicial de la ilegalidad del paro. C. El alcance de la declaratoria de ilegalidad de la huelga. Potenciales consecuencias de la promoción o participación en ella. Una huelga en Colombia puede ser impulsada por un sindicato o por una coalición de trabajadores.

El Art. 39 de la CN consagra el derecho de trabajadores y empleadores a constituir sindicatos. En desarrollo de este canon superior, los artículos 353 y siguientes del CST establecen los requisitos para la conformación de tales organizaciones. La figura del sindicato de trabajadores se debe ceñir a unos parámetros legales, posee una estructura formal señalada en unos estatutos, tiene vocación de estabilidad y persigue la obtención y defensa de los intereses propios de los trabajadores afiliados y de la propia organización. A su vez, la coalición de trabajadores (o de empleadores) es la figura arquetípica y predecesora histórica del sindicato.

Sin embargo, la condición de ser el antecedente del sindicato, no significa que ya no exista. De hecho en algunos países está expresa y formalmente reconocida por la legislación. Por definición, la coalición de trabajadores es un agrupamiento con un objetivo ad hoc, normalmente transitorio, cuya obtención (o frustración) marca la disolución del agrupamiento.

En Colombia, la coalición está amparada por el artículo 37 del Estatuto Superior, que consagra el derecho de reunión y manifestación pacíficas de “toda parte del pueblo”. En el mismo nivel normativo superior, el artículo 2º del Convenio 87 de la OIT afirma que “[L]os trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes (…)”, precepto que es complementado por la disposición del artículo 10 del mismo instrumento, al señalar que “el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores (subraya la Sala).

El ordenamiento colombiano, en el nivel legal, abre espacios a la coalición de trabajadores, como cuando permite que los no sindicalizados puedan negociar sus condiciones de trabajo mediante un pacto colectivo con su empleador, o cuando acepta la declaratoria de la huelga con el voto mayoritario de los trabajadores de la empresa, sin exigir que éstos necesariamente pertenezcan a un sindicato (por ejemplo cuando el sindicato que propone la huelga no reúna las dos terceras partes del total de trabajadores).

También podrían los trabajadores –sin requerírseles la condición de sindicalizados-, coaligarse con el fin de realizar una suspensión de actividades, en protesta por el incumplimiento de las obligaciones del empleador y para exigir que éste honre sus compromisos. Puede afirmarse, entonces, que los trabajadores, bien sea que estén organizados bajo la figura formal del sindicato, o bien bajo la modalidad fáctica de coalición transitoria, pueden realizar ceses de actividades legítimos, siempre y cuando estos se ciñan a la legalidad –en cuanto a los requisitos legales y a sus objetivos- y se verifiquen pacíficamente, como se señaló supra.

Pero cuando dichos ceses no cumplan tales requisitos de legalidad –incluyendo el que sus objetivos sean admitidos por la ley- y forma pacífica, podrán ser declarados ilegales. Ahora bien, la declaratoria judicial de ilegalidad de un cese de actividades no es un fin en si mismo, independiente de sus consecuencias. Tal declaratoria acarrea necesariamente el levantamiento de la garantía de protección a la libertad sindical, de la que son titulares tanto la organización (sindicato) como los trabajadores (sindicalizados o en coalición), al comprobarse que una u otros, o ambos, han abusado de ella.

El efecto jurídico de dicha decisión judicial de ilegalidad, consiste en que el empleador afectado queda facultado para ejercitar acciones que serían inadmisibles en vigencia de tal garantía. Tales acciones se desprenden del CST Art. 450-2-3-4, a saber: 1) Tener la vía libre para despedir a los trabajadores que hubieran intervenido o participado en el cese ilegal, inclusive de aquellos amparados por el fuero sindical, sin necesidad de tramitar el levantamiento de esa protección. 2) Demandar ante la justicia ordinaria la suspensión o la cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en la Ley 50/1990 Art. 52. 3) Demandar judicialmente a los responsables del cese, para tasar y obtener la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado. 4) No reconocer ni pagar los salarios y acreencias laborales por el tiempo en que no se prestó efectivamente el servicio.

Con otras palabras, si bien justificadas, la declaratoria de ilegalidad de una huelga trae consigo la posibilidad de consecuencias supremamente graves para la libertad sindical, entendida esta como la garantía de indemnidad por permanecer asociado a un sindicato formalmente constituido, o por coaligarse con otros trabajadores para porfiar en la obtención de determinados objetivos colectivos.

Es precisamente por esas graves e inherentes consecuencias, que los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo, criticaron durante muchos años al estado colombiano por mantener en cabeza del propio gobierno (Ministerio de la Protección Social, hoy de Trabajo), la competencia para declarar por vía administrativa la legalidad o ilegalidad de los ceses de actividades, la que no garantizaba -a la luz de los principios de libertad sindical-, la suficiente imparcialidad.

En efecto, esos principios exigen que tal declaratoria deberá ser competencia de un órgano independiente de las partes. De ahí la expedición de la Ley 1210 de 2008, que asignó esa atribución a la jurisdicción laboral. 2.- EL CASO EN ESTUDIO Al ser un hecho probado y no discutido en la apelación, que la protesta de los trabajadores de la empresa CBI COLOMBIANA S.A., no se produjo en el marco de una negociación o conflicto colectivo de trabajo, sino porque éstos “reclamaban el reconocimiento o pago de un bono extralegal al que decían tener derecho” y para ellos la empleadora estaba obligada a su cancelación, la situación acaecida se ubica en la segunda clase de huelga a que se ha hecho mención, esto es, por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales para con sus trabajadores.

Es por esto que el sentenciador de primer grado acometió el estudio probatorio bajo este enfoque. El Tribunal arribó a la conclusión de que, por no haber quedado acreditado plenamente que la USO Seccional Cartagena decretó, promovió o incitó los ceses de actividades a que alude el escrito de demanda, no era procedente calificar la ilegalidad de la huelga por causa de incumplimiento patronal de las obligaciones laborales en la forma suplicada, toda vez que frente a dicha organización sindical convocada al proceso, no encuadra la prohibición contenida en el CST Art. 379-e, lo que conduce a su absolución. Así mismo, estimó que tampoco era procedente declarar la ilegalidad de los ceses, que no fueron pacíficos, por la participación activa de algunos trabajadores que no prestaron el servicio, en virtud de que la sociedad demandante no precisó los nombres de quienes supuestamente incurrieron en esa conducta.

La Sala examinará ahora los cuestionamientos planteados por la demandante a tales conclusiones del Tribunal: A. PARTICIPACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL La sociedad recurrente sostiene que procede la declaratoria de ilegalidad de la huelga, habida cuenta que el material probatorio muestra que la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “USO”, sí lideró y provocó la suspensión colectiva de actividades que se denuncia, la cual debió declararse ilegal con base en las causales contempladas en el CST Art. 450-c-f, subrogado por la L. 50/1990 Art. 65, esto es, por no verificarse previamente el procedimiento legalmente establecido y no desarrollarse de manera pacífica.

Planteadas así las cosas, partiendo del supuesto de que la prohibición contemplada en el CST Art. 379-e, modificado por la L. 584/2000 Art. 7°, está dirigida a los “sindicatos de todo orden”, antes de adentrarse la Sala en el estudio de las causales en que se fundamenta la solicitud de ilegalidad de los ceses de actividades que se mencionan en el libelo demandatorio, ha de esclarecerse si el sindicato demandado efectivamente promovió los mismos, que es el presupuesto o aspecto principal objeto de la apelación. Abordando el análisis fáctico, lo primero que hay que decir, es que en el procedimiento creado por la Ley 1210 de 2008, tendiente a declarar o no la ilegalidad de un cese colectivo de labores -pese a ser preferente y sumario-, tiene plena aplicación el principio de la libre formación del convencimiento consagrado en el CPT y SS Art. 61, según el cual los jueces de instancia tienen la más amplia facultad para formar racionalmente su convencimiento en relación a los hechos que soportan las pretensiones.

Esto significa que apreciarán libremente las pruebas y formarán su convencimiento con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real. De ahí que la participación de la organización sindical o de los trabajadores en un cese colectivo de actividades, no requiere de prueba solemne, en virtud de que ella puede acreditarse no solo a través de la declaración de terceros sino por cualquier otro medio probatorio previsto legalmente, teniendo en cuenta, como se anotó, el principio de la libre formación del convencimiento a que alude el citado precepto instrumental.

En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio del material probatorio, así: 1. Prueba testimonial. La sociedad apelante se duele que el Tribunal no le hubiera dado mayor credibilidad al grupo de testigos presentado por la empresa, cuando en su opinión los dichos de las deponentes Giannina Guerrero Arrieta (folios 366 a 378 y 399 a 414) y Ana María Pallares Tinoco (folios 431 a 447), quienes presenciaron los hechos, demuestran la participación activa de la organización sindical en los ceses de que dan cuenta las actas de constatación del Ministerio de Trabajo, ya que son coincidentes en afirmar que la USO promovió, lideró e instó a los trabajadores de CBI COLOMBIANA S.A. a llevar a cabo la suspensión de actividades.

En cambio –dice- las versiones de los testigos de la USO que acogió el Tribunal, contienen inconsistencias e imprecisiones. Lo primero que hay que señalar, es que efectivamente existen dos grupos de testigos con versiones opuestas, pues como lo pone de presente la parte recurrente, el Tribunal advirtió “una disparidad en la narración de los hechos, entre los testimonios solicitados por CBI y aquellos solicitados por la USO”.

La Sala tiene adoctrinado en torno a la valoración probatoria de los testimonios opuestos, que “(….) cuando en un proceso se encuentren dos grupos de testigos que sostengan hechos opuestos, que es lo que usualmente se presenta en la práctica judicial, ello no habilita al juzgador, como procedió en este caso el Tribunal del conocimiento, para limitarse a expresar que tal circunstancia le impide obtener la sobre lo que era tema de prueba, sino que lo obvio y pertinente es que se entre a analizar dicha prueba y de acuerdo con las reglas que rigen esa actividad, esencial en la administración de justicia, se concluya cuál o cuáles declarantes merecen más credibilidad, y en concordancia con ello proferir la decisión que corresponda”.

(CSJ Laboral, 3 septiembre 1997, Rad. 9547 y 4 noviembre 2009, Rad. 36218). Ciertamente los declarantes Luis Alfonso Rodríguez Rozo (folios 415 a 430), Edwin Cataño Monsalve (folios 490 a 505), Rodolfo Enrique Julio Arzuza (folios 506 a 516) y Enrique Rodríguez Ortega (folios 518 a 528), manifestaron al unísono que la Unión Sindical Obrera de la Industria y el Petróleo, USO, no auspició el cese de actividades en cuestión; que la iniciativa de la jornada de protesta fue de varios compañeros de trabajo que se reunieron para obtener el pago del bono extralegal y una mejora salarial, decidiendo nombrar sus representantes o voceros en las distintas áreas de trabajo; que ellos mismos habían redactado las propuestas para discutirlas con la compañía; que en ningún momento la USO influyó en esa negociación, ni dio directrices; que quienes estaban al frente de la situación no se negaron a trabajar ni a regresar a las labores, sino que la empresa fue la que bloqueó o desactivó los carnés de ingreso de algunos trabajadores.

Agregan que cualquier intervención o acompañamiento de la USO en las diligencias de constatación del cese, se hizo por petición e invitación de los trabajadores y con permiso de la empresa, con el propósito de mediar en búsqueda de una solución a las inquietudes de los trabajadores, para que no se les violaran sus derechos por incumplimiento de los acuerdos de parte de la empresa CBI COLOMBIANA S.A., al igual que para evitar confrontaciones o agresiones.

Por consiguiente, concluyeron, el sindicato nunca promovió la realización del cese de actividades, ni organizó las protestas o marchas que se llevaron a cabo, ya que la USO inicialmente no tuvo conocimiento de la determinación autónoma de los trabajadores de suspender o paralizar labores por su propia voluntad, y posteriormente su intervención se limitó a solicitar al Ministerio de Trabajo la verificación de que cualquier cese era imputable al empleador.

Por su parte, las testigos Giannina Guerrero Arrieta (folios 366 a 378 y 399 a 414) y Ana María Pallares Tinoco (folios 431 a 447), expusieron que les consta lo narrado porque son trabajadoras de CBI COLOMBIANA S.A., y por tanto estuvieron presentes los días en que sucedieron los hechos. En oposición a los cuatro deponentes antes mencionados, son coincidentes en afirmar que el cese de actividades que dio origen a esta acción, se produjo por la reclamación por parte de los empleados de un bono extralegal, cese que fue promovido por la USO, ya que los trabajadores de la empresa “actuaron motivados e incitados por la UNIÓN SINDICAL OBRERA participando en cese de actividades en los meses, específicamente los días 16 de enero, 14, 15, 16 y 20 de marzo, los días 10, 11 y 12 de abril y los días 15, 16 y 17 de mayo del presente año”.

Ello en virtud de que dichos trabajadores estaban liderados por afiliados al sindicato, que eran sus voceros y actuaban conjuntamente manteniendo la comunicación, habiendo sido motivados e incitados por dicha organización para suspender intempestivamente las labores sin autorización, y permanecer en anormalidad laboral. También expresan que a esos trabajadores se les solicitó que retornaran a sus puestos de trabajo y no lo hicieron.

Y agregan que presenciaron las marchas internas que se realizaron en las instalaciones de la empresa y los actos violentos, vandálicos o desmanes ocurridos que generaron cuantiosas pérdidas, hechos en los que trabajadores encapuchados, algunos armados, tiraron piedras, bloquearon y dañaron las mallas o puertas de ingreso, incineraron elementos del puesto de vigilancia, encendieron hogueras, destruyeron los vehículos, al igual que retuvieron, amenazaron y agredieron verbal y físicamente a los trabajadores que tenían la intención de trabajar, produciendo pánico e intimidándolos; detuvieron los buses para entregar volantes, bloquearon las vías de acceso a la refinería con escombros o palos y quemaron objetos.

De todo lo cual, aseguran, hay registros fotográficos y fue verificado por el Inspector de Trabajo, que invitaba a la USO a participar en las actas de constatación, como en efecto lo hicieron a través de la Subdirectiva de Cartagena y/o dirigentes de tal organización sindical. Agregaron que “Tanto la empresa como el Ministerio siempre reconocieron la representación y vocería que tenía la USO de los trabajadores que participaron en el cese de actividades”.

Para la Sala las dos últimas testigos, que dieron la razón de la ciencia de sus dichos y expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido en los días de cese de actividades, demuestran la participación activa de la organización sindical USO, promoviendo, dirigiendo y orientando el cese de actividades en cuestión. Estos testimonios, por ser coherentes y contundentes, brindan una mayor convicción o persuasión que los dichos de los otros declarantes, y por consiguiente bajo los postulados del CPT y SS Art. 61, es procedente concluir que ofrecen mayor credibilidad.

Lo anterior, cuando -como se verá más adelante al valorarse en conjunto con las demás pruebas (CPC Art. 187 y CPT y SS Art. 60-), queda al descubierto que lo manifestado por esas testigos guarda armonía con lo que muestran los demás medios probatorios, y contradice lo aseverado por los primeros cuatro testigos en comento. 2. Actas de constatación del cese de actividades.

Las mencionadas actas, levantadas por el Ministerio de Trabajo en las instalaciones de la empleadora, que obran a folios 115 a 176, si bien muestran que la USO no hizo presencia en todas ellas y estuvo ausente en algunas de esas actuaciones, según aparece en las actas de folios 115 - 116, 119 - 121, 122 - 124, 125 - 127, 164 - 165, 166 - 167, 168 - 170, 171 - 173 y 174 – 176, indican que los directivos o miembros de ese sindicato sí intervinieron en las demás diligencias a nombre de sus afiliados, no solo solicitando a la autoridad del trabajo que se constatara que la protesta por la reclamación del bono extralegal realizada en las instalaciones de la empresa o lugar de trabajo, había sido por causa imputable al empleador por incumplimiento en sus obligaciones laborales, sino que conforme al contenido de las actas que a continuación se relacionan, hubo una participación activa de la USO en los ceses de actividades y en el conflicto que los generó. Así se desprende de las siguientes piezas procesales: a) Acta de constatación de cese de folios 117 y 118 de fecha 16 de enero de 2012: Los representantes o dirigentes de la USO en esa diligencia, señores Wilmer Hernández Cerón, Luis Cervantes Martínez, José Guillermo Martínez Estrada y Enrique Rodríguez Ortega, admitieron su presencia en las instalaciones o campamentos de la empresa CBI COLOMBIANA S.A., y plantearon un en representación de “un grupo de mas (sic) de 100 trabajadores afiliados a la UNION SINDICAL OBRERA USO quienes manifestaron se declaraban en asamblea permanente hasta que fueran atendidas una serie de reclamaciones realizadas al patrono”, que consistían en: “1.- No represalias a los trabajadores por la jornada de protesta. 2.- La decisión de la renovación de los contratos del personal necesario para la continuación de la obra cuyos contratos vencen aproximadamente el día 30 del presente mes, se tomara sin tener en cuenta el incidente del día de hoy. 3.- A partir de (sic) del día 17 de enero de 2012 adelantar reuniones entre la Unión Sindical Obrera y CBI para resolver las solicitudes de los trabajadores con máximo 3 representantes de Unión Sindical Obrera. 4.- Los trabajadores se comprometen a reiniciar labores de forma inmediata. 5.- Las partes manifiestan que a través del dialogo se solucionarán sus diferencias”. b) Acta de constatación de cese visible a folios 128 a 134 del 20 de marzo de 2012, hora 9:00 a.m.: Aparece compareciendo en representación de la USO, el presidente de la subdirectiva Cartagena Edwin Castaño Monsalve, quien en el curso de la diligencia de constatación del cese, insistió en el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador CBI COLOMBIANA S.A., recordó las varias exigencias de los trabajadores, denunció la violación de derechos tales como al trabajo, de reunión, asociación, libertad sindical y debido proceso, al igual que la negativa de la empresa a aceptar la vocería de la USO. c) Acta de constatación de cese obrante a folios 135 a 142, fechada 20 de marzo de 2012, hora 10:45 a.m.: Presente el representante de la USO señor Edwin Castaño Monsalve, denunció el bloqueo de los carnet de ingreso de un número considerable de trabajadores al servicio de la empresa CBI COLOMBIANA S.A., la militarización de las puertas de acceso con miembros de la policía nacional del ESMAD o SIJIN, y las amenazas del empleador de suspensión de contratos o despidos; además expresó entre otros aspectos, que “[L]a unión sindical obrera manifiesta por lo tanto que no ha sido promotor del cese de actividades sino que ha sido la vocera de los trabajadores que se sienten agredidos en su dignidad por cuanto son estigmatizados agredidos verbalmente por parte de su personal administrativo de supervisores y extranjeros”, e hizo un recuento de los puntos de inconformidad e incumplimientos del empleador, aludiendo a la voluntad de los trabajadores de llegar a un acuerdo para dirimir el presente conflicto. d) Acta de constatación de cese folios 143 a 147 del 21 de marzo de 2012: Por la organización sindical compareció a esa diligencia el presidente de la subdirectiva Cartagena Edwin Castaño Monsalve, quien aludió a los comunicados de la USO dejando constancia que los trabajadores se han presentado a su sitio de trabajo a laborar y que las directivas de la compañía no les permiten su acceso, y que por ende, si se ha dado algún cese, éste resulta imputable al empleador, y solicitó establecer una mesa de diálogo y concertación, en virtud de que “[D]e nuestra parte como organización sindical existe la mejor disposición de dar una salida al conflicto vivido hoy de CBI.

La uso (sic) está a la espera de dicho llamado”. e) Acta de constatación de cese de folios 148 a 151 del 22 de marzo de 2012: Asistió a la diligencia el secretario de la subdirectiva Cartagena de la USO Éder Padilla Zayas, para dejar constancia que “el supuesto cese de actividades realizado por los trabajadores afiliados a nuestra organización y que laboran al servicio de CBI es imputable al patrono”, ya que los trabajadores se han presentado a su sitio de trabajo, pero se les impide su ingreso y amenaza con la fuerza pública. f) Acta de constatación de cese de folios 152 a 155 del 10 de abril de 2012: Intervino por la USO el señor Edwin Castaño Monsalve, como vocero de los trabajadores afiliados a esa organización, y solicitó un mejor trato para éstos por parte de las directivas de la empleadora, e igualdad salarial con los extranjeros que allí laboran.

Presenta unos puntos para solucionar el conflicto y exige el cumplimiento del acuerdo planteado en el acta del 16 de enero de 2012. g) Acta de constatación de cese que obra a folios 156 a 163 del 11 de abril de 2012. Se desarrolló con la presencia del directivo sindical Edwin Castaño Monsalve y los representantes de la empresa. La USO en esa diligencia elevó en representación de sus afiliados, una propuesta de arreglo en aras de que los trabajadores puedan retornar a sus puestos de trabajo, que no fue aceptada, y reiteró la voluntad de concertación de la organización sindical pidiendo que se permitiera el libre acceso de varios de los trabajadores que relacionó. Del contenido de todas estas actas, se deduce que la USO, además de intervenir como mediador para llegar a un acuerdo con la empresa accionante, intervino por medio de sus afiliados que laboran al servicio de la compañía CBI COLOMBIANA S.A. en los ceses de actividades que constató el Ministerio de Trabajo, bajo las directrices u orientaciones de dicha organización sindical.

De las manifestaciones de sus dirigentes sindicales o representantes en la ciudad de Cartagena, se colige que su presencia en las instalaciones de la empresa o lugar de trabajo, obedecía a que el ese sindicato estaba promoviendo e impulsando el desarrollo del citado paro colectivo, lo cual coincide con lo narrado en los testimonios antes aludidos y a los que la Sala les otorga mayor credibilidad.

Ahora bien, la circunstancia de que en varias de las actas de constatación de los ceses, por ejemplo en las de folios 120, 126, 129 -131 y 140 -141, el funcionario del Ministerio de Trabajo dejara constancia, o las mismas partes manifestaran, que en la protesta o cese participaron aproximadamente “450” “600” y/o “700” trabajadores, a lo sumo demuestra que las suspensiones de actividades no fueron realizadas únicamente por afiliados de la USO, si se tiene en cuenta que es un hecho indiscutido y aceptado por los contendientes, que para ese momento los trabajadores afiliados a ese Sindicato eran 361.

Pero lo anterior no descarta la participación activa de la USO en la organización, impulso o promoción del paro colectivo, así hubiera concurrido igualmente el liderazgo de otros trabajadores no sindicalizados. Ello explica que en el Acta del 14 de marzo de 2012, el inspector de trabajo hubiera dejado constancia de la participación de “una gran cantidad de trabajadores” que manifestaron encontrarse en asamblea permanente por la reclamación del bono extralegal, que “estaban liderados en principio por uno de ellos” (folio 119).

En este orden de ideas, la prueba que se acaba de analizar fue deficientemente apreciada por el fallador de primer grado, ya que contiene claras manifestaciones de participación de la USO en los ceses de actividades. 3. Videos aportados en discos compactos. En primer lugar debe anotarse, que en el proceso no se discute por la parte demandada la validez probatoria, aducción e incorporación de los videos allegados por la sociedad demandante.

Lo que se controvierte por la demandante es que para el fallador de primer grado esos videos no demuestran que la USO hubiera provocado los ceses de actividades, pues para ella sí acreditan este hecho, en especial el video titulado “Rodolfo vecino interviene ante los trabajadores de la refinería de Cartagena”. Al observar la Sala el video referido “Rodolfo vecino interviene ante los trabajadores de la refinería de Cartagena”, así como los otros que se denominan “Fuera Cabrales Vende Patria”, “Obreros de la Refinería de Cartagena bloquean acceso a Mamonal”, “Orlando Cabrales no merece ser Cartagenero” y “Sueldos de miseria en C.B.I. ”, se tiene que aun cuando es verdad que en esos registros visuales no se hace expresamente una invitación de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo a los trabajadores de CBI COLOMBIANA S.A., para que suspendan actividades y decreten la huelga, como tampoco aparece una orden expresa para paralizar labores en los días en que se presentaron los ceses -que fueron constatados por el Ministerio de Trabajo-, lo cierto es que allí se registran marchas de trabajadores en la vía pública y frente a las instalaciones de la empresa, arengas, bloqueos, enfrentamientos con la policía, intervenciones públicas en las que se menciona a la USO y su presencia en la protesta, y una reunión en un recinto cerrado en el que la citada organización sindical hace un llamado para que los trabajadores de CBI se mantengan en asamblea permanente, se movilicen y sigan adelante con la protesta que está apoyada por ese sindicato.

Además, en uno de sus apartes se dan directrices a los trabajadores petroleros afiliados, en el sentido de “convocar mañana en la movilización” a todos los compañeros para que continúen con la lucha, lo cual indudablemente constituye signo de una participación activa de la USO. 4. Fotografías Respecto a los registros fotográficos de folios 50 a 95, 463 a 466, 470 a 483 y 543 a 570, algunos de los cuales hacen parte integral del denominado “INFORME DE INCIDENCIAS DE SEGURIDAD”, sobre los hechos protagonizados por los trabajadores que se encontraban en protesta o cese de actividades (folios 381 a 386 y 452 a 483), estas documentales registran los hechos acaecidos, que no fueron desconocidas ni tachadas de falsedad por ninguna de las partes.

A ellos, además, hicieron referencia las testigos Giannina Guerrero Arrieta y Ana María Pallares Tinoco y sus imágenes evidencian los desmanes y tropelías ocurridos en las instalaciones de la empresa, marchas o movilizaciones de trabajadores, así como los daños a los vehículos y bienes de la compañía. 5. De la restante prueba documental.

Con relación a las documentales que apreció el sentenciador de primera instancia, esto es, las visibles a folios 267 a 317, 337 a 359 y 379 a 387, para el Tribunal no tienen el alcance o virtualidad de demostrar que la USO fuera la que incitara a los ceses de actividades promovidos. Aun cuando algunos de esos documentos no son plena prueba de que fue el Sindicato de la USO quien lideró y promovió las suspensiones de actividades o paros que se presentaron en el sitio de trabajo de la compañía demandante -pues los de folios 267 a 317 y 337 a 359 corresponden a un acuerdo marco de cooperación entre la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo y la Refinería de Cartagena S.A., a unas solicitudes de renuncia y desafiliación de trabajadores a la USO, a memorandos y actas relativas a la entrega a REFICAR del área o zona del “FFC de la actual refinería”, para que el contratista CBI pudiera allí adelantar labores o el proyecto de expansión, sin que su contenido se refiera a las suspensiones de labores que motivaron el presente proceso-, se observa que la restante documental sí demuestra la participación del sindicato demandado.

En efecto, la documental de folios 379 y 380, que corresponde a la comunicación dirigida por la empresa REFICAR S.A. al presidente de la USO en Cartagena, informando sobre el ingreso irregular a la refinería, sin autorización, de algunos dirigentes sindicales de la Subdirectiva Cartagena, corrobora la presencia de líderes sindicales en la refinería o lugar de labores, para las fechas en que se protagonizaron protestas de trabajadores del contratista CBI.

Del mismo modo, el informe de incidencias de seguridad a que antes se hizo mención (folios 381 a 387) y el comunicado a la opinión pública de REFICAR S.A. fechado 15 de marzo de 2012 visible a folio 387, confirman la permanencia de los representantes de la USO dentro de las instalaciones de la compañía para los días del cese de actividades, y por tanto dejan en evidencia el apoyo y auspicio de la organización sindical.

Y los documentos que adicionalmente refiere la apelación de folios 450-451 y 484 a 487 y que el impugnante identifica como boletines de la USO titulados “Toma mayor fuerza la problemática de CBI”, “La Unión Sindical Obrera invita a los trabajadores de CBI Asamblea urgente mañana miércoles 16 de mayo de 2012”, “REFICAR y CBI se burlan nuevamente de los trabajadores”, y “CBI confunde el significado de JOB SITE con campo de concentración laboral”, al ser apreciados conjuntamente con las demás probanzas, dejan al descubierto que guardan correspondencia con los ceses de actividades que se llevaron a cabo.

Allí se denota una motivación o incitación de la USO para que los trabajadores de CBI COLOMBIANA S.A. se mantengan en asamblea permanente y continúen con la protesta con apoyo del sindicato. En este orden de ideas, el haz probatorio recaudado acredita que la protesta de los trabajadores de CBI COLOMBIANA S.A. que llevó a los ceses de actividades denunciados, fue una actividad promovida por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO” y algunos trabajadores no sindicalizados.

B. CAUSALES DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. La parte demandante fundó la solicitud de declaratoria de nulidad en que no se cumplió el procedimiento previo para que los trabajadores de CBI COLOMBIANA S.A. pudieran decretar el cese, y que la protesta o paro no se desarrolló en forma pacífica, para lo cual aduce las causales contenidas en el Art. 450-c-f. CST, subrogado por la L. 50/1990 Art. 65.

Conforme atrás se explicó, para el segundo tipo de huelga o mecanismo de alteración del normal ritmo laboral, originado en el incumplimiento por el empleador de sus obligaciones laborales para con los trabajadores a su servicio, el colectivo laboral debe agotar y ceñirse a unos procedimientos mínimos para el cabal ejercicio de su derecho, pues si bien no amerita la formulación previa de un pliego de peticiones, si requiere para su iniciación de la aprobación democrática de los trabajadores, por mayoría absoluta (mitad más uno) de los empleados de la empresa o de la asamblea general sindical, y dentro de los términos que para tal efecto se exigen.

Del mismo modo, como antes se dijo, esta clase de cese debe desarrollarse de manera pacífica, ya que por muy justas y legítimas que hayan sido los motivos para decretar la suspensión de actividades, su ejercicio no puede rebasar los linderos fijados por la ley, con la realización de actos que sobrepasen la finalidad jurídica de la huelga, o que impliquen violencia o el ejercicio de presiones más allá de lo razonable y legalmente permitido.

Para la Corte, está acreditado que no se siguió por parte de los trabajadores de la empresa CBI COLOMBIANA S.A. o la organización sindical USO un procedimiento mínimo, previo a la huelga o el cese de actividades que es objeto de este proceso, pues no se allegó ninguna probanza que dé cuenta de ese trámite. De otro lado, para la Sala existe evidencia y prueba de que en el desarrollo de los ceses que constató el Ministerio de Trabajo se presentaron actos reprochables en el comportamiento de los huelguistas, como expresiones intimidantes, agresiones verbales y físicas, amenazas, retenciones, bloqueos, quemas, daños a los bienes de la empresa y perjuicios cuantiosos para ésta, según se desprende de la valoración conjunta del haz probatorio, en especial de lo narrado por los testigos Giannina Guerrero Arrieta y Ana María Pallares Tinoco, lo especificado en los informes de incidencia de seguridad, los registros fotográficos y videos, que ya fueron objeto de estudio, así como de las actas de constatación del cese, en donde el inspector del trabajo dejó constancia de los actos violentos, vandálicos que ocurrieron (ver actas de constatación de cese de fechas 12 de abril y 17 de mayo de 2012 de folios 164 - 165 y 171 a 173, respectivamente), lo que significa que los ceses no fueron pacíficos.

En estas circunstancias, por todo lo dicho es dable concluir que en este asunto se configuran las dos causales mencionadas, siendo del caso DECLARAR LA ILEGALIDAD DE LA HUELGA O CESES DE ACTIVIDADES promovido por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “U.S.O.”. Por último, en relación con la declaratoria de que algunos trabajadores incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones al haber participado en los ceses que no fueron pacíficos, debe decirse, que tal como lo puso de presente el juez de primer grado, la sociedad demandante en su escrito de demanda no precisó los nombres de quienes supuestamente cometieron esa conducta, y en el recurso de apelación tampoco se aclaró ni dijo nada al respecto, como quiera que toda la sustentación de la impugnación está dirigida a que se atribuya exclusivamente a la citada organización sindical USO, la promoción, liderazgo y participación en los ceses cuya ilegalidad se está solicitando.

Por todo lo dicho, no queda otro camino que revocar la decisión de primera instancia. Sin costas en la alzada y en la primera instancia a cargo de la organización sindical demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. contra la organización sindical UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “U.S.O.”.

En su lugar se DECLARA LA ILEGALIDAD de los ceses de actividades promovidos por la demandada en los días 14, 15, 16 y 20 de marzo, 10 y 12 de abril, 16, 17 y 22 de mayo de 2012, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese esta decisión a la organización sindical y al empleador y se les previene para que ajusten su conducta a la misma.

También se informará al Ministerio de Trabajo. Costas como quedó indicado en la parte motiva. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. � Ratificado por Colombia el 16 de noviembre de 1976 y promulgado el 20 de junio de 1997 (Diario Oficial 39.069) � OIT. La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración. 5ª edición (rev), Ginebra, 2006, párr. 667. � Por ejemplo, en México la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 355 la define como “el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes” � OIT.

Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical. 5ª edición, 2009. Párrafos 628 a 631. � “Es prohibido a los sindicatos de todo orden: (…) c) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores”.

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