Amanda Lucy Mejía de Suta vs. Banco Popular [sentencia] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5942 Acta 48 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación que AMANDA LUCY MEJIA DE SUTA interpuso contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO POPULAR.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá la recurrente comenzó el pleito al pedir que se declarara que su contrato de trabajo fue terminado por ha-llarse embarazada, sin justa causa y sin que se le diera certificación sobre su estado de salud y, consecuencial�mente, se condenara al banco a pagarle las sumas de $3'785.613,90 como indemnización por despido injustificado "en los términos del literal d) del artículos 2º de la con-vención colectiva de trabajo suscrita por el Banco Popular, S.A. y sus empleados el 31 de diciembre de 1987, � y la indexación por el transcurso del tiempo" (folio 6); $381.379,oo como indemnización por haberla despedido "sin el lleno de los requisitos exigidos en el inciso 2º del artículo 39 del Decreto 1818 (sic) de 1969" (idem); $267.508.97 correspondiente a la rentención indebida en la liquidación final de prestaciones sociales; $3.267.75 diarios por concepto de la indemnización moratoria; la pensión de que tratan los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, y las costas.
Basó sus pretensiones la actora en los ser-vicios personales que por contrato de trabajo a término indefinido afirmó haberle prestado desde el 4 de abril de 1972 hasta el 9 de octubre de 1988, fecha en la cual a pesar de estar embarazada fue despedida del cargo de cajera principal de la "Oficina Feria Exposición Internacional", sin contar con la autorización del inspector del trabajo, en el que devengaba un sueldo de $70.530.00 y un promedio mensual de $98.632,45.
Según la demandante, su hijo nació el 23 de junio de 1989, lo que comprueba que se hallaba em-barazada al ser despedida; el departamento médico del banco se ha negado a expedirle el certificado correspon�diente al examen médico de retiro pese a los requerimientos por escri to que le entregó al médico Jorge Archila el 30 de noviem�bre de 1988 y el 19 de enero de 1989, y en la liquida�ción final de cesantía y prestaciones sociales se le retuvo sin autorización suya la suma de $267.622.05,"como conse�cuencia de un faltante en caja presentado el día 23 de agosto de 1988 por valor de $414.508.97, el cual tuvo que firmar para efectos contables ya que por error pagó sin fondos el cheque Nº 4748700 de la cuenta corriente 038128336 por valor de $450.000.oo", cantidad que "canceló parcialmen�te en la suma de $200.000.oo por abono que realizó volunta�riamente ( ) con dinero que le suministró la cuenta�co�rrentista sobregirada" (folio 4), siendo la retención que se le efectuó superior en $53.113.08 "sin que el banco justifique dicho valor y sin que exista causa legal para su retención" (idem).
El banco demandado al contestar aceptó como cierto el contrato de trabajo y los extremos de la relación laboral, e igualmente el haberla despedido del cargo en el cual devengaba la remuneración aseverada en la demanda inicial; pero alegó que hubo justa causa y que no tuvo conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora, pues el mismo no era notorio y ella no le presentó una certifi�cación médica sobre el embarazo.
Dijo igualmente que el valor retenido fue autorizado sin que mediara constreñi�mien�to alguno y sin que existiera exceso en la retención, "ya que la actora acumuló varios descuadres y de los mismos firmó igual número de deducciones" (folio 94). Negó que el médico que le practicó el examen se hubiera abstenido de expedir el certificado y dijo que fue la demandan�te quien no se presentó a recibirlo.
Se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de pago, prescrip�ción, compensación, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado y cobro de lo no debido. El litigio quedó trabado en estos términos y el juzgado del conocimiento lo desató por sentencia del 23 de octubre de 1992 en la que se absolvió al Banco Popular, imponiéndole las costas a la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la actora se surtió la alzada que concluyo con la sentencia aquí acusada, mediante la cual el superior revocó la decisión absolutoria respecto de la retención sobre la liquidación final de prestaciones para condenar al banco a pagarle $33.113,08 por dicho concepto. Confirmando el Tribunal en lo demás el fallo apelado.
Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas de la primera instancia a la parte demandanda. No hubo costas por la apelación. Para fallar en la forma que se deja dicha, el Tribunal se mostró de acuerdo con las diferentes consi-deraciones con las que motivó su inferior la sentencia ape-lada, salvo en las relativas a la retención efectuada, pues a este respecto estimó que el empleador no pudo justificar la retención por la suma a la que condenó; porque, conforme lo explicó al absolver de la indemnización moratoria, la falta de justificación fue debida "a una deficiencia en la prueba literal de una de las fotocopias autenticadas pero que no (se) tuvo como suficiente para demostrar la autori�zación de la demandante por no habérsele tomado también fotocopia al reverso donde figurara (sic) la firma de aquella, y no porque la demandada se hubiera negado a acreditar la prueba total que justificara la deducción" (folio 231).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la demandante impugnó en casación la sentencia, recurso que concedido por el Tribunal admitió la Corte, al igual que la demanda extraordinaria que lo sustenta (folios 5 a 230), la que fue replicada (folios 29 a 36). La recurrente le formula dos cargos al fa-llo, el segundo de ellos con el expreso y textual alcance de que se "case parcialmente la sentencia censurada y para que en consecuencia de la casación, constituida la corpora�ción en tribunal de instancia se sirva modificar la senten-cia de segundo grado, disponiendo lo siguiente: 1).
El pago de la suma de $267.508,97 correspondiente a la suma indebidamente retenida. 2). La suma de $3.287,15, diarios a partir del 8 de noviembre de 1988, hasta cuando se pague el valor total de las acreencias laborales y se entregue el certificado médico de egreso, por concepto de indemnización moratoria en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949" (folio 13).
Los cargos se estudian en su orden junto con lo replicado por el banco opositor. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar directamente por interpretación errónea el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 "y como consecuencia de ella, los artículos 39, 40 y 41 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, como preceptos que informaron aquella equivocada exégesis, la cual también violó, por aplicación indebida de la vía directa, y en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 11 de la ley 6a. de 1945, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949" (folio 7).
Según lo explica en el cargo, la errónea interpretación de la ley consistió en que el Tribunal entendió que el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 " consagra un supuesto fáctico que debe cumplir la empleada oficial en estado de embarazo, consistente en notificar su gravidez al patrono antes del despido, sin consideración a los presupuestos de la norma; cuando su verdadero entendimiento no contiene tales supuestos, debiéndose por lo tanto, en caso de violación de ese ordenamiento, sancionar el despido ilegalmente producido en estado de embarazo por el no cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 y como consecuencia debía indemnizar los perjuicios de acuerdo con la tasación rígida de las convenciones colectivas de trabajo " (folio 8).
De acuerdo con las propias palabras de demandada, una vez se concluya por la Corte que el Banco Popular la despidió estando embarazada " revocará la sentencia del tribunal ad quem y del a quo proferidas en favor del mencionado banco, y en su lugar condenará a éste a pagar los perjuicios que causó a la empleada en la forma establecida en la rígida convención colectiva de trabajo suscrita por la patronal y su sindicato el 31 de diciembre de 1987 y la indexación durante el transcurso del tiempo; la indemnización de 60 días de salario por el despido estado de embarazo de que trata el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968; al pago de 8 semanas de sueldo en la forma establecida en el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968, a la pensión sanción de que trata el parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1979" (idem).
Después de estos apartes que se transcriben literalmente, la recurrente se detiene en el análisis porme norizado del fallo recurrido, reproduciendo los aspectos del mismo que estima contienen la interpretación errónea de la cual lo acusa para confrontar tales razona�mientos con los textos de los artículos 21 del Decreto 3135 de 1968 y 39 y 40 del Decreto 1848 de 1969, los que también copia; y concluye aseverando que de la lectura de dichos preceptos se establece con claridad que por existir expresa prohibi�ción legal una trabajadora embarazada no puede ser despedi�da mientras no haya justa causa comprobada ante el inspec-� tor de trabajo, que es el único funcionario que puede conceder la autorización para el despido.
Despido que de no mediar la autorización resulta ilegal. Sostiene igualmente que la interpretación del fallador de alzada contraría el artículo 84 de la Constitución Nacio�nal. La réplica le reprocha a la recurrente no ajustarse a la técnica de casación por no puntualizar cual es el alcance específico que persigue con el primer cargo, y anota que si se tuviera como declaración de dicho alcance la parte del mismo en la que se pide que se revoque "la sen tencia del Tribunal ad quem y del a quo proferidas en favor del mencionado banco", ocurre entonces que la acusadora confunde la actuación de la Corte con una tercera instan�cia, puesto que dentro de las funciones de tribunal de casación no se encuentra la de revocar el fallo recurri�do y proferir las condenas que se reclaman, las cuales únicamente podrían proferirse "luego de casar el fallo dictado por el Tribunal y actuando como sede de instancia previa revocatoria de lo resuelto por el juez a quo; sin embargo, en el alcance de la impugnación nada se dice sobre el particular" (folio 31).
Invoca al respecto el opositor lo explicado en la sentencia de 19 de mayo de 1993, radicación 5431, sobre esta cuestión técnica. No obstante este defecto técnico que estima el replicante obliga a desestimar el ataque, se refiere al fondo del cargo para aseverar que no puede prosperar por haberse propuesto por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, una acusación apoyada en las pruebas que obran en el proceso, conforme resulta de la circunstancia de que se solicite la indemnización de "los perjuicios de acuerdo con la tarifa rígida de las conven�ciones colectivas de trabajo suscritas entre el empleador y la demandante".
Asimismo, le reprocha el acusar la aplica�ción indebida de los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949 y 8º de la ley 171 de 1961 y simultáneamente afirmar que la aplicación indebida se produjo en la modalidad de falta de aplicación, pues por la vía directa escogida la "falta de aplicación" equivale a la "infracción directa" de la ley, conceptos de violación que por lo tanto se excluyen.
Finaliza el opositor calificando los argumentos demostrativos de la cesura como un "típico alegato de instancia". SE CONSIDERA Le asiste entera razón a la oposición en los diferentes reparos que le hace a la técnica del cargo, por�que además de no expresarse cual es el alcance de la impug nación, de las palabras que emplea en el desarrollo de la acusación resulta que realmente la recurrente no distingue entre la función que la Corte cumple en sede de casación y la que eventualmente puede llegar a realizar en instancia, una vez case el fallo del Tribunal.
Además, también sucede que se plantea un ataque por la vía directa de violación de la ley que en verdad se endereza a obtener una condena por perjuicios de acuerdo con la tasación establecida en una convención colectiva de trabajo, convenio que es sabido únicamente puede estudiarse en la casación como una simple prueba del proceso y no como una norma sustancial del orden nacional.
Fuera de todo lo anterior, es cierto que resulta contradictorio proponer en la acusación simultánea�mente la aplicación indebida de unas normas legales, modali dad de quebranto normativo directo que supone la aplicación de la ley a un caso que ella no gobierna o también su apli-cación excediendo o recortándole sus efectos, y aseverar que se dejaron de aplicar las mismas normas que se indican como indebidamente aplicadas.
Es apenas lógico entender que al mismo tiempo, en un mismo cargo y respecto de unas mismas disposiciones, no puede ocurrir que se apliquen e inapliquen; falta de aplicación que de cualquier modo en la casación del trabajo se debe denunciar como infracción directa. Por tratarse de conceptos no sólo diferentes sino excluyentes, se muestra como un imposible lógico que simultá�neamente se den ambas modalidades de violación legal con relación a un mismo precepto.
Sirva lo dicho para rechazar el cargo. SEGUNDO CARGO Textualmente acusa la aplicación indebida de "los artícu�los 11 de la Ley 6a. de 1945 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 consagratorios del derecho de indemnización moratoria por el no pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales; el artículo 12 del Decreto 3135 de 1968, consagratorios de la prohibición de retener y compensar salarios cesantías y prestaciones sociales; los artículos 1714 y siguientes del Código Civil que establecen los requisitos de la figura jurídica de la compensación de deudas" (folio 14) Violación legal que se produjo por razón de los errores de hecho en que el cargo se puntualizan así: "1.- Concluir, contra toda evidencia, que existe autorización de la empleada para que el patrono le descontara de las cesantías y demás prestaciones sociales los denominados deudores varios.
"2.- Dar por establecido, sin estarlo, que los denominados `deudores varios' eran una deuda u obliga�ción a cargo de la empleada. "3.- Creer, sin estarlo, que el Banco Popular S.A. obró de buena fe al retener de las cesantías y demás prestaciones sociales los denominados `deudores varios'. "4.- Dar por cierto que, el Banco Popular S.A. desconocía el estado de embarazo de la demandante, existiendo examen médico de egreso efectuado por el médico de planta de la entidad demandada, quien lo ha retenido injustificadamente, pese a dos (2) reclamaciones efectuadas por escrito en este sentido y que obran en el expediente.
"5.- Desconocer el derecho a la indemniza�ción moratoria, estando demostrado la renuencia del Banco Popular S,A, a entregar el examen médico de egreso y la retención indebida de salarios y prestaciones sociales" (idem). Yerros que, según la impugnante, se produje�ron por haber el Tribunal dejado de apreciar la declaración de confeso del Banco Popular decretada mediante providencia del juzgado de 5 de abril de 1991 y confirmada por el Tribunal por auto del 18 de julio del mismo año (folios 37 a 40) respecto de los hechos 5º, 6º 7º y 8º de la demanda inicial;
"los folios 16, 17 y 18 donde consta que el Banco Popular S.A. recibió los requerimientos efectuados por la demandante para que se le entregara el (sic) certificados médicos de egreso o retiro practicado por el doctor Archila" (folio 15); el informe técnico científico del Dr. Gregorio Quintero Machado, "coordinador del Cab-Central del I.S.S.", donde se confirma que para el 9 de octubre de 1988 se encontraba en estado de embarazo, y el registro civil de nacimiento de Javier Mauricio Suta Mejía en el cual se acre dita que nació el 23 de junio de 1989.
E igualmente por la equivocada estimación de "las documentales de folios 160, 162 y 163 correspondientes a los documentos conta�bles denominados `deudores varios', suscritos al respaldo por la actora" (idem). Aparte de las extensas transcripciones que hace de las motivaciones de la sentencia impugnada y de la puntualización de lo que en su sentir demuestran las pruebas que singulariza, los argumentos que expresa la recurrente en la demostración del cargo pueden sintetizarse diciendo que para ésta los documentos contables denominados "deudores varios" por los valores de $414.508,97, $20.000�,00 y $25.000,00, de los cuales acepta haber suscrito al respaldo los dos primeros, no contienen una obligación a su cargo, ni tampoco en ellos aparece "leyenda donde se deduzca en forma cierta que existe autorización o voluntad" suya en facultar al Banco Popular para que le descuente de su salario y prestaciones sociales suma alguna, por lo que se equivoca el Tribunal cuando les asigna tal carácter, con olvido de que simplemente los firmó para "efectos contables".
Argumenta igualmente que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Banco Popular tiene en su poder el cheque 4748700 por $450.000,00 pagado a la cuentacorrentista, que "prescribió en manos" de la entidad bancaria y que por lo mismo no puede el banco " ser propietario del cheque y a la vez exigir los deudores varios, documen�tos contables que no son exigibles y que de acuerdo con lo expuesto anterior�mente no incorpo�ran obligación a (su) cargo " (folio 19).
Se refiere igualmente a las cartas que envió al departamento médico del banco requiriendo que se le expidiera el certificado correspondiente al resultado del examen médico que se le practicó al momento de su retiro y al "informe técnico científico" expedido por el doctor Gregorio Quintero Machado, médico del Instituto de Seguros Sociales, en el cual se confirma su estado de embarazo para el 9 de octubre de 1989.
El opositor reitera su crítica respecto a la defectuosa formulación del alcance de la impugnación que trae el cargo, en el cual se pide que casado el fallo, la Corte, como tribunal de instancia, "se sirva modificar la sentencia de segundo grado", aseverando que esta deficien�cia es suficiente para desestimar la acusación; pero que independientemente de ella adolece igualmente el ataque del defecto consistente en señalar como inapreciada la declara�ción de confeso de su representante, cuando la prueba fue examinada por el Tribunal conforme resulta de las conside�raciones relacionadas con la indemnización por el despido de la trabajadora en estado de embarazo, y que además "entre las pruebas estimadas por el ad quem únicamente menciona las documentales de folios 160, 162 y 163, omitiendo en el cargo, pese a constituir soportes de la sentencia acusada, el análisis de la liquidación de prestaciones de folio 29, el original de la carta de terminación del contrato, el registro de personal aportado en la diligencia de inspección judicial, el acta de descargos de la actora recibidos durante la investigación interna administrativa, el certificado del I.S.S. según el cual para el 17 de noviembre de 1988 la actora se encontra�ba en estado de embarazo y la declaración de Manuel Arnulfo Rozo Moreno" (folio 35).
Concluye por esto la réplica afirmando que al no destruirse por la impugnante la totali�dad de los fundamentos probatorios del fallo, necesariamen�te debe éste mantenerse. SE CONSIDERA Como lo destaca la oposición, además de ser defectuosa la declaración del alcance de la impugnación, pues se le pide a la Corte, como tribunal de instancia, "modificar la sentencia de segundo grado", cuando respecto de la misma lo único que puede hacerse es infirmarla o no dentro del recurso extraordinario de casación, en el planteamiento del cargo se indica como no apreciada la "confesión ficta" de la entidad bancaria demandada, siendo que expresa�mente se refirió a dicha prueba el juez de apelación para, con fundamento en ella, afirmar que "en autos no existe prueba alguna de que la empleadora hubiera tenido conoci�miento de tal estado de la trabajadora al momento de efectuar el despido, pues ni siquiera por la prueba de la confesión ficta de la demandada puede estable�cerse tal hecho ya que en los hechos de la demanda nada se afirmó sobre que los representantes del patrono tuvieran tal conocimiento" (folio 229 - se subraya-).
Conforme resulta de la parte de la sentencia que se transcribe el Tribunal sí apreció la "confesión ficta" resultante de la inasistencia del representante del Banco Popular a absolver el interrogatorio pedido por la deman�dante; así que mal pudo incurrir en los desaciertos fácticos que le endilga la recurrente por su falta de apreciación, y a lo sumo habría podido cometer un error por mala valoración de la misma.
Sin embargo, no le es dado a la Corte oficiosamente establecer la existencia de un yerro por una razón diferente a la que denuncia quien acusa en casación la sentencia. A lo anterior se suma el que, como igualmente lo destaca la parte opositora, la impugnan�te no incluye en su crítica probatoria la totalidad de los medios de convicción tomados en consideración por el sentenciador; omisión esta que tiene como forzosa conse�cuencia la de que en sede de casación deba reputarse bien sustentada la decisión judicial en las pruebas preteridas por la censura.
En razón de lo anterior, la sentencia se mantiene incólume y, por lo tanto, el cargo no prospera. � En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 1992, en el proceso que Amanda Lucy Mejía de Suta le sigue al Banco Popular.
Costas en el recurso a cargo de la demandan�te. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � �5942 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�